Proceso ordinario de ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES SA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia.: Expediente No. 11001-3103-039-2000-00316-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Andesia Químicos Industriales S.A. frente a la sentencia de 1° de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra Almacenes Generales De Depósito “ALMAVIVA S.A.”.
I.
ANTECEDENTES 1. En el libelo introductor pidió la accionante de manera principal se declare: 1.1 Que la sociedad accionada Almaviva S A. incumplió el contrato de depósito celebrado entre ella y Andesia Químicos Industriales S.A.; consecuencialmente se condene a aquella a pagar a esta última los perjuicios ocasionados así: a) Por daño emergente ciento veintiséis millones doscientos veintidós mil trescientos noventa y siete pesos ($126’222.397). b) Por lucro cesante cuatrocientos siete millones ochocientos treinta y tres mil ochocientos setenta y seis pesos ($407’833.876). 1.2 Subsidiariamente se declare que la demandada Almaviva S.A. retuvo ilegalmente los productos de propiedad de la actora Andesia Químicos Industriales S.A. en sus bodegas, permitiendo con dicha conducta el deterioro de los mismos y causándole un daño patrimonial que debe ser indemnizado en los montos anteriormente deprecados para la pretensión principal. 2.
La causa petendi admite el siguiente compendio: 2.1 Andesia Químicos Industriales S.A. es una sociedad comercial cuya actividad principal la constituye la importación y mercadeo de insumos químicos. 2.2. Entre las compañías vinculadas a esta litis existió una relación comercial de varios años. La primera sirvió como agente aduanero de la segunda, y al mismo tiempo como depositaria de las materias importadas por esta. 2.3.
En desarrollo de un contrato de “depósito comercial”, en el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 1999 la demandante introdujo al país varios lotes de productos químicos utilizando a Almaviva S.A como “agente” de aduanas y receptora de ellos en los establecimientos que esta tiene en Bogotá y Buenaventura. 2.4.
Con posterioridad al ingreso de las mercancías ya referidas a los sitios de provisión de Almaviva S.A. en la ciudad capital, la hoy demandante las retiró; sin embargo posteriormente y debido a falta de espacio en sus propias “bodegas”, las entregó nuevamente a aquella y para el referido almacén; por idéntica razón las que fueron acopiadas en el sitio de depósito de la demandada en Buenaventura, siempre permanecieron allí. 2.5.
En el mes de abril de 1999 la actora intentó retirar los bienes de las instalaciones de Almaviva pero esta última lo impidió aduciendo que ellos garantizaban deudas de otras empresas del grupo, lo que motivó a aquella a enviarle varios requerimientos escritos que resultaron infructuosos. 2.6 El 29 de abril de 1999 las sociedades ‘Andesia Colombia S.A.’ y ‘Andesia Quimicos Industriales S.A.’ solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades ser admitidas a proceso de concordato o acuerdo de recuperación de los negocios sociales que se adelantan actualmente. 2.7 Dentro del aludido trámite el Superintendente de Sociedades mediante auto N° 410-11964 de 15 de septiembre de 1999, ordenó el reintegro de los productos almacenados por Almaviva S.A., providencia que fue recurrida por la última mencionada provocando con dicha dilación mayores perjuicios a la empresa promotora de la litis. 2.8 La Supersociedades, mediante proveído No. 410-1075 de 28 de enero del 2000, resolvió el recurso de reposición interpuesto por ‘Almaviva’, confirmando su decisión de ordenar la devolución de las mercancías. 2.9 Andesia Químicos Industriales contrató una compañía transportadora para que sacara los artículos de las “bodegas”, pero cuando el 11 de febrero del 2000 ésta pretendió hacerlo, constató que los empaques en que venían envueltos originalmente fueron violentados en unos casos y, en otros por las pésimas condiciones de acopio era alto el grado de deterioro lo que imponía reempacarlos de inmediato para su transporte, por lo que el porteador se negó a firmar a Almaviva un documento declarando que recibía los mismos a entera satisfacción, siendo obstaculizada nuevamente su entrega por la demandada. 2.10 Ante dicha forma de proceder se hizo necesario llevar a cabo una peritación para determinar por expertos el estado en que se encontraban los químicos allí depositados contratándose un laboratorio especializado (Cotecna Inspección S.A.) tras de lo cual pudieron ser extraídos de la despensa de Buenaventura. 2.11 En cuanto a los que se encontraban en la sede de Bogotá se acudió a los servicios de la firma Antek S.A. para que dictaminara sobre las condiciones de ellos. 2.12 Almaviva S.A. incumplió el contrato de depósito celebrado con Andesia Químicos Industriales, toda vez que se negó a devolver los bienes depositados a su legítimo dueño (artículo 1174 del Código de Comercio), transgrediendo igualmente las obligaciones de custodia y conservación de los mismos (art. 1171 ibídem ), violando lo dispuesto por el artículo 1189 del mismo estatuto según el cual “es deber de los almacenes generales de depósito proceder al remate de los bienes depositados cuando quiera que estos corran riesgo de deterioro o pérdida por el paso del tiempo”. 2.13 Con su proceder abusivo la accionada ha ocasionado a la actora los perjuicios de carácter patrimonial que se deprecan en el libelo genitor. 3.
Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y adujo las defensas que denominó en su orden “inexistencia de los fundamentos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual”; “contrato no cumplido”; “no se ha incumplido la obligación de notificación y venta en subasta”; “el ejercicio del derecho de retención está plenamente justificado”;
“limitación de la responsabilidad de los almacenes generales de depósito”; “excepción genérica”; “cualquier otra excepción que se encuentre probada”. 4. El juzgado de conocimiento en sentencia que puso fin al proceso desestimó todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y condenó a la actora a pagar las costas respectivas; recurrida en alzada la decisión fue confirmada en su integridad por el ad quem.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1. En la demanda introductoria se plantea la responsabilidad civil contractual como pretensión principal y, como subsidiaria la extracontractual; para el ejercicio de la primera se requiere la demostración concurrente de los siguientes presupuestos: a) preexistencia de un vínculo convencional; b) conducta culposa en el obligado; c) incumplimiento o inejecución del contrato; y, d) relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio ocasionado, debiendo responderse hasta por la leve, por tratarse el asunto de la custodia y conservación de la cosa depositada. 2.
En materia probatoria debe distinguirse asimismo entre las obligaciones de “medio” y las de “resultado” que pueda conllevar la “responsabilidad contractual”, a efecto de establecer conforme a la misma a quién corresponde la carga de la prueba en cada caso en particular; cuando la obligación es de resultado el “deudor” sólo se libera demostrando una causa extraña, ya que el simple hecho del incumplimiento hace que se presuma su culpabilidad; en las llamadas obligaciones de medio, por el contrario, el deudor solo se compromete a ejecutar una conducta determinada con independencia de un resultado concreto por lo que se le considera inocente mientras no se demuestre la existencia de una falla de su parte respecto de sus deberes contractuales, debiendo comprobar el demandante la culpabilidad de aquél. 3.
Agrega el sentenciador que la función propia de los agentes de aduanas, definida y regulada inicialmente por la ley 79 de 1931 y en la actualidad por el Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992, modificado por el 1672 de agosto 1° de 1994, le impone requisitos para su ejercicio, siendo el principal la obtención de una licencia que garantice idoneidad al gestor. 4.
En cuanto a la segunda pretensión atinente a la “responsabilidad civil extracontractual” ésta opera en los siguientes casos: a) por “hecho propio”, o directa; b) por “hecho ajeno” o sea, por realizarlo otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, hijo de familia, pupilo, etc.; o “responsabilidad extracontractual indirecta” denominada también “refleja o de derecho” que se da cuando alguien es llamado por ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades ejecutadas por otros individuos que se encuentran bajo su cuidado, o dependencia; y c) por causa de los animales o de las cosas inanimadas. 5.
Descendiendo al caso sub-examine encuentra el ad quem que el fundamento toral de la demanda lo constituye el hecho de que entre las partes de esta litis existió una relación de comercialización sirviendo Almaviva S.A. de agente aduanero de la actora y al tiempo como almacenadora de los productos importados, y que, en desarrollo de ese trato la accionante importó en tal calidad entre el 11 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 1999 varios lotes de productos químicos, -sin indicar ni precisar cuántos, ni identificar las mercancías que compone cada uno de ellos- pero sí reseñando los documentos de remisiones, las cuales según la demanda sufrieron deterioro a causa del rompimiento de los empaques y las pésimas condiciones de bodegaje, actos generadores de reconocimiento de perjuicios.
Luego de relacionar los comprobantes de envío y los de movimiento de mercancías que obran en el expediente infiere que los bienes que la demandante dice haber importado no corresponden a los mismos que se expresa remitió en depósito con destino a la accionada, y que los números de los documentos de remisión citados por aquella no concuerdan con los reseñados por esta última, apareciendo en todos los comprobantes de movimiento de mercancías aducidos relacionada como cliente Andesia Colombia S.A., y no Andesia Químicos Industriales S.A. Señala igualmente que la Superintendencia de Sociedades por auto No. 410-11964 de 15 de septiembre de 1999, previa petición del apoderado de ‘Andesia Colombia S.A.’ ordenó la entrega a su representante legal de los artículos que se encuentran en poder de ‘Alma Viva S.A.’ sucursales Buenaventura y Bogotá, por lo que la legitimada en la causa para reclamarle a esta, bien por la responsabilidad civil contractual, ora extracontractual, es “ANDESIA COLOMBIA S.A.” y no la aquí demandante “ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES S. A.” con ocasión al contrato de depósito No. 108080 celebrado con la accionada.
Resalta el ad quem al respecto: “No pasa inadvertido para la Sala que Andesia Químicos Industriales S.A. le solicitó a Almaviva S.A. que el depósito antes mencionado debía estar a su nombre en razón a que fueron ellos los que en calidad de propietarios entregaron sus productos para su almacenamiento y custodia. Empero, inocultable resulta ser que ésta en respuesta le manifestó a aquella que la mercancía la recibió en depósito de la empresa ANDESIA COLOMBIA S. A. según comunicación GL-307-98 de 30 de noviembre de 1998 suscrita por el Gerente de Comercio Exterior y Logística, y que, dado que el señor OSCAR IVAN ARANDA DIAZ también representa legalmente a ANDESIA COLOMBIA S. A. le enviara una carta en tal calidad autorizando el cambio reclamado, sugerencia respecto de la cual se hizo caso omiso la hoy actora” (Sic).
Finalmente para el Tribunal no existe duda que entre Andesia Químicos Industriales S.A. y Alma Viva S.A. existió o existieron contratos de depósito en el período que indica la primera, que en todo caso no concuerdan con los asignados en la declaración de importación efectuada por el Puerto de Buenaventura, ni con los de las facturas de bodegaje analizadas, de donde se desprende que se trata de otros negocios disímiles, “sin existir certeza que sean los mismos que se reclaman en la demanda”, amén de que en esta última no se hace claridad respecto del tipo de mercadería, limitándose a decir que “en desarrollo de la relación comercial entre demandante y demandada en el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y el 26 de febrero de 1999, la accionante importó varios lotes de productos químicos los cuales entraron directamente a las bodegas de Almaviva en Bogotá y Buenaventura”, configurándose entre las partes un “contrato de depósito comercial pero sin demostrar” cuántos lotes fueron importados, ni identificar los productos que integran cada uno de ellos.
III. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se erigen contra la sentencia impugnada, los cuales serán despachados por la Corte en el orden propuesto y en forma conjunta dado que ameritan reflexiones comunes. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, por vía indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal recurrida de ser violatoria de los artículos 822, 1170, 1171 y 1174 del Código de Comercio; 1613, 1614, 2341, 2342 y 2347 del Código Civil; y 197 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la “demanda” y el “escrito de contestación”.
En desarrollo del cargo expone el censor: “La violación de una norma de derecho sustancial puede ocurrir también ( ) por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación”, y en el presente asunto se incurrió en yerro manifiesto y trascendente de hecho en la valoración de ambas piezas procesales. a) Respecto de la demanda puntualizó: A pesar de que son evidentes las diferencias sustanciales entre lo pretendido en el petitum principal, y en el subsidiario, en tanto que el primero se funda en la “responsabilidad contractual” derivada del incumplimiento del negocio de depósito que celebró con la sociedad ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES S.A., y el segundo en la extracontractual por la retención ilegal de los productos de propiedad de la sociedad actora en las pluricitadas bodegas y su consecuencial deterioro, el sentenciador incurre en error manifiesto y trascendente al omitir resolver respecto de las “peticiones subsidiarias”, “limitándose en este tópico únicamente a confirmar la sentencia de primera instancia”, bajo la errada interpretación de no estar la demandante en este proceso legitimada en la causa para demandar, olvidando que esta última se apoya en la calidad de propietaria que ostenta la actora de los aludidos productos químicos. b) En relación con la contestación de la demanda, circunscrito a las “excepciones de fondo” expresa: En el caso sub examine al plantear las defensas de mérito relacionadas en precedencia, es evidente que la accionada mediante apoderado judicial confesó expresa e inequívocamente que Andesia Químicos Industriales S.A. realizó con la promotora del juicio un negocio de “depósito” para el almacenamiento, custodia y restitución de los insumos químicos determinados en la demanda.
Así al exponer la “ excepción de contrato no cumplido” exteriorizó: “Lo cierto es que Andesia Químicos Industriales S.A. no pagó a Almaviva los bodegajes que se hubieran debido causar por el contrato de depósito (…) en el curso del proceso se acreditará que hoy en día Andesia Químicos Industriales S.A., adeuda a Almaviva más de setenta y cuatro millones de pesos ($74’000.000) a capital, por concepto de bodegajes”, conducta procesal que el ad quem no valoró en la sentencia. De igual forma para darle sustento fáctico a la que presentó bajo el rotulo “no se ha incumplido la obligación de notificación y venta en subasta” reveló que sí existe el negocio mercantil citado en precedencia con la demandante al manifestar: “Almaviva no tenía porqué poner en venta en subasta mercancías depositadas, ya que estas no se deterioraron”, por lo que es evidente el protuberante error de hecho cometido por el Tribunal al afirmar que las entidades litigantes “no celebraron el contrato de depósito a que refiere el libelo que dio génesis a este proceso” yerro que se torna más ostensible y trascendente cuando el ad quem señala que “ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES S.A., no está legitimada en la causa para demandar a ALMAVIVA S.A.”.
De otro lado al plantear los supuestos fácticos de la excepción denominada “el ejercicio del derecho de retención estaba plenamente justificado ” plasmó una inequívoca “confesión” respecto de la celebración del referido negocio con la demandante, manifestando: “Almaviva ejerció legítimamente su derecho de retención sobre las cosas depositadas, de manera que no cabe alegar ningún perjuicio por tal concepto (…) el juzgado habrá de reconocer que Almaviva tenía derecho de retención sobre las mercancías depositadas, pues tal facultad se le reconoce expresamente por claras y expresas normas legales”.
Finalmente la accionada no hizo declaración expresa en el sentido de negar que con la sociedad actora celebró “ contrato de depósito” para el acopio de los productos determinados en la demanda. Ese tópico es pacífico en esta contienda pues ningún cuestionamiento al respecto provino de la accionada. No obstante lo anterior el sentenciador impugnado no constató la existencia de la confesión antes reseñada ni le asignó ningún valor probatorio incurriendo de esa forma en error manifiesto y trascendente de hecho por preterición en tanto que “no dio por demostrado o probado un hecho, a pesar de que existía la prueba idónea y eficaz, esto es, que la sociedad demandante Andesia Quimicos Industriales S.A. y la demandada, Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., celebraron un contrato de depósito para el almacenamiento y cuidado de los productos químicos señalados en las pretensiones de la demanda (…) si el Tribunal hubiera apreciado y valorado la prueba de confesión a que se hizo mención no hubiera arribado a la errónea conclusión de que la sociedad demandante carecía de legitimación en la causa para demandar la indemnización derivada del contrato de depósito que celebró con la entidad demandada que ésta incumplió en los términos que se indicaron en la demanda”.
CONSIDERACIONES: 1. Pretende la demandante se declare de manera principal que la sociedad accionada Almaviva S A. incumplió el contrato de depósito celebrado entre ella y Andesia Químicos Industriales S.A. y a consecuencia de ello se le condene a pagarle a esta última los perjuicios ocasionados por daño emergente y por lucro cesante. En forma subsidiaria se decrete que esta última retuvo ilegalmente los productos de propiedad de aquella en sus sitios de almacenamiento generando con dicha conducta un detrimento patrimonial a causa de su deterioro que debe ser indemnizado en los montos anteriormente deprecados para la pretensión cardinal. 2.
Como quedó visto del compendio que se hizo de la sentencia censurada, el juzgador por adelantado confirmó la improsperidad de las pretensiones referidas a las relaciones contractuales así como extracontractuales deprecadas, como pasa a verse en breve síntesis: a) Respecto de la demanda b) En cuanto a las excepciones de fondo ……. 3. La sociedad Andesia Químicos Industriales S.A. pretende demostrar a través del presente cargo propuesto por la causal primera, vía indirecta, que el sentenciador interpreta en forma errada la demanda incoada en cuanto al contenido de lo que en esta se pretende, y también las excepciones de fondo planteadas por la contraparte; respecto de la primera porque existiendo pruebas del incumplimiento contractual del negocio de depósito que celebró con Almaviva S.A., consistentes en los documentos de compraventa y conocimiento de embarque de proveedores extranjeros, la documentación elaborada por Almaviva S.A obrante entre folios 359 y 377 del cuaderno principal, el interrogatorio de parte efectuado al “representante legal” de Andesia Químicos Industriales S.A., además del dictamen pericial del experto Luis Alfonso Martínez no lo declara en la sentencia, y seguidamente porque omite resolver la pretensión subsidiaria de “responsabilidad civil extracontractual” bajo la errada exégesis de no existir legitimación en la causa por activa; en lo que alude a las defensas de mérito en tanto que a pesar de obrar confesión expresa e inequívoca de que la accionada realizó un negocio de “depósito” con Almaviva para el almacenamiento, custodia y restitución de los insumos químicos determinados en el libelo originario sin que aquella le pagara a esta los bodegajes, el Tribunal afirmó que las entidades litigantes “no celebraron el contrato de depósito a que refiere el libelo que dio génesis a este proceso”. 4.
La labor hermenéutica de la demanda, es necesaria cuando su lenguaje “ sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), debiéndose analizar “ en conjunto” para precisar su sentido prístino (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185, CCXVI, p. 520;
S-114-2004 [7279]) y “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234). En circunstancias excepcionales, a pesar de la delicadeza y cuidado del juzgador, podrá incurrirse en un error de hecho en la interpretación del libelo, verbi gratia, cuando “ tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido.” (LXVII, 434;
CXLII, 200, cas. civ. 22 de agosto de 1989), el cual, en cuanto, “‘ manifiesto, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar) ” (CCXXV, 2ª parte, p. 185), podrá denunciarse en casación por la causal primera, pero sin convertirla “ en una tercera instancia” (CCXLIX, vol.
I, p. 445), ni “ en un escenario en el que tengan cabida deducciones personales más o menos lógicas, razonamientos interpretativos, analogías o hipótesis de las partes” (CCXXXI, 704) ni “ simplemente ( ) un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste.” (CCXVI, p. 520, CCXXXI, p. 704). 4. 5. Por todo lo glosado en precedencia el cargo no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO: Se ataca el fallo recurrido de ser violatorio por la vía indirecta, de los artículos 822, 1170, 1171 y 1174 del Código de Comercio; 1602, 1604, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2347 del Código Civil por falta de aplicación, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de los medios de convicción allegados a los autos.
Tras de reiterar que al juzgador le compete valorar todas las probanzas de acuerdo a la sana crítica en forma separada y en su conjunto, indica que aquel incurre en yerro cuando “equivocadamente cree en la existencia o inexistencia del medio de prueba o cuando existiendo la prueba físicamente en la actuación le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido”; en este caso el ad quem, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primera instancia argumentando en esencia que quien acciona en este asunto carece de legitimación en la causa pues quien puede demandar realmente es “Andesia Colombia S.A.” con ocasión del contrato de depósito No.108080 celebrado con Almaviva S.A. Bogotá, resaltando asimismo que el serial de la mercancía materia de la litis no concuerda con los números de los contratos de depósito asignados en la declaración de importación ni con las facturas de bodegaje por lo que se trata de negocios disímiles, sin que haya certeza de que sean los mismos que se reclaman en la demanda a pesar de existir una relación negocial entre las partes en el lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 1999.
Precisa el impugnante que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar medios de prueba practicados y allegados al proceso son: a) No se percató el juzgador opugnado que el a quo no le envió el expediente completo al momento de surtirse la segunda instancia, pues en la nota remisoria no aparecen relacionados los cuadernos que contienen los documentos autenticados que en 498 folios hábiles aportó el representante legal de la demandante en la audiencia de interrogatorio de parte con los que relacionan en orden cronológico cada uno de los productos incluidos en el petitum y con los que se muestra el itinerario que tuvieron desde su compra hasta la fecha de retiro definitivo de los almacenes de Almaviva S.A., e igualmente que Andesia Químicos Industriales es el propietario. b) Pretirió igualmente los documentos de compraventa y conocimiento de embarque debidamente autenticados, emanados de proveedores extranjeros donde se reconoce expresamente la propiedad de las mercancías en cabeza de la demandante. c) De igual forma omitió el examen de la documentación elaborada por Almaviva S.A obrante entre folios 359 y 377 del cuaderno principal que acredita los traslados de las declaraciones de importación de los aludidos productos a nombre de Andesia Químicos Industriales, como consecuencia de la relación que las sociedades sostenían en materia aduanera, consistente en facturas, cheques, recibos de consignación, declaraciones de importación, traslado de documentos, comprobantes de movimiento de mercancías, planillas de transporte, salida de inventarios, cuentas de cobro, remesas, etc. d) No advirtió que en el interrogatorio de parte efectuado al “representante legal” de Andesia Químicos Industriales S.A. este confiesa que sí existió entre esta última y Almaviva, un contrato de depósito en relación con las mercancías anteriormente relacionadas, y no respecto de Andesia Colombia S.A. quien no ostentó nunca la condición de “depositante” de ellas, siendo contrario a la evidencia procesal el argumento que adujo el ad quem en su sentencia. e) Señala que es menester adicionar el otro descomunal “error de hecho” en que incurrió el Tribunal al asignar valor probatorio a la providencia de la Superintencia de Sociedades que ordenó la entrega de los bienes objeto de esta litis a ‘Andesia Colombia S.A.’, para otorgarle a esta última la calidad de “depositante” de los bienes litigados, cuando el propio representante legal de la aquí demandada al absolver la pregunta a través de la cual se indaga sobre la razón que motivó a esa compañía a deprecar el derecho de retención en relación con aquellos productos, tanto en el concordato de ‘Andesia Químicos Industriales S.A.’ como en el de ‘Andesia Colombia S.A.’ confesó que la referida Resolución de la Supersociedades anduvo errada respecto de dicha circunstancia razón por la cual de cara a la misma instauró dos acciones de tutela. f) No vio tampoco y por lo mismo no valoró que en el dictamen pericial se señaló respecto de esa circunstancia: “En el auto número 410-11964 de 15 de Septiembre de 1999, Andesia Colombia, solicita a través de su apoderado que se liberen las mercancías materia del proceso las cuales manifiesta son de su propiedad.
Sin embargo, de acuerdo al seguimiento que se efectuó a la misma mercancía, en la contabilidad de ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES S. A., y teniendo en cuenta la documentación que la soporta, se estableció que dicha mercancía se encuentra registrada en los libros de la demandante”. CONSIDERACIONES 1. El ad quem en la definición del litigio, para frustrar las pretensiones invocadas por el demandante coligió la falta de legitimación en la causa por activa, derivando la ausencia de dicho presupuesto procesal del examen de los documentos de remisión, las declaraciones de importación y los comprobantes de movimiento de mercancías aducidos al expediente, señalando que a través de ellos queda claro que “es la sociedad Andesia Colombia S.A. y no la aquí demandante Andesia Químicos Industriales S.A., la que tiene derecho a reclamarle a Almaviva S.A., bien por responsabilidad contractual o extracontractual con ocasión del contrato de depósito No. 108080 celebrado con Almaviva S.A. oficinas de Bogotá”. 2.
El censor opone a la hermenéutica del juzgador con vehemencia y tras de reiterar que a este le compete valorar todas las probanzas de acuerdo a la sana crítica en forma separada y en su conjunto, indica que el Tribunal faltó a ese deber incurriendo en yerro de hecho protuberante y manifiesto al dejar de apreciar las siguientes: a) los documentos autenticados que en 498 folios hábiles aportó el representante legal de la demandante en la audiencia de interrogatorio de parte que muestra el itinerario que cada uno de ellos tuvo desde su compra hasta la fecha de retiro definitivo de los almacenes de Almaviva S.A., e igualmente que Andesia Químicos Industriales es el propietario; b) las copias de compraventa y conocimiento de embarque debidamente autenticadas provenientes de proveedores extranjeros donde se reconoce expresamente la propiedad de las mercancías en cabeza de la demandante; c) la documentación obrante entre los folios 359 y 377 del cuaderno principal que acredita los traslados de las declaraciones de importación de los aludidos productos a nombre de Andesia Químicos Industriales; d) el interrogatorio de parte efectuado al “representante legal” de Andesia Químicos Industriales S.A. en el cual este confiesa que sí existió entre esta última y Almaviva, un contrato de deposito en relación con las mercancías anteriormente relacionadas, y no respecto de Andesia Colombia S.A. quien no ostentó nunca la condición de “depositante” de ellos, siendo contrario a la evidencia procesal el argumento que adujo el ad quem en su sentencia; e) asignar valor probatorio a la providencia de la Superintencia de Sociedades que ordenó la entrega de los bienes objeto de esta litis a ‘Andesia Colombia S.A.’, para otorgarle a esta última la calidad de “depositante” de los bienes litigados; f) no valorar el dictamen pericial del experto Luis Alfonso Martínez de encontrarse la mercancía objeto de reclamación registrada en los libros de la demandante. 3.
El presente cargo que se hace radicar en que el Tribunal impugnado desconoció el estudio del “caudaloso material probatorio” antes referido, en opinión de la Sala corresponde más a un alegato de instancia en el que se permite a los recurrentes abordar con plena libertad y de manera más genérica los temas propios de la controversia. Al actuar de esa manera el censor omite su deber de determinar e individualizar las probanzas que en su criterio fueron desnaturalizadas u omitidas, explicar en qué se equivocó el juzgador al preterir dichos medios cuando declara la ausencia del presupuesto procesal de “falta de legitimación en la causa” de la actora y cómo entonces debió ser el escrutinio de los mismos y su incidencia en el fallo que se reprocha.
En lo atinente a la falencia técnica que se presenta cuando se pretende sustentar una acusación de este linaje extraordinario como si se tratara de una tercera instancia reiteró la Corporación en sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente 09210 que: “nada alcanza el recurrente con expresar simplemente su inconformidad frente a la sentencia cuestionada, ni con exponer argumentos a manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como Tribunal de Casación, no es la de revisar una vez más el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado con el derecho objetivo”.
Con todo, si se aprecian las pruebas que el censor dice fueron preteridas por el ad quem advierte la Sala que en realidad ello no aconteció, pues precisamente del estudio de ellas infirió el sentenciador que la falta de legitimación en la causa por activa la derivó como ya se dijo precedentemente de los documentos de remisión, las declaraciones de importación y los comprobantes de movimiento de mercancías con membrete de Almaviva S.A. que “se refieren al contrato de depósito No. 108080 y se indica como cliente a Andesia Colombia S.A. persona jurídica totalmente diferente a la demandante Andesia Químicos Industriales S.A.” conclusión que no constituye error protuberante, manifiesto o de bulto, con independencia de otra u otras lecturas que el intérprete pudiera hacer de los medios de convicción aducidos. 4.
Síguese de lo anterior la improsperidad del cargo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1° de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario adelantado por Andesia Químicos Industriales S.A. contra Almacenes Generales de Depósito S.A. “Almaviva S.A.”.
Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 21 R.M.D.R., Exp.11001-3103-039-2000-00316-01