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1100131030401999-01651-01 [A-054-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 1100131030401999-01651-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- En el presente proceso ordínario, Leasing Superior S. A. pretende frente a Juan de J. Pirquíve S. A., en liquidación, Banco Ganadero B.B.V, Banco de Bogotá,, Corporación Financiera de Colombia, Banco del Estado, Bancafé, Corporación Financiera de Caldas, Corporación Financiera de Occidente, Banco Standard Chartered Colombia, Banco Agrario de Colombia, Banco Midland Bank y Banco Anglo Colombiano que se declare respecto de las declaraciones contenidas en la escritura pública N° 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, de manera principal, la inexistencia y, de modo subsidiario, la nulidad absoluta, en ambos casos que se diga que la actora es la única propietaria del inmueble controvertido y se ordene sus restitución. 3.- Notificados los demandados se opusieron a las prosperidad de los pedimentos y formularon varias defensas en su beneficio. 4.- El Tribunal, mediante sentencia de 3 de agosto de 2007, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. 5.- La parte perdedora en tiempo oportuno interpuso recurso de casación, impugnación concedida por el Tribunal con fundamento en que se reunían los requisitos legales de procedibilidad, especialmente el relativo al interés, según el dictamen pericial que para el efecto había decretado. 6.- Es sabido que la cuantía para recurrir en casación, según la preceptiva del artículo 366 ibídem, depende de que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda” de 425 salarios mínimos mensuales a la fecha de la sentencia de segunda instancia, la que para el caso presente era de $184 ‘322.500. 7.- Es tema pacífico que el monto para impugnación por esta vía extraordinaria está determinado por el agravio que sufra la parte que lo interpone a la fecha de la sentencia cuestionada, con prescindencia de que tenga derecho a las reclamaciones que depreca en el libelo introductor.

En este caso concreto es el valor en dicha calenda del inmueble en litigio. 8.- En el presente evento, ante la falta de determinación del interés para recurrir, el sentenciador de segundo grado decretó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 ibídem, dictamen pericial para establecerlo. La auxiliar designada y posesionada rindió la experticia aduciendo que “de acuerdo con el avalúo catastral el predio tiene un avalúo catastral (sic) para la vigencia de 2006 por valor de cuatrocientos ochenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil pesos, el cual supera ampliamente la cuantía para recurrir en casación” (folio 129 del cuaderno de la Corte).

El concepto está respaldado con copia del “paz y salvo municipal” del inmueble en el que aparece el monto del mismo que es igual al tenido en cuenta por aquélla (126). El Tribunal, sin mayor análisis, concedió la impugnación porque “la sentencia recurrida es susceptible del recurso de interpuesto, quien lo propone se encuentra legitimado y el valor del interés para recurrir supero la cuantía establecida para tal fin -$173.4000.000- (sic), esto ultimo se desprende del dictamen pericial rendido en el asunto del epígrafe” (folios 133 a 134). 9.- La forma en que se rindió el dictamen, acudiendo al avalúo catastral, fue equivocadamente privilegiada por el tribunal, puesto que no tuvo en cuenta que la perito se abstuvo de hacer el estudio de campo necesario para establecer la ubicación, los linderos, las características, el estado del predio, la descripción de sus mejoras, etc., proceder que comporta la manifiesta desatención del encargo conferido y, por consiguiente, todavía no se encuentra válidamente valorado el interés para recurrir en cabeza de la demandante.

La Sala está en el deber de valorar las pruebas teniendo en cuenta su finalidad y, en el caso específico del interés para recurrir en casación, tiene que actuar con especial cuidado para que la precisión y determinación de dicho interés pecuniario del recurrente quede clara e inequívocamente establecido por su valor actual y no corresponda a conjeturas o hipótesis hechas por el perito.

El avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento está permitido para fijar el valor de los inmuebles destinados a ser rematados dentro del proceso ejecutivo, según la preceptiva del artículo 516 ¡d., mas tal mecanismo de cuantificación no es viable cuando se trata de fijar el interés para acudir al recurso extraordinario de casacion. 9.- La Corte, en el auto N° 125 de 29 de junio de 2004, expediente 00261-01 sobre el punto dijo lo siguiente: “Ahora bien, pasando al punto relativo a la determinación del valor del agravio, debe anotarse que el Tribunal aplicó el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz. “Pero destácase que ese específico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia le produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetario por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 c.p. c., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el Interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justípreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaracíón o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de se linaje de cara a una simple operación aritmética ‘ 10.- En consecuencia, todavía no se dan los supuestos requeridos para la concesión del recurso porque se obró por el sentenciador de manera prematura y, por ende, no es posible aún decidir sobre su admisibilidad, por lo que se devolverá el proceso al Tribunal de origen para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales, a determinar el valor del agravio real que configure el interés para recurrir en casación, ya que el tenido en cuenta en su momento y que es objeto del presente reproche no suministra el mismo; y para que, una vez agotada la actuación legal pertinente, actúe como corresponda.

Notifíquese y devuélvase