CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de junio de dos mii diez) Ref.: Exp. No. 11001-31-03-041-2003-00517-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Luis Eduardo Piar Maldonado frente a Ivonne Andrea Piar Cruz y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó declarar que ganó por el modo de la prescripción el dominio del inmueble ubicado en la calle 147 No. 22-11, casa 35, de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones se consignaron en la demanda. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que desde hace más de veinte años ejerce la posesión de dicho predio, con ánimo de señor y dueño, de manera pública e ininterrumpida, tiempo durante el cual ha realizado "construcciones y mejoras, ha pagado ios impuestos correspondientes, io ha defendido contra perturbaciones de ( (H'lk' i S n | i i \ ' i i U i ili-" cJu.stÚi'i, c S d l n, 1, ' t,. i i ™ n W S M t. K i L terceros y lo ha habitado junto con su familia hasta ia actualidad, sin reconocer dominio ajeno''. 2.
En su oportunidad, la demandada se opuso a los pedimentos de Luis Eduardo Piar Maldonado, formuló las excepciones que denominó "temeridad" "i "mala fe" "i, por vía de reconvención, solicitó la reivindicación del referido predio. 3. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá - quien conoció del asunto en primera instancia- concluyó que el demandante no tenía la calidad de poseedor; por ende, en la sentencia de 13 de noviembre de 2008, negó las súplicas de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y, asimismo, desestimó las pretensiones del escrito de reconvención. 4.
Sin suerte favorable el demandante apeló la anterior decisión, pues mediante el fallo de 10 de julio de 2009, el Tribunal confirmó íntegramente lo decidido por el a quo. A juicio del sentenciador de segundo grado, Luis Eduardo Piar Maldonado "para ei año 2000, por io menos, no se consideraba poseedor del bien inmueble"obieto de usucapión, pues dentro de un incidente de desembargo que versó sobre dicho predio, tramitado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el ahora demandante declaró que "sus progenitores, María Bertiida Maidonado de Piar y Arturo Piar Rodríguez, eran quienes ostentaban la posesión del fundo, reputándose dueños y señores del mismo", razón por la cual no podía operar la prescripción adquisitiva de dominio.
A renglón seguido, señaló el Tribunal que "la parte actora ni esgrimió una suma de posesiones, derivada de una transmisión de ia misma por parte de ios poseedores antecedentes, como io contempia ei artículo 778 del Código Civil, ni tampoco alegó ni demostró que, en aiguna oportunidad, hubiese intervertido su título de tenedor, que al h. V. P. F-,XP, N o. l l O O | - r M - 0 3 - O A ! - 2 0 0 3 - ( X ) o l T - O I 2 R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a ( í>i h ' SnpM' in í i (\r rliu^tiria iScJti d e C a - s a t l o r i C i d l parecer es el que ostenta, por el de poseedor, ni la fecha de tal suceso" 5.
Contra la sentencia que viene de memorarse el demandante formuló el recurso extraordinario de casación. En el escrito que presentó para sustentar dicho medio de impugnación propuso ocho cargos, cuyo estudio acomete la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A través de la sentencia, los operadores judiciales dirimen los conflictos que surgen entre los asociados, con el fin de contribuir al logro de un orden político, económico y social justo, cual anhela el preámbulo de la Constitución Política; sin embargo, los pronunciamientos judiciales no siempre colman las expectativas de los usuarios que acuden al poder jurisdiccional.
Es por eso que el ordenamiento jurídico contempla los recursos ordinarios, para que las partes argumenten las inconformidades que albergan contra lo decidido por el juez, en procura de que sus pedimentos salgan avante. Precisamente, el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho de las personas a "impugnar la sentencia condenatoria"; del mismo modo, ei artículo 3° del Código de Procedimiento Civil dispone que "los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley estabiezca una sola"; y en ese mismo sentido, el literal h), numeral 2°, del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el "derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior" Como se aprecia, la doble instancia garantiza el derecho de los usuarios de la justicia a impugnar las determinaciones contrarias a sus intereses, máxime cuando "el debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y a ia oportunidad de F,.
V, P F X P. N o. iíooi-3i-o;vo4i-2003-oorú7-oi 3 R c p ú U i. e u l ie L o l í í m l n a ( orl i ' ina Ai? cJusluin. defenderse contra una sentencia adversa"^. De esa manera, con el fallo de segundo grado, normalmente se agota ia intervención de! Estado en la solución de los conflictos. 2. No obstante, a través del recurso de casación las partes tienen la posibilidad excepcional de acudir a la Corte, con el fin de intentar romper las presunciones de legalidad y acierto que se predican de la sentencia dei ad quem.
Por supuesto que en sede de casación, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el ataque va dirigido contra ei pronunciamiento del juez de segundo grado, con arreglo a unas causales expresamente señaladas en la ley y previa observancia de ciertos requisitos formales cuyo cumplimiento es indispensable para un pronunciamiento de fondo.
Precisamente, los artículos 374 del C. de P. C. y 51 del Decreto 2651 de 1991 -convertido en legislación permanente conforme al artículo 162 de la Ley 446 de 1998-, prevén las exigencias necesarias para poder plantear la acusación contra la sentencia del ad quem. Así, los preceptos normativos en mención establecen que los reproches a la sentencia se deben formular por separado, "con ia exposición de ios fundamentos de cada acusación, en forma ciara v precisa". de suerte que, la ley procesal civil "obliga ai recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y lógica, en otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro dei ámbito de ia causal alegada para que tenga la debida precisión" {auto de 1° de diciembre de 2004, Exp.
No. 52001-31-03-002-2001-00242-01, reiterado en auto de 1̂ de septiembre de 2008, Exp. No. 00747-01). ' Comisión I n t e r a m e r i c a n a d e D e r e c h o s H u m a n o s, c a s o ' L a T a b l a d a ', t o m a d o d e O ' D O N N E L L, D a n i e l. "Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, jurisprudencia y doctrina de ios sistemas universal e interamericano".
O f i c i n a e n C o l o m b i a d e l A l t o C o m i s i o n a d o d e l a s N a c i o n e s U n i d a s p a r a l o s D e r e c h o s H u m a n o s. P r i m e r a edición, Bogotá, a b r i l d e 2 0 0 4. Pág. 4 3 7. F.. V. P. F X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 8 - 0 4 1 - 2 0 0, S - 0 0 5 1 ? ~ 0 1 4 R c f U i b U c a ( o t. - l i i i S i i p r i J i n t i iU= J i LM. k m i S t i - b i. Ai.' C(. i, s n Ci.oiL Bajo esa perspectiva, es de vital importancia que, de un lado, cada acusación aparezca debidamente fundamentada y, de otro, que los argumentos utilizados para la exposición de los cargos no sean alambicados, confusos, inexactos o de difícil comprensión, pues de ser así, la Corte no podría abordar el estudio de los yerros denunciados por el recurrente.
Y cuando el cargo tiene apoyatura en el numeral 1° del artículo 368 del C. de P. C, resulta forzoso enunciar la norma sustancial que, debiendo gobernar el caso, fue trasgredida por el Tribunal, ya sea porque no se aplicó, o porque se aplicó indebidamente; en últimas, si "fa causa/ primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador Indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate"{diUto de 21 de junio de 2002, Exp.
No. 1965- 01, reiterado en autos de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01, y 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 00030-01), entendiéndose, desde luego, que esas normas caracterizan porque consagran "verdaderos derechos subjetivos, de tal manera que dentro de esa categoría de normas sólo están comprendidas aquellas que ( ) en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación " {kuto de 29 de agosto de 2000, Exp.
No. 0277, reiterado en autos de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0332001 y 26 de enero de 2006, Exp. No. 0053501). 3. Ahora bien, puesta la mirada en los ocho cargos de la demanda de casación que es objeto de estudio, se aprecia que ninguno de ellos cumple las exigencias contenidas en el artículo 374 del C. de P. C. 3.1. En el primer cargo argumenta el recurrente que se configuraron las nulidades previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del C. de P. C. E. V. P. P X P. N o. 1 1 0 0 l - 3 Í - 0 3 - 0 4 h 2 0 0. 3 - 0 0 5 1 7 - 0 1 R e p ú b l i c a J o (_ol.ombi.Li ('noli> iSnpiV'ina do J iLsUcia (SaRi J o L a. s a o i O n L i. X l En esa dirección, afirma que el trámite del proceso de pertenencia corresponde a una jurisdicción diferente y, de otro lado, también aduce que los juzgadores de ambas instancias no tenían competencia para conocer del asunto.
Más adelante, sostiene que el juicio se llevó a cabo "sin ia presencia del total de intervinientes en ei acto solemne impugnado". No obstante, el casacionista sólo enumera las causales de nulidad que en su criterio invalidarían la actuación, sin exponer los motivos por los cuales se habrían configurado; nótese que el censor apenas menciona la existencia de "un conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas debidamente demostradas en el plenario que reflejan ios enormes y graves vicios no saneables" pero a la larga no dice cómo, ni porqué, hay falta de jurisdicción y de competencia de los juzgadores que adelantaron el proceso de pertenencia. Igual acontece con la acusación planteada en torno a la falta de comparecencia a este juicio de los "causahabientes de ia parte pasiva" como quiera que el impugnante tampoco traza las razones por las cuales era necesario convocarlos al proceso.
El cargo, pues, privado está de demostración. 3.2. En el segundo cargo, manifiesta el censor que la sentencia impugnada en casación es incongruente por dos motivos; en primer lugar, porque el Tribunal dejó de pronunciarse sobre "la única excepción formulada por ia parte demandada simplemente, confirma el fallo de primer grado para no acceder a las súplicas de la demanda "; de otro lado, dice, "la sentencia recurrida condena al pago de frutos e incrementos calculados, teniendo en cuenta las metas de inflación" cuando en ninguna parte de las pretensiones de la demanda inicial -dice el recurrente- "ia parte accionante solicita frutos civiles y naturales" F..
V F X P. N o. U 0 0 1 o 3 l - 0: i - O X l - 2 0 0 3 - 0 0 5 i 7 - O I 6 Hi. ' |U'li-; l i i-a di." C d o n i b i a C nr l i ' (Siipiviiia itc (JiLilitín, b i l l a Al', í a.-üicU)n C Sin embargo, la acusación se basa en datos del todo Inexactos, en tanto que, por una parte, Luis Eduardo Piar Maldonado no formuló excepciones de fondo en relación con la demanda reivindicatoría que presentó Ivonne Andrea Piar Cruz (fi. 41 anv. cd. 4) y, de otro, el Tribunal tampoco impuso condena alguna por concepto de frutos, por manera que en esas condiciones no hay forma de achacar a ese juzgador déficit, exceso o extralimitación a la hora de fallar.
En todo caso, no debe perderse de vista que el recurrente alega la causal de incongruencia respecto de una sentencia que, en segunda instancia, confirmó el fallo desestima torio de las pretensiones de la demanda de pertenencia y de la contrademanda reivindicatoría. Frente a lo anterior, es de memorar que por averiguado se tiene que "tratándose de sentencias desestimatorias, no puede aducirse frente a eifas ia causal de inconsonancia con ia configuración que pretende aquí imprimirie a ese fenómeno ei carao formulado, toda vez que con esa clase de providencias, vaiga reiterado una vez mas, se entienden resueltas todas las súplicas de ia demanda y las demás pretensiones deducidas por los litigantes" es por tal razón que "un cargo concebido dei modo en aue io es el que ahora ocupa ia atención de la Corte, forzosamente debe ser rechazado por carencia manifiesta de fundamento, habida cuenta aue frente a la motivación dei pronunciamiento objeto de impugnación v el contenido concreto de su parte dispositiva, de acuerdo con las directrices iurisprudenciaies consignadas ai inicio de estas consideraciones, no existe la mas mínima duda de aue esa impugnación no tiene posibilidad alguna de prosperar" (Auto de 19 de marzo de 1999, Exp.
No. 7457). En ese orden de ideas, como la sentencia acusada confirmó la improsperidad de los pedimentos de las partes, el cargo no puede ser admitido, pues ninguna claridad alberga un alegato que desconoce elementales principios lógicos según los cuales una cosa no puede «ser y no ser» al mismo tiempo, evento que se presentaría si se admitiera r. V. l \.
N o. iiooi-bi-ob-oxi-aoob-oobiT-oí iCopi ib i i ca J o C o l o m b i a ( a i- lo b u p i v i u a do C J I U I I Í O U L ba l cL i i L e C a. s o c LOn C i \ \ que un fallo que niega todas las pretensiones, puede a la vez ser deftcitario o excesivo. 3.3. De otro lado, en el tercer cargo expone el recurrente que la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal contiene "dos proposiciones contradictorias" que afectan sus derechos, pues "ai consignar «PRIMERO: Confirmar ia sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C, SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al recurrente» pone en evidencia ia existencia de ia causal alegada" Como fácil es apreciar, el censor no argumentó las razones que demostrarían en qué medida las disposiciones de la resolución del fallo de segundo grado, generaban el yerro que ahora denuncia, o el porqué de la contradicción en tales enunciados.
Obsérvese que el casacionista sólo se limita a afirmar que la resolución contenida en el pronunciamiento del Tribuna) es ininteligible, sin realizar esfuerzo alguno para indicar los razonamientos en que fundamenta la hipótesis que plantea. Olvidó el censor que "cuando de ia causal tercera se trata, su sustentación debe corresponder con el vicio de procedimiento denunciado y de cara a la sentencia frente a la que apunta el vicio de actividad, tarea en la que deben indicarse las circunstancias que denotan las "disposiciones contradictorias" guardándose de incurrir en desvíos hacia otras causales o vicios procesales distintos" {subraya la Corte, auto de 28 de febrero de 2005, Exp.
No. 2001-00670-01). De modo que al haber dejado sin explicación las contradicciones que denuncia, de inmediato se concluye que el cargo carece de sustentación y, en esa medida, no resulta idóneo para su posterior estudio. 3.4. Por su parte, en el cuarto cargo el impugnante acusa la providencia del ad quem por contener decisiones que hacen más gravosa su situación, a pesar de ser apelante único; en su criterio "de E. V. P. E X P N o, 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 8 - 0 A 1 - 2 0 0 3 - 0 0 5 1 T - 0 1 8 RcpÚb l i c c L (le C o l o m b i a C orte (SiijiiTiwd de cJii-slieia b a l a l ie (.
( IMu. Í (> i i C i R l la comparación de las sentencias de primera y de segunda instancia se deduce inexcusablemente que el sentenciador violó este principio de naturaleza legal y constitucional". Empero, el demandante en casación se abstuvo de indicar en qué medida la decisión del Tribunal desmejoró la condición en que se hallaba cuando se dictó el fallo de primer grado.
De hecho, en la demanda de casación textualmente se expresa que "en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se consignó (sic) y ia sentencia de segunda instancia dijo: (sic)" trascripción que deja ver que el cargo contiene espacios en blanco que denotan la orfandad argumentativa a la hora de su formulación. Recuérdese que para demostrar la configuración de esta causal de casación no basta "ei simple lamento dei recurrente por ei pretendido agravio que se ie ha inferido, sino, como mínimo, en ia presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman ei deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación dei fallo de primer grado, labor que no le será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia "{auto de 30 de agosto de 1999 Exp.
No. 7661). Entonces, como quiera que el casacionista no realizó la tarea comparativa entre el pronunciamiento de la primera instancia y el fallo de segundo grado, para ver de establecer la parte del fallo del Tribunal que lo agravió, es de entender que este cargo tampoco puede ser admitido, por ausencia de sustentación. Con todo, hay que decir que una contradicción insalvable subyace en el cargo y, por lo mismo, lo torna obscuro, pues si la sentencia es confirmatoria de la decisión de primer grado, no se ve cómo pueda agravar la situación del apelante único.
Dejar las cosas como estaban antes de la apelación no desmejora la situación del único impugnante, luego, la acusación contiene un evidente contrasentido que malogra su entendimiento. E. V. P. E X P. N o. l i 0 0 l - 3 l - 0 3 - 0 4 1 - 2 0 0, 3 - 0 0 5 1 T - 0 1 9 IX'publiccL J e C o U r u b i a,1 i - ^ c =» f. ( orle bnpreiiiíi ile JiT-slieid ba l a Je CcLsaJiOii L J \ I, 3.5.
En el cargo quinto, el recurrente alega que el Tribunal inaplicó los artículos 1518, 1519, 1521, 1523, 1740, 1741, 1742, 1746, 1851, 1852, 1857 y 1866 del Código Civil; y los artículos 864, 898, 899 y 905 del Código de Comercio, lo que provocó "una situación injusta para ia parte demandante por cuanto ve esquilmados [sus] derechos" Por su parte, en el cargo sexto atribuye la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1602, 1608, 1611 -subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887-, 1613, 1618, 1849, 1857, 1928, 1929, 1930 y 1932 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia -dice el recurrente- que el ad quem circunscribiera "su polémica en torno a la relación condición resolutoria y efectos exclusivamente ejecutivos o de cumplimiento de la conciliación, tomando partido para ia solución dei litigio por ia aplicación de las características que son apenas ordinarias, y forzadas de la conciliación" En uno y otro caso, ios preceptos legales que el casacionista estima inaplicados por el Tribunal, en nada se relacionan con la temática debatida en el juicio de pertenencia, tampoco conciernen a la reivindicación que se invocó en la contrademanda, pues las normas que menciona el recurrente hacen referencia a las obligaciones y los contratos en materia civil y mercantil.
" Nótese que los artículos 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500 y 1501 del Código Civil establecen reglas generales respecto de las obligaciones y los contratos; en tanto que, los artículos 1502, 1518, 1519, 1521 y 1523 ibidem regulan los "actos y las declaraciones de voluntad", por su parte, los artículos 1602, 1608, 1611 -subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887-, 1613 y 1618 del Código Civil prevén los efectos de las obligaciones y la interpretación de los contratos, mientras que los artículos 1740, 1741, 1742 y 1746 de esa misma obra reglamentan la nulidad de los contratos; por su parte los artículos 1849, 1851, 1852, 1857, 1866, 1928, 1929, 1930 y 1932 F. V. P. F X P N o Í I O O l - 3 ( - 0;
V O M - 2 0 0 3 - 0 0 5 Í T - 0 1 1 0 Í X p l l b l ¡ i. ( L (U' C o i. a m b i a ( i: c l c ( S n p i - i. n i r i e l e ( luMíciii b a l u J L ' c i s L i f i n C. U \ e j u s d e m disciplinan los requisitos y las prestaciones del contrato de compraventa y, finalmente, los artículos 864, 898, 899 y 905 del Código de Comercio establecen reglas respecto de los contratos mercantiles.
Bajo esa perspectiva, pasó por alto el recurrente que "si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar ei quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, se torna indispensable que ei recurrente determine las normas de ese linaie aue fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen aue estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada" (subraya la Corte, auto de 19 de diciembre de 2008, Exp.
No.05001- 3103-013-2002-00381-01), o como ya se había dicho en oportunidad anterior, "no basta con señalar como infringida cualquier norma de índole sustancial, sino que « ia violación por la que debe dolerse [ei casacionista, se explícita], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento aue regulan sus derechos, facultades y poderes» (auto de 18 de febrero de 2004, Exp.00932-01) "(Auto de 2 de febrero de 2005, Exp.
No. 76109-31-03-002-1998-00155-01). Entonces, las disposiciones normativas que presuntamente dejó de aplicar el Tribunal, son ajenas no sólo a la prescripción adquisitiva de dominio, sino también a la reivindicación, de tal suerte que la denuncia planteada en los cargos quinto y sexto incumple la exigencia de citar las normas de derecho sustancial que, dadas las particularidades del caso, pudieron ser transgredidas efectivamente. 3.6.
En el séptimo cargo, el censor adujo que el Tribunal incurrió en un "error de hecho" cuando valoró la prueba testimonial trasladada, misma que sirvió para que se desestimaran las pretensiones del demandante, lo cual llevó a que dicha autoridad judicial inaplicara los artículos "1546 y 477y ss " Según se observa, el casacionista prescindió de clarificar a qué estatuto corresponden los preceptos legales que fueron desconocidos F A '.
P. F X P. N o. I l 0 0 1 - 3 | - 0 8 - 0 4 1 - 2 0 0 3 - 0 0 o l 7 - 0 1 11 por el Tribunal, lo cual de por sí riñe con la claridad que debe predicarse de la demanda de casación. De todos modos, aún si se obviara lo anterior y se entendiera que esas normas hacen parte del Código Civil, tendría que anticiparse que el artículo 1546 regula la acción resolutoria tácita de los contratos, al paso que el artículo 477 ibidem se refiere a '7^5 diiigencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría"; en consecuencia, las normas sustanciales presuntamente inaplicadas por el Tribunal, tampoco regulan la institución de la usucapión, lo cual implica que el cargo no viene soportado en las normas que estaban llamadas a servir de guía a ia decisión del Tribunal. 3.7.
Por último, en ei octavo cargo el demandante acusa que hubo una "interpretación errónea de ia norma material o sustancial" y para justificar ese reproche expresa que "ia norma seleccionada por ei sentenciador fue correctamente escogida, pero en el proceso hermenéutico fue errático porque generó ei desconocimiento de sus alcances al rechazar las pretensiones del actor, cuando precisamente correspondía al soporte de las solicitudes propuestas" En esta denuncia, el impugnante olvidó enumerar las normas que estimó violadas como consecuencia de la decisión de segunda instancia. Rememorase, a ese respecto, que " si «la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que ei impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate» (auto de 21 de junio de 2002, Exp.
No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse ios fines de la casación en cuanto concierne a ia nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con ia hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto h V. l k PXíF N o. 11001-31-08-041-2003-00517-01 12 determinado?../'{MÍO de 4 de junio de 2009, Exp.
No. 08001-31-03- 008-2001-00065-01). En vista de lo anterior, la octava acusación también presenta deficiencias técnicas que impiden su admisión. 4. En consecuencia, habrá de inadmitirse la referida demanda y, por contera, se declarará desierto el recurso, conforme inciso 4^ del artículo 373 del C. de P. C. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Eduardo Piar Maldonado frente a Ivonne Andrea Piar Cruz y personas indeterminadas.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE r.. \ M \. N o, I I O 0 1 - - 3 I - 0 3 - O 4 1 - 2 O O 3 - O 0 5 1 7 - O ! 13 WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ P. V P, F X P. N o, 1 1 0 0 ! - 3 I - 0;
V 0 4 1 - 2 0 0 3 - 0 0 5 ! T - 0 1