CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) Ref: Exp. 1100131030412001-01023-01 Se decide lo relacionado con el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto calendado el 29 de septiembre de 2009, por medio del cual se admitió el de casación formulado por el accionante, dentro del presente proceso ordinario promovido por Luís José Londoño Arango contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES I.- La contradictora fundamenta el "recurso de reposición" expresando que efectuadas las cuentas respectivas para determinar el interés propio de este medio extraordinario de combatir el pronunciamiento del ad quem "se observa que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es de $199'425.000, suma que no alcanza ni supera el tope establecido en el artículo 366 del C.P. C. para la procedencia del recurso de casación".
(folios 9 a 12 del cuaderno de la Corte). II.- La Secretaria corrió traslado del anterior escrito (folio 13), durante el cual el actor se opuso a su prosperidad aduciendo que "en contra del auto que admite el recurso de casación no procede recurso de reposición"; "a la Corte Suprema le está vedado la inadmisión del recurso por razón de la cuantía" y "el valor del interés de la parte demandante para recurrir en casación supera el mínimo establecido por la ley" (folios 14 a 16).
CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil dispone que "salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen".
A su vez, el artículo 363 ibídem establece, al regular lo atinente a la súplica, que "procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación". 2- El proveído cuestionado fue proferido por la Magistrada Ponente resolviendo positivamente sobre la admisión del "recurso de casación".
(folio 3). 3- La anterior providencia es susceptible de cuestionamiento pero no a través de la reposición, como lo hizo la accionada, sino a través del "recurso de súplica". Claro en este sentido son las normas acabadas de reproducir que no dan margen a una interpretación diferente. Si bien la regla general es que los autos del magistrado ponente son susceptibles de "reposición", por excepción el que se pronuncia dando paso a la aceptación del "recurso de casación" carece del mismo porque únicamente permite su crítica por la vía de la "súplica". 4.- Atendiendo la voluntad expresa de la parte impugnante, la Sala no puede soslayar el contenido literal de su escrito para darle un alcance que ella misma restringió y limitó. 5.- En consecuencia, no es viable el estudio de la presente impugnación. DECISION: En armonía con lo expuesto, se declara improcedente el "recurso de reposición" propuesto.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 R.M.D.R. EXP. 1100131030412001-01023-01