CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-3103-038-2007-00089-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por Amparo del Socorro Paz Villarreal, aquí recurrente, contra Ivonne Amparo y César Augusto Luzardo Paz, así como, los herederos indeterminados de Julio César Luzardo Varela.
ANTECEDENTES 1. Amparo del Socorro Paz Villareal, solicitó declarar que entre ella y Julio César Luzardo Varela existió una sociedad de hecho públicamente conocida, fruto del trabajo conjunto y la convivencia en unión libre que perduró desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 19 de mayo de 1999, fecha del deceso de aquél. En consecuencia, pidió disolver y decretar la liquidación de la mentada sociedad de hecho, con ocasión de la “terminación del objeto social” y la muerte del compañero permanente, Julio César Luzardo Varela, así como condenar en costas a los demandados.
Precisó que a través de sentencia adiada 9 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá reconoció la unión marital de hecho entre Amparo del Socorro Paz Villareal y Julio César Luzardo Varela, únicamente durante el período comprendido entre los años 1991 y 1999, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, sentencia que fue confirmada mediante providencia de 11 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y en tal virtud, dijo, se generó un empobrecimiento del patrimonio de la actora, pues los bienes inmuebles que integran el haber social fueron adquiridos por el extinto socio, previo al surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, declarada judicialmente. 2.
Los herederos del socio fallecido e hijos comunes de éste y la demandante, contestaron la demanda. César Augusto Luzardo Paz se allanó a las pretensiones e Ivonne Amparo Luzardo Paz las resistió a través de los medios defensivos que denominó “cosa juzgada y seguridad jurídica por sentencia anterior”, “inexistencia de sociedad comercial por declaratoria de unión marital”, “falta de legitimación en la causa”, “ausencia de requisitos sustanciales” de la sociedad de hecho, concretamente, falta de “animus lucrandi, aportes sociales, solidaridad y responsabilidad societaria”;
“prevalencia de la liquidación sucesoral e imposibilidad legal para acceder a bienes no sujetos a ningún régimen social”. El curador ad-litem representante de los herederos indeterminados de Julio César Luzardo Varela propuso la que llamó “excepción genérica” conforme a los hechos que resultaran probados en el proceso. 3. El juez de primera instancia desestimó las súplicas de la demanda con sustento en que la convivencia de una pareja en unión libre y los esfuerzos económicos de aquélla para procurar un patrimonio conjunto dirigido al sostenimiento de la familia, son insuficientes para acreditar la existencia de una sociedad de hecho, pues Ésta debe probarse a través del acuerdo o convención de los socios sobre la ejecución de actividades civiles o comerciales cuyo resultado, ya sean beneficios o pérdidas, sean repartibles entre sus integrantes, todo ello precedido de aportes destinados por los socios para el efecto; elementos que a juicio del a-quo están huérfanos de prueba en el plenario.
Inconforme la parte demandante controvirtió la decisión, y en tal virtud, instó del juez de segundo grado la revocatoria íntegra de la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que si bien pueden coexistir la sociedad de hecho y la relación afectiva entre los socios, esta última probada en el proceso incluso con revelación de actos de “socorro mutuo y mancomunado de pura subsistencia doméstica”, se omitió demostrar la affectio societatis necesaria para la existencia de la sociedad de hecho.
En efecto, juzgó con sustento en los testimonios de Blanca del Carmen Paz Villareal, Claudia Victoria Neira Arango, Alberto Amaya Gaitán, Flor Alba Acosta Luzardo y Sonia Villareal, que la actividad de artesana que desempeñó la demandante durante la vigencia de la supuesta sociedad “es ineficaz para estructurar oficios concurrentes y mancomunados bajo un fin lucrativo e inminentemente mercantil, como lo exigen las sociedades de hecho” al tiempo que dicha labor per se no refleja de la actora “aportes ciertos y determinantes para conformar la sociedad comercial, institución que tampoco tiene eco con las declaraciones de parte recibidas, ni con la inspección judicial”.
En contraste, estimó que la prueba documental mostró que “los inmuebles, cuya participación pretende la demandante, hicieron parte del haber propio y personal del causante Julio César Luzardo Varela, tal y como se desprende los títulos de propiedad arrimados a folios 196 a 196 (sic), 209 y 213 y certificados de tradición (sic) a folios 6 a 8 del cuaderno principal, sin se (sic) establecer que los mismos fueron aportados por su titular a la sociedad patrimonial reclamada”.
En suma, precisó que “la mera convivencia, por razón de la unión afectiva, no es suficiente para admitir la existencia paralela y conjunta de la sociedad de hecho”, afirmación a la que arribó con sustento en la sentencia de 27 de junio de 2005, reiterada en providencia de 26 de marzo de 2009, proferidas por esta Corporación, en las que en torno a los elementos que deben probarse para acreditar la sociedad de hecho, señaló: “1º… una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba asalario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios y además, 5° Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante.
En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa; 2º) Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos plantea la recurrente, el segundo de ellos al tabardo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento, por el quebrantamiento indirecto de los artículos 4º, 42, 228 y 230 de la Constitución Nacional, 498, 499, 501, 505, 506 y 831 del Código de Comercio, 1º de la Ley 222 de 1995 que modificó el artículo 100 ibídem, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; 4º, 175, 176, 187, 195, 228, 241, 251, 252, 253, 354, 256, 258, 264, 269 y 279 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho del ad-quem en la apreciación del caudal probatorio, concretamente, la pretermisión de varios documentos, la inspección judicial practicada sobre los inmuebles del patrimonio de la sociedad de hecho, la prueba trasladada de la actuación surtida en el Juzgado Décimo de Familia respecto del proceso de declaración de unión marital de hecho entre Amparo del Socorro Paz Villareal y Julio César Luzardo Varela, y del trámite de la sucesión intestada de este último, surtido en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, la tergiversación de algunos testimonios y del interrogatorio de parte de Ivonne Amparo Luzardo Paz, así como, la indebida estimación de la contestación de la demanda que contiene el allanamiento a las pretensiones y la aceptación de los hechos por el demandado César Augusto Luzardo Paz.
Y el primer cargo, enfilado por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de la ley sustancial, concretamente los artículos 4º, 42, 228, 230 de la Constitución Política, 498, 499, 501, 505 y 506 del Código de Comercio, 1º de la Ley 222 de 1995 que modificó el artículo 100 del Código de Comercio, así como, los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, carece de vocación de prosperidad por defectos de técnica como pasa a observarse.
En efecto, se cimentó el ataque en que “las uniones entre parejas permanentes, si crean un patrimonio con el esfuerzo común y la colaboración recíproca entre ellos”, de manera que la afecttio societatis propia de las sociedades de hecho “surge implícita de la misma vida de pareja” a la que le asiste “interés de tener medios de subsistencia legítimos” para la familia.
En consecuencia, el desconocimiento de la sociedad de hecho formada entre concubinos o compañeros de una unión libre, lesiona injustamente el patrimonio del miembro de la pareja que resulta privado de la participación de los bienes habidos durante la aludida unión, con independencia de que el objeto de la sociedad de hecho, sea civil o comercial, habida cuenta que el artículo 1º de la Ley 222 de 1995 unificó el régimen aplicable a unas y otras, en tal virtud “derogó, quizá erradamente las normas del artículo 2079 y ss del Código Civil”, así como el artículo 2083 ídem, que rige los patrimonios formados entre compañeros permanentes cuya “vigencia se proyecta en el tiempo para aplicarlo a situaciones concretas y específicas que nacieron durante la vigencia de tal estatuto legal”, desconocido en este caso por los jueces de instancia. En opinión del censor, conforme a la prueba documental, uno de los inmuebles que integran el patrimonio social fue adquirido previo al nacimiento de la demandada e hija de la demandante, y otro, cuando apenas esta alcanzó los cuatro meses de edad, de tal suerte que ella “mal puede afirmar, que su señora madre no trabajo (sic) ni colaboró en la consecución del patrimonio dentro de la sociedad de hecho que formó con su padre”; en contraste, refulge la evidencia contraria a dichas afirmaciones de la conducta procesal del demandado e hijo de la actora, César Augusto Luzardo Paz, quien se allanó a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos de la demanda, así como, de las pruebas que revelaron la condición de artesana de Amparo del Socorro Paz Villareal, cuya labor fue decisiva en la formación del aludido patrimonio, pruebas que entonces fueron omitidas por el Tribunal, al proferir el fallo fustigado.
Finalmente, cuestionó del ad-quem la apreciación probatoria de los hechos, el “texto y contexto de la demanda”, porque en el plenario está demostrada la pretendida sociedad de hecho entre Amparo del Socorro Paz Villareal y Julio César Luzardo Varela, en los términos en que se solicitó la declaratoria de su existencia. Encuentra la Sala que el cargo adolece de defectos de técnica que impiden la admisión de la demanda habida consideración de la mixtura en que incurrió el censor, porque enarboló el ataque con sustento en la trasgresión directa de la ley sustancial y fundamentó la inconformidad en la comisión de un error de hecho por indebida apreciación probatoria e inadecuada fijación de las bases del litigio, propio del quebrantamiento de la ley sustancial por la vía indirecta.
De antaño la Sala ha insistido en que por expresa previsión normativa, toda demanda de casación debe contener “…formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, según ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, como lo ha expresado la Corte, que “‘…lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.’ (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión”.
En esas circunstancias, si el recurrente opta por reprochar un error de juicio del fallador en la aplicación de las normas sustantivas que en su opinión gobiernan el litigio, en el embate debe evitar yuxtaponer a ese argumento, la recriminación por yerros fácticos, esto es, en la interpretación de la demanda, o de su contestación o de determinado medio probatorio, o confundir dicho dislate de juicio normativo y sustancial, al error de derecho o de procedimiento en la aducción, práctica y dotación o privación de eficacia a determinado medio probatorio.
Ha de memorarse que “una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación; traduce ésto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquellos taxativamente expresados en la ley.
Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar, ciertamente, al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley, esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judicando; mas, como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar que, por tratarse de un vicio de construcción procesal, recibe la denominación de yerro in procedendo.
La distinta naturaleza de uno y otro, no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos”. Y en relación con el yerro en la construcción procesal, válido es precisar que “ el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho.
Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
“En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto”.
Entonces, riñe con la autonomía que se predica de las causales de casación y de los errores en que puede incurrir el juzgador, concretamente en relación los previstos en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, servirse del contenido material de las pruebas adosadas al plenario para fundamentar el desvío del juzgador en la aplicación del derecho, como aquí ocurrió, pues ello implica un entremezclamiento evidente de la vía directa e indirecta en el quebrantamiento de la ley sustancial que impide el análisis de fondo del cargo, pues lo contrario equivaldría a una enmienda oficiosa de la Corte, en la tarea del casacionista para escoger entre los diferentes tipos de errores endilgados al juzgador, los que justamente por diversos, tienen metodología propia en la formulación del embate y por ende, diferente desenlace en la solución de este frente al fallo atacado.
Como otrora señaló esta Corporación, en sede de casación “ (…) por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso.
He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269)”.
Así las cosas, el yerro del casacionista en la exposición de las inconformidades probatorias que blandió como argumento basilar del ataque por la vía directa o error de juicio del Tribunal en la aplicación de las normas que en su opinión debían gobernar la solución del litigio, generó una mezcla en el cargo de errores in judicando e in procedendo que desdibujó la claridad y precisión de la acusación y generalizó el embate en casación, en contravención de las mínimas exigencias contempladas en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo dicho, es paladino el fracaso del cargo. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación al primer cargo. Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo segundo. En consecuencia, con la entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUITÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto inadmisorio de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-00. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto inadmisorio de 28 de febrero de 1997, exp. 6310. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. No. 4979. Sentencia de 10 de agosto de 1999. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto inadmisorio de febrero de 2001. Exp. 5811. 24 12 WNV. – Exp. 11001-3103-038-2007-00089-01