CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-3103-038-2006-00048-01 Hecho el estudio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 31 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por Santiago Pérez Cabrera, Porfirio Enrique Pérez Cabrera, Juan Cristóbal Pérez Cabrera, Felipe Pérez Cabrera, María Patricia Pinzón Ardila, Adriana Pérez Ospina, Emérita Cabrera de Pérez, Santiago Porras Pinzón, María Camila Pérez Pinzón, Juliana Pérez Pinzón, Juan Francisco Pérez Mejía y Angela María Mejía Ossa contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., BBVA Colombia S. A., observa la Corte que: 1.
El proceso se inició para que la demandada fuera declarada responsable civilmente por los daños ocasionados a los actores como consecuencia del reporte inexacto que rindió a las autoridades, el cual desencadenó privaciones de la libertad y todo un conjunto de injustificadas lesiones a los derechos. 2. La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación de la parte accionante, confirmó el fallo dictado por el a-quo que había sido desestimatorio de las pretensiones. 3.
Inconformes, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación que, mediante auto del 28 de agosto de 2008, concedió el ad-quem. Sin embargo, es de notar que el análisis de dicha decisión arroja nítidamente que el tribunal olvidó las verificaciones que le era menester adelantar antes de tomarla, como pasa a explicarse a continuación. No puede pasarse por alto que el ad quem, cuando estableció el interés para recurrir que presuntamente asistía a los impugnantes, se limitó a manifestar el acople del caso concreto a la normatividad, porque afloraba " claramente de la estimación de los perjuicios reclamados por la demandante, toda vez que dicha cuantía debidamente actualizada supera los 425 salarios mínimos legales mensuales, siendo por lo tanto el interés del recurrente superior al monto establecido por la ley." (C. 3, fl. 213).
Como puede verse, el sentenciador no realizó un análisis específico y razonado de los motivos concretos por los cuales consideraba que la parte cumplía con el especial requisito cuantitativo para recurrir, exigido legalmente, pues simplemente expresó, en términos absolutamente generales, que " dicha cuantía debidamente actualizada supera los 425 salarios mínimos legales mensuales ", sin que en modo alguno hubiera expuesto los argumentos puntuales que lo llevaron a semejante conclusión y sin que, por lo mismo, pueda saberse si para tales efectos tuvo en cuenta la diversidad de pretensiones formuladas por cada uno de los reclamantes y si, atendiendo al hecho de la existencia de un litisconsorcio facultativo, todos los suplicantes pueden hacer uso del recuso extraordinario. 4 En este orden de ideas, se impone afirmar que el Tribunal concedió prematuramente el recurso, pues lo hizo antes de ingresar al estudio de varios tópicos que debían ser considerados dentro del mismo.
Por tanto, como el ad quem decidió en forma anticipada, se devolverá el expediente para que resuelva con la necesaria consideración de los siguientes aspectos: a). Por un lado, para que con base en los comentarios antecedentes realice el estudio correspondiente, esto es, apoyado en la premisa consistente en que el recurso fue interpuesto por una pluralidad de sujetos procesales, que eran representados por el mismo apoderado judicial; b).
Por otro lado, para que de manera razonada determine el interés para recurrir que en forma individual le corresponde a cada uno de los demandantes, bajo el entendido de que en este caso se trata de un litisconsorcio facultativo por activa, que impone un estudio separado o discriminado para cada actor, con especial atención a la manera específica como fueron formuladas las pretensiones y a los conceptos involucrados dentro de ellas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo manifestado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte actora. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPE