Micelio
1100131030401999-01651-01[15-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 960 de 1970Ley 50 de 1936Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N°. 1100131030401999-01651-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 13 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, hoy Tecnología y Comunicaciones Iota S.A., contra Juan de J. Piraquive & Cía. S.A. en liquidación;

BBVA, antes Banco Ganadero; Banco Cafetero “Bancafé”; Banco de Bogotá, Corporación Financiera de Caldas, hoy Corporación Financiera del Café “Corficafé ”; Corporación Financiera de los Andes, antes Corporación Financiera Colombiana; Corporación Financiera de Occidente S.A.; Banco Standard Chartered Colombia; HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank;

Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo; Banco Agrario de Colombia, antes La Caja Agraria y Banco del Estado. I.- EL LITIGIO 1.- Pide la actora que se declare respecto de las sociedades contradictoras, de modo principal, la inexistencia de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, y de manera subsidiaria la nulidad absoluta por haber sido falsificada su firma y no mediar consentimiento para realizar las declaraciones efectuadas junto con la transferencia del dominio del inmueble Altos de Américo I, cuyas características y linderos detalla en el libelo; se vuelvan con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil las cosas al estado anterior a la mencionada negociación; con apoyo en los artículos 1748 y 1934 se ordene a éstas la entrega material del predio y se decreten “las restituciones mutuas a que haya lugar”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Mediante compraventa obrante en la E.P. 1119 de 10 de abril de 1995 de la Notaría Treinta y Dos de la ciudad la sociedad Juan de J. Piraquive & Cía. S.A., la que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, enajenó la propiedad plena del bien referido a Leasing Superior S.A.; el precio pactado fue de dos mil millones de pesos ($2.000´000.000), el que se pagó en su integridad; en el mismo instrumento la vendedora lo recibió en arrendamiento financiero de la compradora, acordándose como canon a partir de la fecha de la enajenación durante treinta y seis (36) meses la suma mensual de sesenta y cinco millones seiscientos once mil ciento noventa y ocho pesos ($65´611.198), para un valor total de dos mil trescientos sesenta y dos millones tres mil ciento veintiocho pesos ($2.362´003.128), incrementados en la variación de la DTF más seis (6) puntos. b.-) Se convino la opción de readquisición del dominio, cláusula décima sexta, siempre y cuando se avisara a más tardar al día siguiente del vencimiento del contrato y se cancelara también mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos ($1.696´600.000). c.-) Estando vigente el arrendamiento financiero mencionado, se amplió el plazo de duración a ochenta y cuatro meses para lo cual se aumentó la renta como consta en los anexos. d.-) En desarrollo de la ejecución de la tenencia, la locataria solicitó el desenglobe del bien para realizar en él un proyecto de construcción y radicó con tal finalidad petición de financiación adicional por mil millones de pesos ($1.000´000.000); ambas peticiones fueron aceptadas, implicando el primero, según se respalda en el topográfico realizado, el fraccionamiento del inmueble primitivo en dos lotes que se denominaron Guadalete y Altos de Américo I. e.-) A través de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, debidamente inscrita, supuestamente la accionante en aparente ejercicio de la pactada opción de compra y de modo ilegal, le transfiere a la sociedad Juan de J. Piraquive & Cía. S.A. la propiedad del predio Altos de Américo I, negociación que no corresponde a una verdadera declaración de voluntad porque la firma del representante legal fue falsificada y las declaraciones tampoco concuerdan con la realidad, puesto que a dicha calenda el adquirente tenía que haber cancelado por lo menos el setenta y cuatro punto sesenta y seis por ciento (74.66%) que ascendía aproximadamente a la suma de tres mil millones de pesos ($3.000´000.000) y no a los veintiún millones noventa mil ochocientos noventa pesos ($21´090.890) que se dice fue pagado pero que se imputó como abono al canon número treinta del contrato y nunca a dicha “opción”. f.-) Los estatutos de la sociedad demandante, inscritos en la Cámara de Comercio, establecen que los actos del representante legal de la actora superiores a setecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes requerían la autorización de su Junta Directiva o del Comité de Crédito, requisito que no aparece cumplido en el mencionado instrumento público. g.-) La citada escritura pública fue suscrita por la sociedad compradora en el recinto de la notaría, lo que no ocurrió con la del representante legal de Leasing Superior S.A. cuya rúbrica se pudo suplantar porque se impuso fuera de dicha dependencia, no fue recaudada por funcionario de la misma, y no se hizo la identificación correcta como lo ordena el artículo 24 del Decreto 960 de 1970. h.-) Después, Juan de J. Piraquive & Cía. S.A. hipotecó el lote Altos de Américo I a favor de Bancafé; el que embargó el Banco Anglo Colombiano, y finalmente, lo transfirió en “dación en pago”, en común y proindiviso, a favor del Banco Ganadero, Banco del Estado, Banco Cafetero “Bancafé”, Corporación Financiera de Caldas, Corporación Financiera de los Andes, antes Corporación Financiera Colombiana, Caja Agraria, antes Banco Agrario de Colombia, Banco Uconal, hoy Banco del Estado, Banco Midland Bank y Banco Anglo Colombiano, hoy Banco Anglo. i.-) Las personas jurídicas que recibieron el inmueble, no obstante los enormes beneficios económicos que representaba la aludida dación, no tuvieron en cuenta que la deudora Juan de J. Piraquive & Cía. S.A. cuando hizo uso de la opción de compra apenas había cancelado veintiún millones de pesos ($21´000.000), a pesar de que su deber era el de tener pagado en ese momento al menos tres mil millones de pesos ($3.000´000.000), comportamiento que pone de manifiesto de manera absolutamente clara que no procedieron con “buena fe exenta de culpa”. j.-) La falsificación ideológica y material resaltada que aparece en la E. P. N°. 3885 de 24 de septiembre de 1997 fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación para que se descubriera y sancionara a los autores del hecho punible. 3.- Notificadas las contradictoras, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon, en su orden las siguientes defensas: a-) BBVA, antes Banco Ganadero, Banco Cafetero “Bancafé”, Banco de Bogotá, Corporación Financiera de Caldas, hoy Corporación Financiera del Café “Corficafé”, Corporación Financiera de los Andes, antes Corporación Financiera Colombia, Corporación Financiera de Occidente S.A., Banco Standard Chartered Colombia, HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank y Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo, “ausencia de inexistencia”, “ausencia de nulidad absoluta”, “abuso del derecho”, “falta de causa”, “voluntad de transferir por parte de la demandante”, “buena fe exenta de culpa” y “error común como fuente de derecho”.

Igualmente denunciaron el pleito. b.-) Banco Agrario de Colombia, antes La Caja Agraria “falta de legitimación en la causa por pasiva”. c.-) Banco del Estado “inexistencia de la conducta culposa” y “diligencia en el obrar”. d.-) Juan de J. Piraquive & Cía. S.A. “carencia de legitimación en la causa”. 4.- La promotora del proceso reformó el libelo introductoria para precisar que una de las demandadas es la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación; incluir nuevos hechos, específicamente el atiente a que Juan de J. Piraquive Cía. S.A. en liquidación instauró en contra de la accionante proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento dentro del cual se rindió dictamen grafológico que concluyó que no se halló “identidad manuscritural del señor Jorge Arturo Díaz Reyes en la firma que aparece en la escritura pública 3585 de septiembre 24 de 1997 de la Notaría 25 firma que fue suplantada” y se solicitaron otras pruebas (folios 463 a 465 del cuaderno principal).

Esta se admitió el 5 de marzo de 2003 (folio 479). 5.- El Juzgado de conocimiento en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones deprecadas y por sustracción de materia, se abstuvo de pronunciarse respecto de las excepciones de fondo y de las denuncias del pleito; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el superior.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Parte de la circunstancia de dar por acreditados debidamente en los autos los siguientes actos: a.-) Que según E. P. n°. 1119 de 10 de abril de 1995 de la Notaría Treinta y Dos de la ciudad, entre Juan de J. Piraquive & Cía. S.A., en liquidación, y Leasing Superior S.A., se celebró inicialmente contrato de compraventa respecto del inmueble denominado Guadalete debidamente identificado por sus características y linderos, y luego la segunda sociedad le entregó a la primera el mismo predio en arrendamiento financiero con duración de treinta y seis meses pactándose el canon mensual determinado en el citado documento, conviniendo expresamente la opción de readquisición del mismo en las condiciones fijadas en su texto y mediante el pago adicional de la suma de mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos ($1.696´600.000). b.-) El desenglobe del mencionado bien en dos diferentes, uno que conservó el nombre de Guadalete y la matrícula inmobiliaria n°. 050-01230763 (7.006 m2) y otro que se llamó Altos de Américo I con tradición n°. 050-21094221 (20.640,09 m2), según consta en la E.P. N°. 3974 de 29 de julio de 1997 de la Notaría Cincuenta y Dos. c.-) También por E. P. N°. 3585 de 24 de septiembre de esa anualidad la demandante le volvió a vender a la sociedad Juan de J. Piraquive & Cía S.A., en ejercicio de la opción de compra pactada, el predio Altos de Américo I en veintiún millones noventa mil ochocientos noventa pesos ($21´090.890), expresando que se continuaría con el arrendamiento financiero sobre el bien que después del desenglobe se denominó Guadalete. 2.- Para resolver sobre la ineficacia del negocio jurídico por medio del cual la sociedad Leasing Superior S.A. transfirió a Juan de J. Piraquive & Cía S.A. el derecho de dominio del inmueble objeto de controversia sustentada en la supuesta falta de consentimiento, es preciso abordar el examen del valor probatorio de los dictámenes periciales, razón por la cual el debate debe hacerse frente a la prueba trasladada. 3.- Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, lo que significa que no todo medio de convicción de este linaje puede ser estimado porque es indispensable que reúna ciertos y determinados requisitos, según lo sostenido por la Corte Suprema en la sentencia de casación de 29 de abril de 2005. 4.- Las dos pericias recaudadas en los diversos juicios no pueden apreciarse por las razones que pasan a exponerse: a.-) Es cierto que dentro del proceso de regulación de canon de arrendamiento promovido por la sociedad Juan de J. Piraquive & Cía S.A. contra Leasing Superior S.A. se practicó peritaje encaminado a determinar que la firma de Jorge Arturo Díaz no correspondía a la estampada en la E. P. 3585, dando como resultado que “fue suplantada” porque no se halló respecto de él “identidad manuscritural”.

Igualmente lo es que durante la audiencia del artículo 430 ibídem el apoderado de la accionante en ese litigio desistió de continuar aduciendo como prueba el mencionado instrumento “y de las pretensiones de la demanda y solicitó dar por terminado el proceso”, a lo que accedió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con la aceptación de la allí demandada (folios 256 a 257 del cuaderno de copias remitidas por ese oficina).

En el referido litigio regulador de la renta no fueron parte BBVA, antes Banco Ganadero, Banco Cafetero “Bancafé”, Banco de Bogotá, Corporación Financiera de Caldas, hoy Corporación Financiera del Café “Corficafé ”, Corporación Financiera de los Andes, antes Corporación Financiera Colombia, Corporación Financiera de Occidente S.A., Banco Standard Chartered Colombia, HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank, Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo, Banco Agrario de Colombia, antes La Caja Agraria y Banco del Estado, “por lo tanto el dictamen allí rendido no puede oponérseles pues frente a él no se satisfizo el requisito de contradicción de la prueba, y por lo tanto carece de todo mérito probatorio”. b.-) Lo mismo sucede en cuanto al dictamen practicado ante la Fiscalía, efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad, División General de Investigaciones, División Criminalística, Documentología y Grafología Forense, concluyendo que “la signatura como Jorge Arturo Díaz Reyes en representación de Leasing Superior S.A., plasmada en el dorso del papel notarial EX997175 de la escritura pública 3585 es falsa”, ya que de las copias arrimadas al proceso que lo contienen “no hay constancia que permita inferir que a los bancos demandados en este juicio se les hubiera dado la oportunidad de contradecir el dictamen pericial antes mencionado, por lo tanto esa prueba no puede oponerse”. 5.- Por último, en lo que atañe a la nulidad relativa alegada con fundamento en que el representante legal de la accionante no tenía autorización de los órganos reglamentarios para enajenar un activo en la cuantía referida, en los autos no está demostrada la susodicha limitación con la inscripción respectiva en el registro mercantil, según lo previsto en el artículo 196, en concordancia con el 28-9 del Código de Comercio.

En la reforma de los estatutos que se hizo aparecen las facultades dadas al cotado personero de Leasing Superior S.A. precisándose que se requiere aprobación previa de la Junta Directiva para otorgar préstamos y celebrar contratos de arrendamiento financiero cuando su monto excede los setecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales y “nada dice la reforma en mención acerca de los contratos de compraventa, como el que es objeto de litigio, por lo que al no existir limitación alguna en este aspecto debe concluirse que el representante legal estaba facultado para celebrarlo y ningún reproche merece el negocio jurídico en cuestión”.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se formulan contra la sentencia, todos con fundamento en la causal primera, por la vía indirecta, de los cuales únicamente será examinado el número dos, dado que está llamado a salir avante y su alcance es integral, además, con él se busca el buen suceso de la pretensión principal. CARGO SEGUNDO Se ataca el fallo por violar los artículos 946, 950, 952, 962, 1502, 1515, 1524, 1740, 1741, 1742 (2° de la Ley 50 de 1936), 1746, 1758 del Código Civil, 75-10, 77-6, 89, 174, 175, 183 (inciso 2°, artículo 18 de la Ley 794 de 2003), 185, 186, 187, 233 y 240 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de derecho en la estimativa de las pruebas del proceso.

Se apoya la acusación del modo que se sintetiza a continuación: a.-) El proveído del Tribunal que confirmó la decisión del a quo de desestimar las súplicas se apuntaló en que no era válido “valorar como prueba trasladada `los dictámenes grafológicos practicados en los diferentes procesos…porque se practicaron sin audiencia de todos los hoy demandados en juicio contra quien se pretenden oponer”. b.-) A este proceso se incorporaron dos peritaciones grafológicas así: la primera, recaudada en el trámite del asunto verbal instaurado por Juan de J. Piraquive & Cía S.A. contra Leasing Superior en la que se concluyó que no existía “`identidad manuscritural´ entre la firma que aparece en la escritura que la demandante dice que es falsa y la de su representante legal Jorge Arturo Díaz Reyes, razón por la cual, su `firma fue suplantada´”; y la segunda, recepcionada por la Fiscalía General de la Nación mediante el Departamento Administrativo de Seguridad, Dirección General de Investigaciones, División Criminalística, Documentología y Grafología Forense que arrojó como resultado “que la firma atribuida al representante legal de Leasing Superior en la escritura que dio lugar a este proceso, `es falsa´”. c.-) Pero si los dictámenes, como lo aseguró el ad quem no se podían apreciar porque se recaudaron ante otras autoridades judiciales y sin que en las respectivas diligencias hubieran intervenido para hacer la indispensable e insustituible contradicción todas las partes accionadas en la presente controversia, “era obligación ineludible de esta Corporación ordenar los trámites necesarios para cumplir los requisitos señalados por las normas del Código de Procedimiento Civil que tienen su origen en los principios de contradicción y publicidad y decretar, además, los dictámenes periciales necesarios para absolver cualquier duda que le hubiere podido quedar luego de hacer el análisis de las distintas pruebas del proceso relativas a la falsedad de la firma de la escritura que contiene el contrato cuya ineficacia ha solicitado la parte demandante”. d.-) Causa extrañeza el comportamiento de los funcionarios de instancia, a quienes por ley les corresponde la obligación de decretar pruebas de oficio, las situaciones particulares presentadas en el curso de la instrucción, tal como se pasa a relievar: 1°) A pesar de que en el expediente hay constancias de que los citados dos peritajes se remitieron por oficio y se incorporaron a los autos, “el señor Juez de primera instancia no tuvo ningún inconveniente para sustentar su decisión en contra de la parte demandante mediante la afirmación de que las peritaciones no se habían anexado al proceso porque el apoderado de esta no había retirado los oficios necesarios para obtenerlas”. 2°) Tampoco es lógico la aseveración del a quo en el sentido de que el dictamen que se adjuntó con la reforma de la demanda en copias debidamente expedidas y autenticadas por el juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, “no podían ser valoradas dizque porque en este proceso no se sabía cuál podría haber sido la valoración que le habría dado el Juzgado ante el cual se practicó dicha prueba”. 3°) No tiene explicación que se haga la anterior manifestación en el fallo del Juzgado de Conocimiento, después de que la parte actora “había solicitado en la demanda el decreto de una peritación adicional a la presentada junto con esta, con el objeto de acreditar la falsedad de la firma que se quiso atribuir al representante de Leasing Superior.

Y el despacho se había negado al decreto de esta prueba bajo el supuesto de que bastaban las que se podrían obtener de otros juzgados. La denegación persistió ante el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante”. 4°) Además, debe tenerse en cuenta que se extravió parte del expediente que contenía tales experticias, razón por la cual se requirió “que el apelante presentara un memorial en el trámite de la segunda instancia para explicar esas circunstancias con el fin de que se ordenara la práctica de estas pruebas.

El Tribunal ordenó al a quo remitir las copias con el fin de tenerlas como pruebas. Recibidas en esta Corporación, se dictó auto que ordenó ponerlas en conocimiento de las partes del proceso. Luego del traslado para alegar, la sociedad demandante solicitó que se corriera traslado de las peritaciones de que aquí se trata y, nuevamente, luego de la audiencia prevista por el artículo 360, volvió a presentar un memorial con este propósito.

La Honorable Magistrada ningún pronunciamiento hizo”. e.-) La Corte Suprema en numerosas providencias ha fijado como jurisprudencia la facultad y el deber que tienen los jueces cuando las mismas sean necesarias para verificar los hechos alegados por las partes. Entre ellas cabe destacar la n°. 067 de 26 de julio de 2004, expediente 7273 en la que se precisó sobre el tema que “el panorama de que se habla, emerge precisamente del hecho de que existiendo, física y materialmente en el interior del expediente, pruebas relevantes para la resolución del pleito, la conducta del fallador fue simplemente la de criticarlas en cuanto a su aportación a los autos, en lugar de asumir una posición mucho más activa, como con estrictez le era exigible, con miras a corregir las informalidades señaladas, para de esta manera, tras poder apreciarlas de conformidad con las reglas de orden probatorio contempladas en el Código de Procedimiento Civil, efectuar el correspondiente pronunciamiento en torno a su valor e incidencia en el proceso”. f.-) Las afirmaciones del sentenciador relativas a que mediante la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, Juan de J. Piraquive & Cía S.A. hizo uso de la opción de compra del predio denominado Altos de Américo I y que en el mismo instrumento los contratantes acordaron la continuación del leasing inmobiliario pero circunscrito a lo que quedó bajo el nombre de Guadualete ( 7.006 metros), no corresponden a la realidad y son constitutivas de los errores denunciados, por cuanto “si el Tribunal hubiera decretado los trámites de contradicción de la prueba que dijo no se habían cumplido y, si, en caso de que hubiese encontrado que era necesario decretar un nuevo peritaje, lo hubiera ordenado, habría concluido que la firma en mención es falsa”. g.-) Si el juzgador no hubiera incurrido en los yerros referidos habría accedido a no darle existencia, validez o eficacia a los negocios relativos a la opción de compra (Altos de Américo I) y la continuidad del leasing (Guadalete), porque tendría que haber concluido que la aludida escritura no fue firmada por Leasing Superior S.A., y ordenado en consecuencia, la cancelación de ésta y las que se otorgaron después junto con la de los registros pertinentes y las restituciones del caso. h.-) En sede de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, la Corte antes de decidir de fondo, debe decretar “de oficio el trámite de contradicción por todas las partes de los dictámenes practicados ante el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito y ante la Fiscalía General de la Nación y, en caso de que considere que estos son insuficientes ordene, también de oficio, la práctica de una nueva peritación. Y luego dicte sentencia de acuerdo con los peritajes respecto de los cuales se haya ejercido derecho de contradicción en debida forma y las demás pruebas del proceso”.

CONSIDERACIONES 1.- La demandante pretende, de modo principal, que se declare respecto de las sociedades contradictoras y en relación con el inmueble Altos de Américo I, cuyas características y linderos detalla en el libelo, la inexistencia de la E.P. n°. 3585 de septiembre 24 de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, por haber sido falsificada dentro de dicho acto jurídico la firma de su representante legal y no mediar su consentimiento para realizar las manifestaciones en ella consignadas; y en consecuencia, se deje sin valor y efectos la transferencia del derecho de dominio hecha por la sociedad Leasing Superior S.A. a Juan de J. Piraquive y Cía. S.A., en ejercicio de la opción de compra referida a dicho terreno. De modo subsidiario, se declare por las mismas razones la nulidad de la aludida negociación, junto con las órdenes consecuenciales relativas a la restitución del predio y la anotación que es la única y legítima propietaria del mismo. 2.- El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo en cuanto al pedimento inicial, argumentando que como las experticias grafológicas practicadas en el proceso de regulación de canon de arrendamiento interpuesto por la codemandada Juan de J. Piraquive y Cía. S.A. contra la sociedad Leasing Superior S.A. y ante la Fiscalía General de la Nación, no pueden ser apreciados porque no lo fueron con citación y audiencia de todas las partes frente a las cuales se busca hacerlas valer, lo que implica que carezcan de idoneidad para ser estimadas como probanzas trasladadas. 3.- La impugnante plantea en la censura extraordinaria su descontento haciéndolo radicar en que si los dictámenes grafológicos demostrativos de la falsificación de la firma de su “representante legal”, y por ende, la falta de “consentimiento” para hacer la enajenación del derecho de propiedad del que se viene haciendo mención, el sentenciador estaba en la perentoria obligación de decretar las pruebas de oficio necesarias para completar la actuación pendiente para poderlas estimar frente a todos y cada uno de los opositores. 4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando: a.-) Que Leasing Superior S.A. y Juan de J. Piraquive y Cía. S.A. celebraron un contrato de lease-back mediante el cual la primera entregó a la segunda en arrendamiento financiero el inmueble denominado Guadalete durante un plazo de treinta y seis meses, pactándose la “opción de compra”, previo el pago adicional de mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos ($1.696´600.000), según consta en la escritura pública n°. 1119 de abril 10 de 1995 de la Notaria Treinta y Dos de Bogotá e inscrita en el folio inmobiliario n°. 050-0130763. b.-) Que mediante la E.P. n°. 3974 de 29 de julio de 1997 de la Notaría Cincuenta y Dos de esta ciudad se desenglobó el anterior predio en dos: uno que conservó el nombre de Guadalete y la misma matrícula (7.006,40 m2) y otro que se denominó Altos de Américo I (20.642,09 m2) con certificado de tradición n°. 050-2094221. c.-) Que a través de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, debidamente inscrita, la sociedad Juan de J. Piraquive & Cía S.A. ejerció la “opción de compra” sobre el bien Altos de Américo I pagando como precio la suma de veintiún millones noventa mil ochocientos noventa pesos ($21´090.890). d.-) Que dentro del juicio verbal de regulación de canon de arrendamiento instaurado por Juan de J. Piraquive y Cía. S.A. contra Leasing Superior se practicó dictamen grafológico de la firma de Jorge Arturo Díaz, en su calidad de representante legal de ésta sociedad arrojando como resultado que no había “identidad manuscritural” entre la rúbrica que aparece en la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá y las de éste por cuanto “fue suplantada”. e.-) Que en el citado proceso únicamente intervino Juan de J. Piraquive y Cía. S.A., sin que lo hubieran hecho las restantes codemandadas. f.-) Que ante la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad, División Criminalística, Documentología y Grafología Forense, también se surtió experticia en la que se concluyó que la signatura atribuida a “Jorge Arturo Díaz Reyes, en representación de Leasing Superior S. A. plasmada al dorso del papel notarial EX 997175 de la escritura pública 3585 es falsa”. g.-) Que las citadas dos pruebas fueron trasladadas a este expediente, sin que se les diera en ninguna de las instancias, como legalmente correspondía, el trámite necesario para que los contendores no participantes dentro de los trámites judiciales en los que se practicaron, ejercieran control mediante la respectiva contradicción. h.-) Que las peticiones formuladas por la accionante para que se le diera a los referidos medios de convicción la crítica y debate necesarios, fueron desatendidos tanto por el juzgado de conocimiento como por el ad quem. 5.- Dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil al regular lo atinente a la prueba trasladada lo siguiente: “ Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

La Corte, en sentencia n° 69 de 29 de abril de 2004, expediente 16062-01, sobre este medio de convicción hizo las precisiones siguientes: “(…). “Como puede apreciarse, no toda prueba trasladada de un proceso a otro, per se, puede ser apreciada o valorada por el juez, sino solo aquellas que fueron producidas en el juicio a que pertenecían con intervención o concurso de la parte contra la cual se oponen, lo que tiene su plausible razón de ser en los principios de publicidad y contradicción que de antiguo informan el régimen probatorio patrio, los cuales garantizan a las partes los derechos de igualdad y lealtad.

“Ahora, con prescindencia de la validez de la prueba trasladada, lo cierto es que el juez del proceso posterior tiene la posibilidad de formarse un criterio diverso del que tuvo el primigenio juez en la valoración probatoria, o lo que es lo mismo, el nuevo juez, con arreglo a los aquilatados principios de la sana crítica, es soberano para formar su propio y personal criterio sobre los hechos controvertidos, sin que en tal laborío pueda oponerse el principio de la cosa juzgada, pues esta Sala ya ha puntualizado que “únicamente la solución del proceso penal [es] lo que se juzga erga omnes y, por lo tanto, autoridad con semejante extensión es predicable tan solo de aquellas comprobaciones con efectos punitivos que, efectuadas por el juez penal y por mandato expreso de la ley, son de tal naturaleza que se las deba considerar como base necesaria e insustituible de la responsabilidad criminal declarada” (CCXLVI,422,423), es decir que la influencia de la cosa juzgada “…no guarda relación alguna con la validez de las pruebas practicadas en el proceso penal, ni impide que puedan ser trasladadas a otra actuación, si por lo demás se han cumplido los requisitos que exige al efecto el art. 185 del Código de Procedimiento Civil y que en esta última, por consiguiente, puedan ser apreciadas como elementos de convicción” (CCLVI, 437).

“Ha señalado también esta Corporación que `El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba que ha sido válidamente practicada en un proceso, para establecer que ella pueda ser allegada a un proceso distinto, reproducida en copia auténtica, siempre que en el nuevo proceso figuren como partes las que tuvieron tal carácter en el primero; en cuyo caso no se exige formalidad adicional alguna.

Pero si la prueba trasladada se practicó sin audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso, es necesario que dentro de éste sea ratificada por los declarantes, a fin de darle oportunidad a quien no estuvo presente en el primer proceso, de contra-interrogar a los testigos o solicitar la práctica de pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones trasladadas, con lo cual se satisfacen los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Sin este último requisito las declaraciones trasladadas carecen de valor probatorio (se subraya; CLXXXIV, 232)´”. Consecuentemente, lo que interesa para poder apreciar la prueba trasladada, además de que se aporte conforme a las prescripciones legales, es que haya existido contradicción respecto de la misma, bien porque la parte frente a la cual se va hacer valer en el nuevo litigio fue la que la solicitó en el anterior, ora porque tuvo allí la oportunidad de debatirla.

De no haber sucedido las cosas así, es menester para poder valorarla darle a quienes fueron ajenos a su decreto, producción y recaudo la oportunidad de debatirla ampliamente y de manera pública. 6.- Dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”. A su vez el art. 180, preceptúa que podrán ordenarse “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”. 7.- Según lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de esta prerrogativa judicial está ampliamente respaldada en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 8.- Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar “pruebas de oficio”.

El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador. 9.- El tema de la “prueba de oficio” hay que estudiarlo desde dos frentes que son disímiles, aunque se complementan.

El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el “decreto de pruebas de oficio”, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la trasgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga relevancia suficiente para modificar la decisión adoptada.

El punto fue recientemente analizado por la Corporación, en la sentencia n°. 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precisó que “no sólo es una facultad que tiene el juez sino que también es un deber, mucho más si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.

De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades”. El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composición, puede usar la facultad discrecional de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso.

Es cierto que, en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.

Además, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador.

Además, no puede perderse de vista, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para que pueda acusarse válidamente mediante la presente vía de impugnación extraordinaria una sentencia por haber incurrido en error de derecho respecto de un medio de convicción y, más concretamente, por no haber decretado alguno de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse físicamente en él no es válido aceptar una acusación de dicho talante, salvo que la prueba sea forzosa en cuyo caso no es menester que aparezca incorporada en él. Se lee sobre el particular en la sentencia de casación n°. 057 de 13 de abril de 2005 que “(…) relativamente al yerro de derecho…bien convenido se tiene que él dice relación con la contemplación jurídica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese ámbito queda excluida toda controversia de tipo físico o material, pues él sólo podría estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba.

El reproche que cabe hacerle al juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo postulado del contradictorio (aducción e incorporación al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a reñir con el legislador acerca del mérito de las probanzas.

Bien podría decirse metafóricamente que aquí el problema no es de ‘pupila´ sino de discernimiento (…) Aceptado que el error de derecho es cuestión de diagnosis jurídica, por razones de simple coherencia débese admitir también, tal como con pertinacia lo ha señalado la jurisprudencia, que él supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle; a la verdad, hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casación se diferencian, entre otras cosas, en que ‘al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe (…), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos´ (LXXVIII, pág. 313).

Que sin la presencia material de la prueba no es posible hablar de error de derecho, es doctrina persistente de la Corte, como puede verse en providencias de 19 de octubre de 2000 (expediente 5442), 5 de febrero de 2001 (exp. 6554), 5 de abril de 2001 (exp. 5630), 8 de agosto de 2001 (exp. 5905) y 24 de agosto de 2004 (exp. 7934)…Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho.

Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas”. 10.- En este evento, como pasa a precisarse a continuación, se dan con amplitud, claridad y contundencia, las razones legales que le imponían al funcionario ad quem la obligación de decretar pruebas de oficio para que se produjera la contradicción y publicad de los dictámenes periciales trasladados.

Desde la presentación de la demanda, la sociedad promotora del proceso adujo como fundamento de sus pretensiones, tanto las principales como las subsidiarias, que el ejercicio de la opción de compra efectuado por Juan de J. Piraquive y Cía. S.A. es ineficaz o inexistente porque la firma del representante legal de Leasing Superior S.A., Jorge Arturo Díaz Reyes, que aparece en la escritura pública n°. 3585 de 24 de septiembre de 1997 otorgada en la Notaría Veinticinco de Bogotá e inscrita en el folio inmobiliario correspondiente no la impuso él, toda vez que fue falsificada o suplantada.

Sobre el punto medular relativo a la “falsificación” o “suplantación” de la referida signatura, se observa en autos lo siguiente: a.-) En el hecho 13 del citado libelo se afirma que el mencionado instrumento es “falso, pues las declaraciones contenidas en él…no corresponden a ningún acuerdo de voluntades real en que haya mediado participación del representante legal de Leasing Superior, hecho que se evidencia al constatar que la escritura fue suscrita por persona diferente al representante legal de Leasing Superior”. b.-) En el 14 se consigna que “En efecto, la escritura es falsificada pues en ella fue suplantada la firma de Jorge Arturo Díaz Reyes primer suplente del Presidente de Leasing Superior, y la misma no corresponde ni aún en forma remota con su firma, como puede constatarse a simple vista mediante la simple comparación entre las firmas contenidas en la escritura pública 3974 del 29 de julio de 1997 de la Notaría 52 de Santa Fé de Bogotá en que consta el desenglobe de los dos predios, escritura firmada por Jorge Arturo Díaz Reyes primer suplente del Presidente de Leasing Superior y la burda falsificación que aparece en la falsa escritura 3585 del 24 de septiembre de 1997 de la Notaría 25 de Bogotá”. c.-) En la petición de pruebas se solicitó “dictamen con intervención de 2 peritos grafólogos” para establecer si la firma que obra en la referida escritura es la de “Jorge Arturo Díaz Reyes que aparece registrada en la Notaría 25 de Bogotá”. d.-) Pasada la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la accionante pidió “oficiar a la Fiscalía 136 donde se adelanta el proceso n°. 403449 por falsedad documental de la escritura a fin de que remitan copia de los testimonios…” (folio 634 del cuaderno principal). e.-) En el auto respectivo se ordenó como prueba común “oficiar por Secretaría al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que se sirva remitir a costa de las partes copia íntegra del proceso verbal de (sic) cánones de arrendamiento con número de radicación 99-0884 instaurado por Juan de J. Piraquive y Cía., en liquidación, contra Leasing Superior Compañía de Financiamiento Comercial” (folio 52). f.-) La demandante manifiesta y solicita el 12 de febrero de 2004 que “dada la importancia que tiene la prueba pericial en este asunto, con todo respeto solicito adicionar y aclarar el auto de pruebas de 4 de febrero de 2004 precisando que el dictamen pericial que se tiene en cuenta como prueba trasladada es practicado por peritos en el proceso de regulación de canon promovido por Juan de J. Piraquive & Cía S.A. contra Leasing Superior que cursó en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá” (folio 8 del cuaderno 2); pedimento que fue negado (folio 9). g.-) En la sentencia de primera instancia se lee “frente a la falsedad material de la firma de quien fungía como representante legal de la sociedad demandante, es un hecho que debió demostrarse a través de un dictamen grafológico, el cual, si bien se pidió en tiempo este despacho lo negó por considerarlo innecesario ya que se manifestó en los hechos de la demanda que existía una investigación penal con base en similares hechos y por ende, podía recaudarse a través de prueba trasladada que se solicitó oportunamente librándose el oficio pertinente; sin embargo, el referido dictamen grafológico no aparece en el plenario ya que la parte interesada nunca diligenció el citado oficio con destino a la Fiscalía General de la Nación y particularmente del despacho fiscal a cuyo cargo se halla el trámite instructivo (…) Si lo anterior es así, se impone afirmar que, ese hecho relacionado con la conducta falsaria que la parte actora ha esgrimido, no aparece plenamente demostrado por dicho extremo demandante a cuyo cargo se hallaba acreditarlo y en consecuencia, no puede pregonarse la mencionada falsedad material respecto de la escritura pública n°. 3585 del 24 de septiembre de 1997 de la Notaría 25 de este Círculo (…) Es cierto que la foliatura se halla integrada por fotocopia auténtica de un dictamen pericial rendido dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento instaurado por Juan de J. Piraquive y Cía. S.A. contra la entidad aquí demandante y que cursa ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, pero también lo es que no aparece prueba de cuál haya podido ser la valoración que se le dio por ese Despacho judicial en fallo de mérito, de donde la falta de prueba sobre la falsedad material pregonada sigue galopante” (folio 241 del cuaderno 2). h.-) En la sustentación de la alzada ante el juzgado de conocimiento, la promotora del proceso insiste en que deben tenerse en cuenta los citados dos dictámenes grafológicos, ante la circunstancia de haberse negado otro igual (folios 250 a 251); lo que reitera en el curso de la segunda instancia (folios 16 a 18 del cuaderno del Tribunal). i.-) También ante el ad quem solicitó la actora “diligenciar nuevamente los oficios solicitando copia de los dictámenes grafológicos rendidos” ante el mencionado Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y la Fiscalía General de la Nación (folios 9 a 10 del cuaderno del Tribunal). j.-) En el resumen escrito de la intervención del abogado de la demandante ante el sentenciador de segundo grado, se lee: “(…) el traslado de los dictámenes para que las pruebas sean objeto de contradicción es fundamental para evitar que se impugne la decisión por falta de plenas garantías procesales a las partes y evitar un fallo inhibitorio haciendo ineficaz el proceso (…) con respeto observo que las pruebas periciales fueron pedidas, decretadas y practicadas en primera instancia, pero no se cumplió el requisito del traslado, razón por lo cual en la sustentación de la apelación y en mi escrito de abril de 2006, solicité al despacho el cumplimiento de esa formalidad, como ordena el num. 2 del artículo 361 del CPC que permite solicitar en segunda instancia con el fin de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (folios 39 a 40 del cuaderno del Tribunal). k.-) La Magistrada Ponente no hizo ningún pronunciamiento positivo o negativo sobre la anterior solicitud (folios 37 a 80). l.-) El Tribunal desestimó las pretensiones, especialmente la inicial, porque consideró, en esencia, que “los dictámenes grafológicos practicados en los diferentes juicios – Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Fiscalía General de la Nación, aclaración fuera de texto- no pueden valorarse como prueba trasladada porque se practicaron sin audiencia de todos los hoy demandados en juicio contra quien (sic) se pretende oponer” (folio 99 del cuaderno de segunda instancia). m.-) En el cuaderno n°. 5 del expediente obra la prueba grafológica obtenida en el proceso de regulación de canon de arrendamiento (folios 246 a 254). n.-) En el de copias de la Fiscalía aparece pericia similar recaudada dentro de la investigación penal (folios 166 a 168). 11.- En este caso, a juicio de la Corte, la conducta del sentenciador constituye un típico error de derecho por cuanto, a pesar de que tuvo a la vista las copias de los “dictámenes grafológicos” que obraban en el plenario, al haber sido trasladadas del proceso de regulación de canon de arrendamiento y la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, no cumplió con el deber que le era propio de decretar de oficio las diligencias necesarias para que se cumplieran las actuaciones relacionadas con su contradicción y publicidad que les hacían falta.

Teniendo en cuenta la situación fáctica y probatoria descrita, no le quedaba alternativa diferente al ad quem de disponer las actuaciones necesarias para completar los requisitos indispensables a fin de que los citados dos medios de convicción pudieran ser apreciados, mucho más cuando ambos aluden a la existencia de una probable falsedad o suplantación de la firma de la persona que se dice representaba a la parte demandante en la negociación que pretende dejar sin efecto por intermedio de esta vía ordinaria.

Acudir como acá se hizo al mecanismo sustitutivo de no estimar los dos dictámenes por faltarles la contradicción de las partes no intervinientes en su recaudo ante tales autoridades judiciales, no acompasa con las exigencias que se le imponen al juzgador por la citada facultad deber de decretar pruebas de oficio. 12.- Es, pues, inequívoco que el Tribunal incurrió en quebrantamiento de las normas de disciplina probatoria, concretamente, el artículo 307 ibídem, que imponen la prosperidad del cargo. 13.- Empero, situada la Corte en sede de instancia, no dictará en este momento la sentencia sustitutiva y, por autorización de los artículos 180 y 375, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, de “oficio” se dispone lo siguiente: 1°) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 238, numeral 1°, ibídem, respecto de las experticias grafológicas practicadas, se correrá traslado a los litigantes, quienes podrán frete a ellas ejercer las prerrogativas enunciadas en el mismo: a.-) La rendida dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento propuesto por Juan de J. Piraquive y Cía. S.A. contra Leasing Superior S.A. (folios 246 a 254 del cuaderno de copias número 5). b.-) La obtenida por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 136, en la investigación penal por el punible contra la fe pública y el patrimonio económico (folios 166 a 168 del cuaderno de copias de la Fiscalía).

Antes de correr traslado de esta última se solicitará a dicha Fiscalía o a la dependencia donde actualmente se encuentre el expediente, la remisión de copia de la providencia -si existe- mediante la cual ella ordenó la expedición de “copia de todo lo actuado”, según se le solicitó por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad con en el oficio número 991 de 13 de abril de 2003. 2°) Decretar un nuevo dictamen pericial con el fin de determinar si la firma que aparece en la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, fue estampada en el citado documento por Jorge Arturo Díaz Reyes, quien en esa negociación actuó como representante legal de la sociedad Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, en su condición de primer suplente del Presidente.

El auxiliar de la justicia designado deberá tener en cuenta toda la información obrante en este proceso, en el de regulación de canon de arrendamiento, la investigación penal adelantada por la Fiscalía y la que considere necesaria con el fin de practicar la experticia. En cuanto al nombramiento del perito, de conformidad con lo reglado en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, se requiere a las partes para que en el término de veinte (20) días procedan a nombrarlo de común acuerdo.

V.- DECISIÓN En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, hoy Tecnología y Comunicaciones Iota S.A., contra Juan de J. Piraquive & Cía. Cía. S.A. en liquidación;

BBVA, antes Banco Ganadero; Banco Cafetero “Bancafé”; Banco de Bogotá, Corporación Financiera de Caldas, hoy Corporación Financiera del Café “Corficafé ”; Corporación Financiera de los Andes, antes Corporación Financiera Colombiana; Corporación Financiera de Occidente S.A.; Banco Standard Chartered Colombia; HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank;

Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo; Banco Agrario de Colombia, antes La Caja Agraria y Banco del Estado. Antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio, se recaudarán las pruebas arriba relacionadas. No hay lugar a costas en casación, dada la prosperidad del recurso, artículo 375, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese y devuélvase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 38 R.M.D.R. Exp. 1100131030401999-01651-01