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1100131030401999-01283-01 [24-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. No. 11001 3103 040 1999 01283 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisión del libelo aducido por la parte demandada, concretamente, La ASOCIACION AMIGOS DE LUBAVITCH, a través del cual sustentó el recurso de casación propuesto frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2011, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que instauró el señor NOE DEL CARMEN SALGADO MONROY contra LUZ MARINA ORJUELA BELTRAN y personas indeterminadas.

Se considera 1. El análisis del escrito que recoge los términos de la sustentación del recurso extraordinario permite concluir, desde ya, la improcedencia de su trámite, habida cuenta los defectos de forma que contienen todos los cargos propuestos, amén del saneamiento que sobrevino con respecto de algunas causas determinantes de la nulidad deprecada. 1.1.

Ciertamente, en cuanto a las formalidades propias del recurso extraordinario, por sabido se tiene que la labor del impugnante, entre otras exigencias, comprende la confrontación plena de todos los argumentos que sirvieron de apoyatura a la decisión recurrida, o sea, la demanda sustentatoria incluirá, íntegramente, sin exclusión, los aspectos medulares de la determinación censurada (autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003 01196 01; 20 de junio de 2007, Exp. 2002 00060 01; y, 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01), en el entendido que si algún asunto basilar de la sentencia reluce desprovisto de ataque, el fallo permanecerá incólume y, por tanto, el recurso deviene inane.

Esta deficiencia, precisamente, cual se asentará más adelante, destella del discurso sustentatorio. 1.2. Pero, además, dada la autonomía de las diferentes causales incorporadas en el artículo 368 del C. de P. C., el recurrente no puede, al margen de los aspectos fácticos, plantear los reproches esgrimidos al fallo confutado por la vía que antojadizamente considere pertinente, de manera que las circunstancias que conducirían, según el promotor de la censura, a la infirmación de la sentencia proferida, deben canalizarse a través de la vía casacional prevista por la normatividad vigente (Auto de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01). 1.3.

Agrégase a ello que, característico de todo medio impugnativo, el recurso de casación, que ciertamente no es la excepción, emerge en función de sus propios fines, empero, sirve de instrumento procedimental de manera exclusiva a quien resulte afectado por la decisión opugnada; en otro términos, la persona legitimada para reivindicar un vicio en la sentencia proferida y, con ello, procurar dejar a salvo sus derechos, es aquella que, precisamente, resulta agraviada con dicho fallo, o a quien la ley, según las circunstancias, le defiere la potestad de recurrir. 1.4.

Súmase a lo dicho que en el evento de haber existido durante el trámite de la controversia, alguna irregularidad o vicio determinante de una nulidad, sin que el afectado haya puesto a consideración del funcionario judicial respectivo, bajo las formas y tiempos que prevé la ley, situación semejante, con su silencio convalidó esa actuación y, de contera, prescindió del derecho de impugnar o reivindicar tal situación en su favor. 2.

Plasmadas las anteriores directrices, las razones que a continuación se precisan constituyen los fundamentos de la decisión a adoptar. 2.1. Con respecto al primero, segundo y tercero de los cargos formulados bajo la égida de la causal primera, vía indirecta, del artículo 368 del C. de P. C., el promotor de la censura extraordinaria desdeñó su presentación de manera clara y precisa, en la medida en que no atinó a confutar, plenamente, los aspectos basilares del fallo cuestionado. 2.1.1.

Evidentemente, el juzgador de segunda instancia, a propósito de establecer la identidad del predio objeto de la usucapión, uno de los puntos fundamentales de la sentencia, plasmó su parecer en los siguientes términos: “ (c)on la inspección judicial practicada en el trámite (fls. 65 a 68 c. 1), la diligencia que fue atendida por el demandante, en donde, además de establecer la plena identidad del bien pretendido en la demanda con el poseído (…)” –folio 34 cuaderno del Tribunal-.

Pero no solo ese aparte refiere a la identidad del predio, pues, alusivo al mismo punto, el juez de segunda instancia refirió lo que sigue: “ (d)ebe tenerse en cuenta que si bien en la demanda se indicó, tal y como lo subrayó el curador ad-litem designado, que existía una diferencia en el lindero norte del bien, entre lo pretendido en la demanda y el contenido del certificado de libertad y tradición correspondiente, porque en la demanda señala que dicho lindero era con ‘la calle pública Nro 65 de la nomenclatura actual’, y en el certificado se dice que es ‘con la calle 66’, lo cierto es que tal diferencia es, como lo informó la actora a folios 34 y 35, un simple error de digitación, que, por ende, no tiene relevancia para incidir de manera definitiva en la decisión, lo anterior sumado al hecho de que entre el contenido del certificado referido, y la inspección judicial practicada existe plena concordancia en punto de los linderos ” (la Sala hace notar).

Para el Tribunal, entonces, durante la inspección judicial pudo constatarse que el predio pretendido por el actor coincidía con el que él detentaba. Tal identidad la derivó, así mismo, de la confrontación de los datos obtenidos durante aquella diligencia y el certificado inmobiliario. 2.1.2. En esa dirección, si el impugnante pretendía derruir las bases de la sentencia proferida debió, de manera frontal, clara y precisa, confutar tales inferencias poniendo en evidencia los yerros atribuidos al juzgador; sin embargo, vista la argumentación de las acusaciones propuestas, no hay, en ninguna de las tres, espacio reservado con miras a descalificar las aseveraciones del Tribunal sobre el particular.

El censor alude, ciertamente, a la ausencia de identidad del bien raíz involucrado en la demanda, pero se abstuvo de atacar las conclusiones del sentenciador sobre que la identidad del predio pudo establecerse a partir de la inspección judicial y el certificado de libertad allegado, de manera individual uno u otro medio de prueba ora de manera conjunta.

Es más, tampoco hay reparo alguno en torno a lo inferido por el juez de segundo grado en el sentido de que la diferencia debía atribuirse a un error de digitación. La sola referencia efectuada por el impugnante en cuanto que los linderos no coincidían o que las medidas del predio no correspondían, no resulta suficiente en el propósito de derrumbar el fallo censurado, pues la labor del impugnante más allá de exteriorizar su desacuerdo con lo resuelto, actitud que adquiere más un cariz de alegato de conclusión, le correspondía emprender un análisis de la sentencia logrando desnudar y atacar los yerros en que incurrió el ad-quem, tarea que en el caso bajo examen no acometió el recurrente, tornando inidóneo el recurso formulado.

En fin, el impugnante no demostró (art. 374 C. de P. C.), porqué el juzgador erró al concluir que el predio usucapido correspondía al inspeccionado; menos atinó a develar un eventual yerro del sentenciador al concluir que dicho predio, en los términos percibidos al momento de la diligencia referida, coincidía con aquel inserto en el folio de matrícula inmobiliaria.

Tampoco encaró la afirmación del Tribunal en cuanto que la discrepancia relacionada con el lindero norte (calle 65 por calle 66) sólo obedeció a un error de digitación; y, por último, nada dijo sobre que se trataba de “ (u)n simple error de ….que, por ende, no tiene relevancia para incidir de manera definitiva en la decisión (…)”. 2.2. Y, a propósito de los cargos, únicos, por lo demás, trazados por las causales quinta y segunda, en su orden, cumple memorar que tampoco pueden superar este análisis. 2.2.1.

En efecto, relativamente a los vicios de nulidad denunciados, el recurrente involucra, indistintamente, los siguientes aspectos que, eventualmente, impregnaron el decurso de la instancia de tales irregularidades. Por ejemplo, i ) el fallo de segunda instancia se apoyó en pruebas recaudadas sin el concurso de la recurrente, pues cuando fue citada al proceso ya se habían recaudado, concretamente la testimonial y la inspección judicial; este argumento, igualmente, sirve de pábulo al segundo cargo trazado por la vía indirecta ii ) se trasladó una prueba sin los requisitos legales; iii ) tuvo lugar la aplicación de un litisconsorcio necesario, desconociendo su naturaleza; iv ) la sociedad Inversiones Transcontinental Transco Ltda. y la Asociación Amigos de Lubavitch no son causahabientes de la señora Luz Marina Orjuela Beltran; v ) la inscripción de la demanda se perfeccionó contra esta última señora, sin embargo, anulado su título de propiedad, resultó “inoperante”, pues ya no era la legitimada en la pasiva; y, vi ) se produjo una nulidad insaneable en la vinculación de las personas indeterminadas, pues al perder la señora Orjuela Beltran “status de titular del derecho de dominio”, siendo que el emplazamiento tuvo lugar señalándola como demandada, dicho acto quedó contaminado dado que el verdadero titular es la casacionista.

Síntesis que evidencia, como fue advertido, que el impugnante, a través de esta acusación, funde en un mismo discurso aspectos que no están estructurados como causales de nulidad, y otros que, ciertamente, aparecen en la lista pertinente (art. 140 C. de P. C.), pero, a esta data, se muestran como saneados. Invoca, por ejemplo, la causal 9ª del artículo precitado, así mismo refiere a un defecto en el edicto emplazatorio a que alude el artículo 407 ibidem.

Concerniente con dichos vicios, concretamente, los aspectos anejos a la labor probatoria, ya relativo a su traslado ora la imposibilidad de peticionar o controvertir esos elementos persuasivos, el recurrente estuvo vinculado personalmente al proceso y así lo confiesa de manera expresa (folio 35 del cuaderno de la Corte); luego, bajo esa perspectiva, sin duda, contó con la oportunidad no solo de blandir la defensa que a bien tuvo, sino, de pedir las pruebas que consideró y, por supuesto, controvertir las aducidas por la parte contraria.

Desde luego que de no haber contado con tal posibilidad, dentro del mismo trámite, pudo reclamar que su derecho fuera rehecho, hipótesis para la cual tendría diferentes mecanismos, entre otros, el de la nulidad. A partir de esas circunstancias, itérase, resulta evidente que su causa no devino afectada por las supuestas deficiencias en el tema probatorio, dado que al momento de presentarse al proceso, una vez fuera convocado como litisconsorte de la parte demandada, por disposición legal, detentaba la posibilidad de pedir cuanta prueba considerara necesaria, por ello, cualquier deficiencia en el procedimiento, por acción u omisión, sobrevino saneada.

Agrégase que el propio casacionista acepta, en los siguientes términos, que fue convocado e hizo parte de la contienda: “ Como litisconsorte necesario, la ASOCIACION AMIGOS DE LUBAVITCH respondió a la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte. Esta al igual que la pedida por la parte actora en este nuevo traslado de excepciones, se decretaron en auto del 17 de julio de 2008” (-hace notar la Sala- folio 35 cuaderno de la Corte).

Por tanto, sí fue citada al proceso y concurrió al mismo, de suyo aparece que no le fue cercenado derecho alguno y, si, eventualmente, tuvo lugar alguna irregularidad, dada su presencia en la litis, debió alegarla allí mismo, incluyendo, sin duda, la contradicción de las pruebas solicitadas a instancia de las partes iniciales. Luego, hoy en día, no puede reclamar por aquello que contribuyó a construir.

Lo anterior puede pregonarse con respecto a los vicios que denunció como generadores de la nulidad; y, frente a los que no connotan tal sanción, por obvias razones, no pueden ventilarse a través de esta senda casacional, vr. gr., los defectos en el traslado de las pruebas, la integración del contradictorio y, en particular, la calidad deferida a una u otra de los intervinientes, así como las elucubraciones sobre causahabientes. 2.3.

Alusivo a la incongruencia denunciada (-último de los cargos propuestos-, folio 48 cuaderno de la Corte), el recurrente asentó que el error del Tribunal consistió en asumir con “laxitud” el análisis concerniente con la identificación del predio y al aceptar, sin mayor resistencia, que la actora atribuyó el error existente a un problema de digitación. Además, pasó por alto que la indicación equivocada de uno de los linderos del predio quedó inserta en el edicto publicado al inicio del litigio, circunstancia que afectó a terceros como por ejemplo a la señora Maria Angela Bustos, colindante del fundo, quien, debido a esa circunstancia, se despreocupó de la controversia surgida, pues entendió que el lindero citado no involucraba su predio.

Sostiene, adicionalmente, que como la demandada inicial perdió su calidad de propietaria, el edicto emplazatorio debió repetirse. Por último arguye que “no se atreve” a calificar o denominar la excepción que de oficio debió declarar el Tribunal, para no invadir la esfera de la Corte. Los argumentos expuestos, antes que un problema de incongruencia, develan, hipotéticamente, un desatino en materia fáctica y probatoria y, por ende, propio de una causal de casación diferente a la invocada.

Por sabido se tiene que los errores que podrían dar lugar a la inconsonancia de los fallos judiciales, según lo tiene depurado la jurisprudencia de la Corte, derivan de una decisión por fuera de lo pedido por las partes, ( extra petita); cuando concede más de lo solicitado por ellas ( ultra petita ); ó, en los eventos en que reconoce menos de lo reclamado y demostrado en el respectivo juicio ( citra petita).

Empero, cuando el sentenciador dilucida el tema conforme a los parámetros fijados por las partes en sus respectivos escritos (demanda o las excepciones aducidas), y a plenitud de los términos de los mismos, no surge una deficiencia atentatoria de la consonancia. Si el fallador incurrió en un error no fue por uno de aquellos eventos, sino por la falta de apreciación de las pruebas recaudadas ó, eventualmente, por suponer algunas inexistentes ó dar a las incorporadas un alcance que su contenido o naturaleza no permitían; en ese contexto, al concluir que los requisitos exigidos para la declaratoria de la prescripción adquisitiva concurrían al plenario, en particular la identificación del bien, no concierne con un asunto de incongruencia, involucra, sin duda, un ejercicio equivocado en materia probatoria o a partir de equivocación sobre el factum litigioso.

Asunto que pone de presente que el impugnante equivocó la vía habilitada para censurar la sentencia. Y deficiencia de semejante naturaleza no puede la Corte entrar a enmendarla, pues, tratando de encauzar la acusación por la vía correcta, emerge, de manera contundente, un obstáculo insuperable como es que las pruebas dejadas de valorar, mal valoradas o supuestas no fueron individualizadas, ni hubo la confrontación pertinente entre lo que las mismas permiten deducir y aquello que el sentenciador concluyó, ejercicio que conduciría a develar los yerros denunciados. 3.

En conclusión, la acusación no responde, a cabalidad, con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, luego, con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación aducida por el recurrente. Subsecuentemente, declarar desierto dicho recurso.

Segundo: Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC Exp. 1999 01283 01