Micelio
1100131030411999-01258-01 [18-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: William Namen Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-3103-041-1999-01258-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 14 de diciembre de 2010, por el cual se inadmitió la demanda de casación y se declaró desierto el recurso respectivo por ella formulado en relación con la sentencia de 18 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), en el proceso ordinario promovido por MPS Mayorista de Colombia S.A. contra Panalpina S.A., la Sociedad de Intermediación Aduanera Panalpina S.A.- SIAP S.A. y Depósitos Aduaneros Panalpina S.A. – DAPSA S.A.

ANTECEDENTES La recurrente sostiene que la demanda de casación, a diferencia de las consideraciones vertidas en el auto inadmisorio aquí controvertido, expresa en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación dirigida contra la sentencia de segundo grado, enfilada por la vía indirecta por error de hecho en la apreciación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Estatuto Procesal Civil, como quiera que incluye “todos los datos para individualizar el cargo”, el que además fue expuesto de manera “exacta y rigurosa ” y particularizado “de acuerdo a su naturaleza, tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia”.

En opinión de la censora, esta Sala se equivocó al estimar que el ataque en casación fue incompleto con sustento en que el recurrente omitió controvertir la totalidad de las pruebas que cimentaron el fallo fustigado, habida consideración que dicha exigencia no está contemplada en el inciso 4º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues este, apenas hace referencia a la necesidad de demostrar la infracción indirecta de normas sustanciales por la comisión del error de hecho alegado, amén de que el embate comprendió “de forma taxativa las pruebas que fueron defectuosamente apreciadas y aquellas que no fueron tenidas en cuenta” y “a lo largo del desarrollo del cargo se demostraron las consecuencias jurídicas de tales omisiones por parte del ad quem”.

Controvirtió la mixtura que esta Sala encontró en el segundo cargo, sustentada en que el ataque se enlistó por la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, a pesar de que el fundamento de aquel fue la incongruencia entre las pretensiones enarboladas por la actora y la decisión adoptada en la sentencia cuestionada, argumentación que es propia de un error in procedendo, ajena por ende, al error in judicando inicialmente invocado.

Para cimentar la anotada censura, la recurrente aseveró que hubo adecuada “separación de las causales”, pues “[s]i bien es cierto que en los dos cargos incluidos en la demanda de casación se alega la primera causal del recurso de casación, los ataques son diferentes puesto que el primero de ellos es por falta de aplicación de la ley y, el segundo, es por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda” (subrayado fuera de texto), al tiempo que “en los dos cargos, correctamente individualizados, se exponen las razones por las cuales ellos resultan diferentes, diferencia que, en síntesis, obedece a que los cargos provienen de errores distintos, aunque tengan una misma consecuencia, de conformidad con la técnica propia de la casación”.

Finalmente, resaltó que en gracia de discusión, si “la división de los cargos no fue suficiente ”, es deber de la Corte estudiarlos por separado, en aplicación de los numerales 2º y 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En virtud de lo anterior, pidió que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se admita la demanda de casación. CONSIDERACIONES Proemio del recurso de reposición es la identificación de los argumentos basilares que cimentaron la inadmisión de la demanda de casación, tarea que anodina resultó para la impugnante habida cuenta que el fundamento toral de aquélla y que desmereció su aceptación, fue la exigencia técnica para la formulación del recurso extraordinario, consistente en controvertir la totalidad de las pruebas que soportaron el fallo de segundo grado, cuando la vía escogida para edificar el cargo es la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio.

En efecto, insiste la recurrente que el embate en casación comprendió la totalidad de las pruebas en que el juez de segunda instancia ancló la decisión, aunque según el propio dicho de aquella, esa precisa exigencia desborda los requisitos contemplados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda, porque para ello basta –en su opinión– demostrar “la violación de la ley por vía indirecta por un error de hecho; requisito que se cumple mediante el ataque al análisis de la prueba”, misión que estimó cumplida a cabalidad.

Palmaria es la frustración del recurso si se tiene en cuenta que profusa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del alcance del inciso 3º del citado artículo 374, en el sentido de que la precisión que reclama la demanda de casación se traduce en la simetría o armonía de ésta con la sentencia “ en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución", pues en verdad, el casacionista debe intentar desandar los pasos del ad-quem para develar el error y de esa manera columbrar la que debió ser la decisión, fundada en una argumentación construida sobre el andamiaje probatorio que denuncia equivocadamente advertido por aquél, pretermitido o tergiversado en detrimento de la recurrente.

Esa tarea exige abordar tres escenarios, el primero atañe a realizar el mapeo completo de cada una de las razones expuestas por el juez de segundo grado para adoptar la sentencia y las pruebas en que soportó aquélla; el segundo, alude a la verificación material u objetiva en el expediente de dichos medios probatorios para precisar si fueron obviados o supuestos parcial o totalmente por el ad-quem y, el tercero, relativo a la revelación de la conclusión o juicio a que habría llegado aquél de no haber mediado el yerro denunciado, labores que excluyen fijar el reproche en la simple actividad hermenéutica aplicada por el Tribunal, pues como otrora señaló esta Corporación, “la precisión que se exige de la demanda de casación, cuando se endilga un yerro fáctico, excluye la especulación y la simple disputa de pareceres sobre la valoración de la prueba.

Lo que corresponde al recurrente, en estos casos, es denunciar aquellas equivocaciones apreciables al rompe, evidentes y relevantes, para cuya verificación sólo bastaría un señalamiento concreto. Es un reproche de existencia, o si se quiere, ontológico, relativo a la materialidad de la prueba, lo que excluye la posibilidad de entenderlo como un asunto valorativo o axiológico en torno al que pudiera ser su alcance.

“En otras palabras, cuando el error es de hecho se insinúa que la experiencia de los sentidos fue engañada; no es un problema de razonamiento o manifestación de las deliberaciones de la razón”, porque el recurso de casación “no tiene como propósito habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen la crítica sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran en el proceso, esto es, que no es un grado más para controvertir la valoración de las pruebas que realizan los juzgadores de instancia, pues en esa labor ha de respetarse la discreta autonomía que a éstos asiste, entre otras cosas, porque la misma Constitución, en su artículo 230, es prenda de garantía de que los jueces en sus decisiones ´son independientes´ y porque, en todo caso, extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte, a menos de que el resultado de esa actividad sea tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo de las pruebas”.

En el auto inadmisorio combatido por la censora, se dijo que el Tribunal sustentó la decisión en la prueba documental y testimonial arrimada al plenario y no obstante, en la demanda de casación se omitió controvertir el testimonio de María Lucía Duarte Medina. Frente al dislate, la recurrente apenas se limitó a expresar su interpretación del artículo 374 del estatuto adjetivo en lo civil, y en tal virtud, estimó innecesario el ataque simétrico del fallo de segundo grado, pero nada puso de presente respecto del contenido y la trascendencia de esa declaración en la decisión fustigada, menos se detuvo a explicar la razón de la omisión o el desatino de la Corte al exigir combatir esa precisa prueba.

En síntesis, ningún argumento le mereció el reproche de la Sala, luego huero es el argumento para abrir camino a la reposición de dicho proveído, porque, valga decirlo, amén de la discordia del casacionista en torno a los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la interpretación de la normativa aludida, mínimo es el deber de demostrar los motivos que han de conducir a esta entidad, bien a modificar ora a revocar la decisión recurrida, y en su lugar, avocar el conocimiento de la demanda.

Además, en el auto inadmisorio se reclamó de la impugnante que la demanda de casación se confinó a una deficiente tesis de responsabilidad contractual de las demandadas con sustento en la oferta de servicios “de transporte” inicialmente extendida por Panalpina S.A., sin precisar qué pruebas darían cuenta de la concreción del acuerdo. De manera que sólo para abundar en razones, es lógico que si faltó ahondar en el soporte probatorio que en opinión de la recurrente acreditó la existencia del convenio de transporte, menos aún pudo revelarse aquél respecto de las obligaciones que se estiman allí contempladas y los términos en que debían cumplirse por la supuesta relación contractual en la que además edificó la estimación de perjuicios relegada por el ad-quem, muy a pesar de que este juzgó que la relación comercial que hubo entre las partes fue un mandato.

En esas condiciones, el embate a la sentencia de segunda instancia es incompleto y a manera de alegato de instancia, porque si lo pretendido por la censora era demostrar que el Tribunal erró al interpretar las pruebas documentales, el dictamen pericial y uno de los testimonios, en el sentido de que la demandada debía pagar una indemnización por la aprehensión de mercancías, el faltante y averías de éstas, en el escenario de un contrato de transporte, previamente debió destruir la tesis del mandato, las obligaciones que a juicio del Tribunal emergieron de éste y la huérfana práctica probatoria que encontró respecto de los perjuicios derivados de esta precisa relación contractual.

Huelga señalar que es insuficiente expresar las conclusiones que en opinión del recurrente debía alcanzar el Tribunal, para que la admisión de la demanda entablada al abrigo de la vía indirecta por error de hecho tuviera vocación de prosperidad, por cuanto “ el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro´ (cas. civ. sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp. 85002-02), debiéndose ´(…) recordar de otro lado que, al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)´ (Cas. civ. 1° de febrero de 1993, [S-003-1993]). ´Si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado (…) ´.

Desde luego que tal exigencia es connatural al recurso de casación, de suyo dispositivo y extraordinario, características que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales para infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada, en orden a que el juez de casación ´pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes (G.J. T. CVII, pág. 86)´”.

Ahora bien, aunque en sede de casación está proscrita la controversia sobre la hermenéutica probatoria aplicada por el juez de instancia, cuando el ataque se cierne sobre aspectos contractuales y la vía escogida para atacar el fallo es la violación indirecta de ley sustancial por la comisión de errores de hecho, la pulcritud de la técnica se acrecienta, pues como otrora señaló esta Corporación “(…) si ya los jueces en las dos instancias naturales, como epílogo de la actividad dialéctica realizada a lo largo del proceso, adscribieron significado a las cláusulas del acuerdo, ha de juzgarse que en principio allí se clausura el debate, pues en semejante situación el reclamo de una de ellas en sede de casación resulta ser el regreso a la posición de partida que disoció a los contratantes, en cuanto cada uno de ellos ya intentó desde el comienzo que fuera acogida su particular e interesada perspectiva respecto de los alcances de la convención. Lo que se dice sirve para mostrar que la tarea que espera al casacionista cuando combate la hermenéutica que sobre el negocio se edificó a lo largo de las instancias, va más allá de una simple propuesta alternativa divergente, muy por el contrario, el derrumbe de una sentencia en que se dice hubo error de hecho en la fijación de los alcances de una disposición contractual, supone mostrar un desbarro de tal magnitud que su sola descripción lleve de modo directo a la convicción de su existencia. Pero si para la demostración del error son necesarias abstrusas e intrincadas elaboraciones teóricas y la concurrencia de supuestos ad hoc extraños al caso concreto, en verdad lo que se revela es la formulación de una nueva lectura de las cláusulas, pro domo sua y en la misma clave unilateral e interesada que, por excluir los intereses del antagonista, hizo necesaria la intervención judicial.

“Por ello, la jurisprudencia invariablemente ha mostrado la tendencia a respetar el trabajo interpretativo que el juzgador despliega sobre los contratos y en tanto esa autonomía no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido el ad quem una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso no puede fundarse en la contingencia de las interpretaciones, sino en la objetividad y magnitud del error, que ha de ser evidente en grado tal que haya verdadero agravio a la razón y a la sindéresis”.

En este escenario, la simple divergencia de opinión de la recurrente sobre la interpretación que el Tribunal brindó a la relación contractual que obró entre las partes – inexistencia de contrato de transporte-, es ajena al error de hecho en materia probatoria e insuficiente para admitir la demanda de casación. A su vez, la Corte estimó que hubo mixtura en el segundo cargo enlistado por la vía indirecta por errores de hecho en la interpretación de la demanda, porque el casacionista fundó el ataque en argumentos propios de la causal segunda o incongruencia del fallo entre los hechos esgrimidos, las pretensiones planteadas en la reforma al libelo genitor y la resolución final del debate.

Undívaga resulta la argumentación del recurso de reposición porque inauguralmente la casacionista expuso que hubo adecuada claridad y precisión entre los errores de hecho denunciados en los cargos primero y segundo, bajo el argumento que provenían de diferente fuente y por ende, diversa sería la consecuencia de hallarse por demostrado uno u otro, en tanto, aquél fue apuntalado a la apreciación probatoria del ad-quem y éste, a la indebida interpretación de la demanda, pero nada dijo del verdadero motivo de reproche de la Corte alusivo a la confusión de la censora, entre la motivación que debe preceder técnicamente a la violación indirecta de la ley sustancial por la comisión de errores de hecho y la incongruencia del fallo, o lo que es lo mismo, a las causales primera y segunda del artículo 368 del C.P.C., respectivamente, ambas liadas en el cargo segundo de la demanda.

Irremisible es la conclusión del recurrente para apoyar la revocatoria de la inadmisión de la demanda, si se tiene en cuenta que confundió la vía directa y la vía indirecta contempladas en la primera causal del artículo 368 ibídem, pues afirmó que en el segundo cargo se controvirtió la indebida apreciación de la demanda (vía indirecta), mientras que el primer cargo se dirigió a combatir la falta de aplicación de la ley (vía directa), a pesar de que en verdad, este se soportó en la indebida apreciación del caudal probatorio (vía indirecta).

En consecuencia, la recurrente defendió la inexistencia de mixturas entre cargos, cuando en verdad, la inadmisión de la demanda se refirió la mezcla de causales en el segundo cargo, exclusivamente, y en tal virtud, sin sustento se encuentra el recurso de reposición, respecto de la inadmisión de la demanda por la mixtura anotada, argumento suficiente para mantener la decisión. Y en medio de la barahúnda en las causales invocadas, la impugnante deprecó la aplicación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, porque en su opinión a pesar de la confusión, la Corte debe resolver los cargos de manera separada.

Conviene memorar que en sede de casación, está vedada la facultad oficiosa de integrar o desintegrar los cargos porque ello equivale a completar los razonamientos del casacionista en orden a horadar la sentencia cuestionada. Por ello, es necesario distinguir si hubo mezcla de causales que impide a la Sala advertir los verdaderos motivos de inconformidad del recurrente con la decisión del juez de instancia, lo que configura un defecto de técnica que cierra las puertas al recurso extraordinario, con sutiles deficiencias de nomenclatura o inclusive de presentación formal del documento que no estorban la claridad y precisión de los ataques contra el fallo de segundo grado, de tal suerte que en aplicación de la solución anotada en el Decreto 2651 de 1991, esas menores falencias resultan superadas.

En este caso, el error de técnica desborda la simple denominación del cargo en tanto el censor confundió la indebida interpretación de la demanda, esto es, la adecuada fijación de las bases del litigio (hechos y pretensiones) por cuyo sendero debió transitar la decisión y la incongruencia, que como se dijo en el auto inadmisorio aquí combatido, ocurre cuando “el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.

Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2004, expediente 7132)”. En suma, el censor reprochó que varias de las pretensiones “no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal”, porque faltó resolver sobre las mismas, asunto que corresponde a la causal de incongruencia y por ende, ajeno a la enunciación del cargo por indebida interpretación de la demanda, aunque en parte de la motivación del ataque, se expresó que el ad-quem erró al interpretarla porque entendió que se pretendía la declaración de incumplimiento de un contrato de transporte, cuando en verdad ello se pidió respecto de un contrato innominado, confusión de las causales invocadas que impide a la Corte estudiar el fondo del asunto, salvo claro está, que oficiosamente integrara o desintegrara el cargo, tarea que como se dijo está vedada en sede de casación. Además, en este caso se profirió una sentencia absolutoria y como ha dicho esta Sala, “siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.

En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial.

De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’ (G.J. T. LII, pág. 21 y CXXXVIII, págs. 396 y 397).” (G.J. t. CCXLIX, Pág. 739, reiterado en las providencias de casación números 22 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132 y 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01).

Corolario de los anterior es que tamaña desatención a la técnica del recurso de casación, por cuenta de la mezcla de causales no puede ser remediada por la Corte, dado el marcado carácter dispositivo de este medio de impugnación, tanto menos, si se observa que es al recurrente a quien incumbe, de manera exclusiva, derruir los efectos de la presunción de legalidad y acierto con que llegan amparadas las sentencias controvertidas por esta especial vía. Por las razones anotadas el auto inadmisorio recurrido en reposición, se mantendrá incólume.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NO REPONER el auto adiado de 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), dentro del proceso ordinario de la referencia. Notifíquese.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 8 de agosto de 2003. Exp. No. 40301, reiterado en Auto de 1 de diciembre de 2000.Exp. No. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto de 1º de marzo de 2011, exp.

No. 11001-31-03-003-2001-01090-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de julio de 2009, exp. No. 11001-3103-008-2001-00770-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de mayo de 2008, exp. No. 11001-31-03-028-2000-00016-01 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de junio de 2009, exp.

No. 6800131030062003-00003-01. PAGE 13 WNV 11001-3103-041-1999-01258-01