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1100131030392004-00374-01 [03-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Ref.- Exp. No.11001 3103 039 2004 00374 01 Provee la Corte sobre el recurso de reposición formulado por la sociedad EDIOBRAS LTDA., frente al auto proferido el 30 de noviembre de 2010, mediante el cual fue declarado desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida el 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por el CÍRCULO DE OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES frente a SEGUROS CÓNDOR S.A., y en el que intervino la recurrente, en su condición de coadyuvante de la accionada.

ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor del citado litigio, la actora reclamó que se condenara a la aseguradora a indemnizarle el siniestro amparado con la póliza No.00245798, el cual tuvo ocurrencia porque la sociedad Ediobras Ltda. incumplió el contrato de obra celebrado con ella. 2. Agotadas las etapas propias de esa especie de litigio, el juez cognoscente dictó sentencia el 19 de mayo de 2009, en la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y, subsecuentemente, negó las súplicas de la demanda. 3.

Esa decisión fue apelada por el demandante, y el tribunal al desatar dicha alzada la revocó y, en su lugar, condenó a la aseguradora a pagar a la demandante la suma de $134.057.102.40, por concepto de indemnización, junto con los intereses moratorios respectivos -Art.1080 del C. de Cio.-, generados desde el 30 de octubre de 2003. 4. Este último fallo fue recurrido en casación por la sociedad Ediobras Ltda., en su condición de coadyuvante de la accionada, impugnación que el juzgador ad quem concedió, en su momento y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 5.

La Sala inadmitió el recurso extraordinario en cuestión y, subsecuentemente, lo declaró desierto, por cuanto advirtió que la sociedad recurrente incumplió con la carga procesal que le asistía de suministrar lo necesario para expedir las copias requeridas para el cumplimiento de las sentencia opugnada o, en su caso, ofrecer caución para la suspensión del mismo. 6.

El censor interpuso reposición contra dicha resolución. aduciendo, por un lado, que al tribunal le competía imponer la carga en cuestión y al desatender tal "imperativo categórico" violó el debido proceso; y, por el otro, que si bien el artículo 371 del C. de P. Civil establece que si aquel no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición y aportar las respectivas expensas, pero que aquí el recurrente es el coadyuvante, quien "consideró que estas no eran necesarias en atención a que el responsable de dar cumplimiento a la sentencia era el demandado la Compañía de Seguros Generales -Candor-'.

Así mismo, alega que la el prenombrado juzgador es el que fija la caución y su monto, y la falta de prestación de ésta no impide la tramitación del recurso, evento en que remitirá al juzgador ad quo las copias respectivas, de ahí que "la Sala no podía inadmitir el recurso de casación". 7. Tramitada la reposición, en los términos prescritos en el artículo 349 Ibídem, procede la Sala a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

La concesión del recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia opugnada, conforme lo estatuye el artículo 371 del estatuto procesal civil, precepto que únicamente exceptúa de esa regla a los fallos que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, los meramente declarativos, los que hubiesen sido recurridos por ambas partes, y, finalmente, aquellos en los que el recurrente ofrezca prestar caución para suspender el cumplimiento del fallo cuestionado.

En desarrollo de dicho principio y con miras a su efectividad, el legislador dispuso que "en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso" (destaca la Sala).

De esa carga procesal no queda relevado el impugnante en el evento de que el juzgador ad quem omita impartir dicha orden, porque el ordenamiento jurídico descargó esa obligación en él, toda vez que le impuso que en tal caso deberá reclamar a aquel que disponga la expedición de las susodichas copias y proveer las respectivas expensas, ya que el citado precepto estatuye que "si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable".

Es claro, entonces, que la ley asignó la referida carga procesal "al recurrente", pues así aflora del texto de la norma en comento, el que inequívocamente señala que es él quien debe sufragar el costo de la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo que impugna, al punto que, como quedó dicho, si el tribunal omite tal orden tendrá que reclamar su proferimiento y aportar las expensas del caso.

De esa manera, la ley asegura que la interposición del recurso extraordinario en cuestión no entorpezca la ejecución de la decisión combatida, lo cual explica que haya impuesto la aludida obligación a la parte impugnante, la que puede o no coincidir con la responsable del cumplimiento de aquella. La jurisprudencia de esta Corporación ha asentado que "cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias para tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con sólo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir (o creyó que era facultativo, se agrega ahora), dado que la teleología de la norma está encausada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador" (auto de 17 de mayo de 1995 -Exp.No.5483-, reiterado en el proveído del 23 de julio de 2004 -Exp.No.1999 00205 01-, entre otros). 2.

En el caso sub-júdice, la sentencia frente a la cual la sociedad Ediobras Ltda., en su condición de coadyuvante de la parte accionada, interpuso el recurso de casación no fue recurrida por ambas partes, tampoco versa sobre el estado civil, ni es meramente declarativa; por el contrario, en ella fue condenada la demandada a pagar a la actora la suma de $134.057.102.40, por concepto de indemnización del siniestro asegurado en la póliza No.00245798, junto con los intereses moratorios respectivos -Art.1080 del C. de Cio.-, generados desde el 30 de octubre de 2003, lo cual evidencia que se trata de una resolución ejecutable y, por tanto, era menester que se dispusiera lo pertinente para que la condena allí impuesta fuese cumplida.

Es decir, como el tribunal ninguna orden emitió sobre el cumplimiento de la referida decisión, le incumbía al recurrente elevar la solicitud de expedición de copias y suministrar lo indispensable para su obtención, o, en últimas, ofrecer caución para que fuese decretada su suspensión, nada de lo cual hizo, conforme se acepta en el escrito de reposición. Esa carga a quien le competía asumirla era al recurrente, con independencia de que le correspondiese o no cumplir la condena allí impuesta, porque, como quedó expuesto, el ordenamiento jurídico la instituye como una carga que recae sobre quien interpone el recurso extraordinario de que aquí se trata, con el propósito de evitar que con tal medio de impugnación entorpezca la ejecución de la resolución impugnada.

En otras palabras, el legislador busca con ello la efectividad del postulado, según el cual la concesión del recurso de casación no impide el cumplimiento del fallo, salvo en los precisos eventos que señala el precitado artículo 371. Por lo expuesto, se RESUELVE NO REVOCAR el auto proferido el 30 de noviembre de 2010, mediante el cual fue declarado desierto el recurso de casación que la sociedad EDIOBRAS LTDA. interpuso contra la sentencia emitida el 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por el CÍRCULO DE OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES frente a SEGUROS CÓNDOR S.A., y en el que intervino la recurrente, en su condición de coadyuvante de la accionada.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp. 2004 00374 01 _1202878250.bin