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1100131030402006-00537-01 [24-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2651 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 11001-3103-040-2006-00537-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2009 proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de los recurrentes, Rafael Alberto Martínez Luna y María Mercedes Bernal Cancino contra Granbanco S.A. – Bancafé, hoy Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. La demanda pide declarar que las condiciones económicas en que fue celebrado un contrato de mutuo entre los demandantes como mutuarios y el demandado como mutuante cambiaron sustancialmente durante su ejecución, hasta el punto de hacer excesivamente gravosa la prestación de los primeros; revisar, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional, el contrato, ordenar la reliquidación de la obligación y condenar al demandado a la devolución de lo pagado en exceso y a la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados; en consecuencia, declarar la terminación del mismo contrato.

En subsidio, pidió declarar la nulidad absoluta del mencionado contrato y condenar al demandado al pago de perjuicios por el abuso de su posición dominante en el mismo. 2. La sentencia impugnada confirmó el fallo de primera instancia declarando probadas las excepciones perentorias propuestas por el demandado y denegando las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El juzgador, en síntesis, situó la cuestión litigiosa planteada en las pretensiones principales en la revisión del contrato prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, examinó sus presupuestos axiológicos, estimándolas aplicables en relación con un pagaré pactado en UPAC y no en torno a los otros dos pagarés estipulados en pesos, consideró de ejecución sucesiva el contrato y encontró acreditadas las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles que modificaron el valor de la prestación de los mutuarios, mas no en grado tal que les resultara excesivamente gravosa hasta el punto de imposibilitar el cumplimiento, teniendo en cuenta que aquellos no incurrieron en mora durante la crisis económica generada por el Sistema UPAC, sino después, cuando habían pasado sus efectos. 2.

A continuación, estimó improcedente la argumentación del apelante sobre la falta de estudio por el a quo del tema principal propuesto en la demanda, o sea, ordenar la reliquidación del crédito conforme a unas sentencias de constitucionalidad sobre la materia, dictadas por la Corte Constitucional, pues, de acuerdo con el texto de la demanda, la pretensión sobre la orden de reliquidación fue formulada con carácter sucesivo o consecuencial a la de revisión del contrato de mutuo, lo cual es predicable también de las pretensiones subsidiarias relativas al supuesto abuso de la posición dominante en ese contrato por parte del demandado, con perjuicio de los demandantes.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Formula cuatro cargos al amparo de la primera de las causales de casación establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el primero, por violación directa en la modalidad de falta de aplicación y los restantes por la vía indirecta, el segundo y tercero a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y en unas pruebas, y el cuarto por error de derecho en la apreciación de una prueba al dejar de aplicar las pruebas periciales.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha expuesto que el recurso de casación tiene un carácter dispositivo y extraordinario, en cuanto la sentencia recurrida está amparada por una presunción de legalidad y acierto, por lo cual la Corte debe ceñirse a los límites señalados en la demanda que lo sustenta. Análogamente, la Sala ha acentuado los requisitos formales de toda demanda de casación, dentro de éstos, entre otros, la formulación separada, clara y precisa de las acusaciones, sin mezclas, simbiosis o confusiones de las distintas causales, la indicación de las normas sustanciales presuntamente conculcadas, su explicación y demostración, la impugnación de todos los argumentos y pruebas que los soportan, y en tratándose de errores de hecho o de derecho probatorios, la precisión de las probanzas, confrontación con las consideraciones del juzgador, singularización, determinación del yerro, carácter manifiesto, ostensible y su incidencia. 2.

El cargo primero acusa al sentenciador de violar en forma directa los artículos enunciados de la Ley 546 de 1999, Ley de Vivienda, y del Código Civil, por falta de aplicación, al considerar que en la demanda se pretende revisar el contrato de mutuo celebrado entre las partes y consecuencialmente ordenar la reliquidación de las obligaciones, la devolución de lo pagado en exceso por los mutuarios al mutuante y la indemnización de perjuicios a cargo de este último, “cuando nuestro querer era en realidad otro distinto, no pretendiendo necesariamente la consecuencia propia de tal solicitud, nunca referente a que se adecuaran las obligaciones hacia el futuro, sino que se revisara toda la liquidación del crédito, pero tal como lo había establecido la Corte Constitucional, lo cual siempre fue consistentemente solicitado durante toda la primera instancia” (fl. 18, cdno. Corte).

En opinión del recurrente “(…) lo pretendido, lo que se refirió mayormente en los hechos y lo que se probó dentro del proceso, hacía referencia a la liquidación reparadora ordenada por las sentencias SU-846, C-955 y C-1140 de 2000, las cuales fueron dictadas por el máximo Tribunal Constitucional (…)” (fl. 19, cdno. Corte). Refulge del planteamiento precedente que a pesar del invocado quebranto directo de normas sustantivas, se plantea la alteración o distorsión del contenido objetivo de las pretensiones y hechos de la demanda, lo cual no se corresponde con aquella acusación, sino con la de la vía indirecta.

Ello determina que el cargo sea contradictorio y, por tanto, no sea claro ni preciso, contrariamente a lo exigido por el artículo 374, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil. Sobre el punto debe recordarse que la infracción directa de normas sustanciales atañe exclusivamente a la existencia, la validez o la interpretación de las mismas, con total prescindencia de la apreciación de los medios probatorios o de convicción por parte del juzgador, como lo es la demanda, tanto sobre su materialidad o contenido como en su valoración estrictamente jurídica, ya que cuando se trata de esa modalidad de acusación el recurrente acepta implícitamente tal apreciación. A este respecto, “cuando se denuncia el quebranto de normas de dicha estirpe (refiere a las normas sustanciales), por la vía directa, tiene dicho la doctrina de la Corte, debe existir conformidad absoluta por parte del recurrente con la apreciación fáctica que con apoyo en los medios de prueba ha realizado el fallador, pues si se separa de sus consideraciones en el punto, la labor del casacionista en orden a lograr el quiebre del fallo acusado se debe encauzar por la vía indirecta (…) ” (Sentencia de 26 de noviembre de 1997, G. J. CCXLIX, vol.

II, p. 1520), tanto cuanto más que “… en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, debiendo circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939).

Por estas razones el cargo no reúne sus requisitos formales. 3. El cargo segundo censura la sentencia del Tribunal por violación indirecta “de la ley sustancial”, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda, sin indicar las normas sustanciales presuntamente vulneradas. Sobre este tópico, con arreglo al numeral 3º, in fine, del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil “ [s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, y conforme al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, “ [s]erá suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa ”, de donde, es requisito formal de la demanda de casación indicar las normas jurídicas presuntamente vulneradas, entre las cuales “… sólo están comprendidas aquellas que, al decir de la Corte, ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…’, determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ (G.J. CLI, pág., 241) ” (CCXLIX, II Semestre, 1997, I. 536).

Este defecto impide a la Corte determinar cuáles son esas normas, si ellas tienen o no carácter sustancial y si constituyen o debieron constituir la base o fundamento del fallo emitido y, por tanto, sin mayores consideraciones, genera la improcedencia del cargo. 4. El cargo cuarto acusa la conculcación indirecta del artículo 868 del Código de Comercio, por aplicación indebida, a causa error de derecho por no decretarse oficiosamente un nuevo peritaje, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que prevé esa potestad del juzgador cuando la experticia que obra en el proceso no es suficiente.

Como ha dicho la Corte, no obstante que “el error de derecho a que se refiere la causal primera de casación planteada en el cargo, presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio. Por consiguiente, mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia que se impugna, porque si esto último es lo que ha acontecido, el yerro sería de facto” (Sentencia de 22 de abril de 1997, G. J., t. CCXLVI, p. 472), la inobservancia del deber de decretar pruebas cuando se impone por la ley, eventualmente “‘ podrá estructurar un error de derecho (Cas.

Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)’ (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 29 de noviembre de 2005, Exp. No. 01592-01)” (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 2006, [SC-174-2006], expediente 11001-31-03-035-1998-00853-01) denunciable “a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp.1100131030422003-00689-01) y, “ en determinadas circunstancias, la omisión del decreto y práctica de las pruebas ‘que el propio legislador, ab initio, ha ordenado decretar y recaudar en determinado tipo de pleitos’ o asuntos, en cuanto desconozca el derecho a la prueba inherente al debido proceso, ‘constituye nulidad procesal, en los términos del numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C.’ (cas. civ. sentencia de 28 de junio de 2005, [SC-136-2005], exp. 7901), ‘que puede alegarse inmediatamente después de ocurrida en la actuación siguiente (art. 143, inc. 5º C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en casación’ (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de 28 e junio de 2005)” (cas. civ. sentencia de 28 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-014-2001-00177-01).

En consecuencia, el cargo reúne los requisitos formales. 5. El cargo tercero, denuncia la sentencia del Tribunal transgredir indirectamente el artículo 868 del Código de Comercio, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho en la apreciación de unas pruebas, se ajusta a los requisitos legales y jurisprudenciales. 6. En suma, la demanda adolece de la claridad y precisión exigible en lo concerniente al primer y segundo cargo, y, por tanto, no cumple las exigencias formales previstas en el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 373 ibídem, se dispondrá su inadmisión en relación con dichos cargos.

De otro lado, se admitirá la misma respecto de los cargos tercero y cuarto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada, en relación con los cargos primero y segundo, y la ADMITE respecto de los cargos tercero y cuarto. De estas acusaciones, córrase traslado a la parte demandada por el término de quince (15) días.

Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 9 WNV. - Exp. 11001-3103-040-2006-00537-01