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1100131030392004-00599-01 [06-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-31-03-039-2004-00599-01 Se decide lo que corresponde respecto de la reposición interpuesta por la parte demandante recurrente contra el auto del pasado 16 de septiembre, mediante el cual se declaró la deserción de la impugnación extraordinaria, condenó al pago de costas al censor, fijó agencias en derecho e impuso multa a su apoderado judicial por la retención indebida del expediente.

ANTECEDENTES 1. Por auto de 25 de julio de 2011, la Corte admitió el recurso de casación enderezado frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2010, pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, como epílogo del proceso ordinario incoado por Luis Felipe Jiménez Ortiz contra la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, ordenando surtir el traslado de rigor con entrega del expediente para la formulación de la demanda. 2.

Dicho traslado inició el 2 de agosto siguiente, por 30 días hábiles (fl. 4, cdno. de la Corte), término que expiró el 13 de septiembre posterior, sin que se hubiere presentado la demanda de casación ni devuelto los legajos contentivos del proceso como consta en el informe secretarial visto a folio 40 ídem. 3. Conforme a lo cual la Corte declaró la deserción de la impugnación, condenó al recurrente a pagar las costas del recurso, fijando como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo) e impuso multa de un (1) salario mínimo legal mensual, a cargo del apoderado del censor, toda vez que éste retuvo el expediente por un día después de expirado el período para devolverlo. 4.

El demandante solicita revocar parcialmente la decisión en comento, en cuanto respecta a la multa impuesta por retener los legajos y la cantidad fijada como agencias en derecho, para lo cual consideró que su actuar estuvo enmarcado por la buena fe, y apela a ella para que su situación no se haga más gravosa, toda vez que su actuar está lejos de constituir causa suficiente para la imposición de las sanciones económicas. 5.

El traslado de rigor se surtió sin pronunciamiento de la parte opositora. CONSIDERACIONES De cara a la censura que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la misma propone la revocatoria de la imposición de la multa por retener indebidamente el expediente y la condena en costas, a cuyo propósito, se hace necesario expresar que según el inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, “ cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente; pero si éste retiene el expediente o se produce su pérdida, antes de dicha declaración se procederá como disponen los artículos 129 a 131, según fuere el caso”.

Precepto legal que remite al inciso 2º del artículo 129 ídem, que dice, “ [a] partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días.

Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente; contra él no habrá ningún recurso”. Al respecto cumple advertir que, en cuanto refiere el reparo a la inconformidad por la imposición de la multa a consecuencia de la devolución extemporánea del expediente, éste no puede ser auscultado por la Corte, por cuanto, conforme lo expresa el inciso 2º in fine de la norma en cita, contra dicha decisión no procede recurso alguno, luego deviene incontestable la improcedencia de la censura propuesta.

Análogamente, si en gracia de discusión se considerara procedente el reparo, la justificación esgrimida no resulta suficiente para la modificación de la sanción impuesta, pues son los apoderados de las partes quienes deben, necesariamente, observar diligentemente los términos del proceso. De otro lado, en lo atañedero a la condena en costas del recurso, el censor resiste la decisión expresando como argumento basilar de su queja que, el trámite del recurso extraordinario fue adelantado con único recurrente, en el cual el mandatario judicial de la parte opositora no desarrolló ninguna actuación, por ello las agencias en derecho no se causaron.

En efecto, el artículo 393, inciso 3º del ordenamiento adjetivo en lo civil sujeta el señalamiento de las agencias en derecho a diversos factores, es decir, no lo supedita solamente a que el beneficiado con las mismas haya desplegado acto procesal alguno. Las agencias en derecho establecidas responden al tiempo que requirió el trámite de la impugnación extraordinaria, lapso durante el cual supone gestión judicial, entendida por lo menos en la vigilancia de la actuación. Así, la sentencia del Tribunal fue proferida el 3 de septiembre de 2010 y a causa de la formulación del recurso de casación, la Fundación demandada, favorecida con el fallo censurado, debió estar al tanto del recurso y permanecer pendiente de su definición hasta el 16 de septiembre de 2011, data en que fue pronunciada la providencia que declaró desierta la impugnación, situación que implicó actividad profesional durante ese período.

En ese sentido, de un lado, habrá de declararse la improcedencia del recurso en lo que atañe a la censura orientada a infirmar la multa impuesta al apoderado judicial del recurrente en casación, y de otro, se mantendrá incólume el auto reprochado en lo referente a la condena en costas y tasación de las agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.

Rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto de 16 de septiembre de 2011, en cuanto refiere únicamente a la imposición de la multa de un (1) salario mínimo legal mensual, a cargo del apoderado judicial de la parte recurrente. 2. No reponer el mismo proveído en lo atañedero a la condena en costas a cargo del recurrente y la fijación de las agencias en derecho.

Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE WNV. Exp. 11001-31-03-039-2004-00599-01 4