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1100131030382006-00016-01 [15-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2651 de 1991Ley 769 de 2002

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.:1100131030382006-00016-01 En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones.

ANTECEDENTES 1.- Se trata de un proceso ordinario donde Gloria Hernández Merchán, Gerson Asbel Guardia Palmeth, Jimena Alejandra y Gerson Andrés Guardia Hernández, los dos últimos menores de edad representados por los primeros, pretenden frente a Karen Tours S. A.: Que se la declare extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a ellos en el accidente ocurrido el 6 de enero de 2004; en consecuencia, que se la condene a pagar: “

1. PERJUICIOS MATERIALES “ a. setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales, decretados con base en el salario mínimo vigente en el año 2004, a Jimena Alejandra Guardia Hernández por el daño…ocasionado…, que produjo a Jimena… la invalidez permanente valorada en 56% de PCL. “b. veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Gerson Asbel Guardia Palmeth por el daño patrimonial…, toda vez que por el referido accidente… se vio obligado a efectuar de sus propios recursos los siguientes desembolsos: -un millón seiscientos mil (1.600.000) pesos m-cte de descuento salarial por concepto de 107 días de incapacidad laboral (6 salarios mínimos legales mensuales de 2004) -tres millones ($3.000.000) de pesos m-cte …deducible descontado por la aseguradora…al efectuarme la reposición del automóvil amparado y…declarado como pérdida total (12 salarios mínimos legales mensuales de 2004) –cuatro millones ochocientos mil ($4.800.000 pesos m-cte por …costos de tratamiento de terapia física y ocupacional a Jimena Alejandra Guardia Hernández durante doce (12) meses con el fin de lograr su recuperación. (19 SMLM de 2004) –un millón doscientos mil (1.200.000) pesos m –cte por concepto de gastos de transporte y medicamentos.

(5 SMLM de 2004 SUBTOTAL: SETECIENTOS CUARENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES EN EL 2004: 724 “2. PERJUICIOS MORALES “a. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del accidente…decretados a favor de Gloria Hernández Merchán… “b. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del siniestro…decretados a favor de Gerson Asbel Guardia Palmeth… “… “d. Cien SMLMV en el momento del siniestro… decretados a favor de Gerson Andrés Guardia Hernández… ” (folios 38 y 39). 2.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante sentencia en la que negó las súplicas; decisión que el Tribunal confirmó al resolver la alzada el 9 de diciembre de 2010. 3.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación por la demandante Jimena Alejandra Guardia Hernández, sustentado en dos acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- Aprecia la Sala que ninguno de los dos cargos propuestos cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 ibídem, según pasa a verse a continuación. Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “ La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. 2.- Los fundamentos que le sirvieron al ad quem para dictar el fallo aquí cuestionado fueron: a.-) El proceso se promovió contra Karen Tours S. A. “ por ser la ‘empresa propietaria del bus responsable del siniestro que ocasionó el daño patrimonial’ ” (folio 156). b.-) Uno de los elementos que rige el ejercicio de todo instrumento judicial es la “ legitimatio ad causam, que atañe al interés que deben tener los litigantes ”, lo que impone a sus promotores, en este evento, demostrar que la contradictora “ es la propietaria del rodante ‘responsable del siniestro que ocasionó el daño patrimonial’ ” (folio 157). c.-) En el “ material probatorio ” no hay nada que indique que la opositora era la dueña del automotor con que se causó el agravio, por cuanto no se allegó el “ certificado expedido por la respectiva autoridad de tránsito que de cuenta de la propiedad del vehículo de placas SKH-325 ” en su cabeza (folio 58). d.-) Con soporte en un pronunciamiento de lo contencioso administrativo referente a algunos textos de los Decretos 1344 de 1970, 1809 de 1990 y a la Ley 769 de 2002, dijo que a los convocantes no les era “ dable perseguir resarcimiento de perjuicios respecto de la persona señalada como propietaria, no siéndolo ”, o que tal “ calidad no se demostró ” (folio 160). 3.- En la censura inicial, propuesta por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el pronunciamiento de fondo de violar, de modo directo, los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, por aplicación indebida y por no haber hecho actuar el último.

En la segunda, se lo combate al amparo del mismo motivo, pero por infringir, en forma indirecta, “ la ley sustancial ”, como consecuencia de errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas (folio 23). 4.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se aprecia lo siguiente: a.-) En cuanto al cargo 1° se observa lo que se expresa a continuación: En él incurre la casacionista en inocultables deficiencias puesto que se sustraen de sustentarlo de la manera como lo reclama la vía expresamente seleccionada, de combatir las verdaderas razones mediante las cuales el Tribunal adoptó la decisión, a más de que cae en inocultable desenfoque y equivoca la senda de la arremetida.

Sobre el punto se tiene: (i) No obstante que sin dubitación ninguna dice acusar la sentencia de violar, en forma directa, los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación el primero y porque el segundo no se hizo actuar, la verdad es que no ofrece “ la exposición de los fundamentos…, en forma clara y precisa ”, como lo impone el numeral tercero del artículo 374 del Estatuto Procesal Civil, a través de la cual se logre entender dónde o en qué consistieron tales infracciones.

Carece de un discurso dialéctico que explique, coherentemente, la manera como pudo darse la violación de las normas de derecho sustancial; muchísimo menos suministra razones jurídicas que permitan saber por qué su implementación en este caso resultaba imperioso. En realidad la acusadora no puntualiza de qué modo el ad quem lesionó, recta vía, por lo menos, uno de los señalados preceptos.

Y no lo hace por cuanto lo que señala es que la jurisprudencia de 14 de marzo de 2000 de esta Sala es referencia de lo que consagra el artículo 2341, aplicado por el juez de segundo grado y que realiza “ la violación directa…por indebida aplicación de una norma…que no es la llamada a regir el caso ”; que dicho texto “ integra uno de los tres (3) grupos ” de responsabilidad, es decir, por el hecho propio, por el ajeno y por el de las cosas; que aquél erró por hacer actuar de manera inapropiada esa disposición, que tiene como referente la primera de las tres variables (folio 19); que el mismo quebrantó de modo directo el 2356, por falta de aplicación, el cual contiene los requisitos relativos a la última de ellas; que este artículo era el operante, en tanto compromete a quien ejerce actividades peligrosas, ya que se produjo una lesión a través de un vehículo perteneciente a la transportadora; y que como están acreditados el hecho, el daño, la culpa, el quehacer riesgoso, el nexo causal y los elementos del precepto recién aludido, aquél lo infringió directamente, “ por falta de aplicación ” (folio 22).

Es palmario que en el texto aludido no hay una argumentación que lleve a entender en qué estriba el quebranto derecho de la ley atribuido al juzgador, en particular de los dos cánones identificados. Se trata de meras afirmaciones, mas no el sustento jurídico en que se describa el error en que hubiese caído por haber impuesto desacertadamente el uno o por sustraerse de hacer actuar el otro, y que pusiera de relieve la inevitable necesidad de su aplicación, porque, aun aceptado las reflexiones probativas acogidas por él en el fallo, muy otra fuera el sentido de la decisión. Por tanto, el razonamiento del sentenciador se mantiene firme, puesto que en ese orden de ideas es absolutamente diamantino que el mismo a la postre quedó por fuera de toda crítica.

(ii) En otros apartados la acusación emerge sin duda descarrilada, puesto que en ellos se pretende combatir al Tribunal por situaciones que muy lejos estuvieron de constituir el basamento de la definición. Obsérvese, entonces, que: El aspecto que el ad quem tuvo en cuenta para negar lo deprecado consistió en que no halló acreditado en cabeza de la contraparte el presupuesto sustancial de la legitimación en la causa, al no haberse demostrado que fuera la titular del dominio de la máquina con la que se pudo generar el menoscabo, siendo que fue esa calidad aducida y con la que se la llamó a juicio.

En vez de arremeter de cara a ese puntal, en los aludidos pasajes la casacionista lo que expresa es que el 2341 configura la responsabilidad por el hecho propio y consagra la obligación general de observar una conducta fundada en la prudencia, en la diligencia, en el deber de cuidado (folio 18); que en esta ocasión se produjo un hecho dañoso, causado con un vehículo en desarrollo de una actividad peligrosa, en la que se presume la culpa de la opositora, situación que conlleva el deber de indemnizar (folio 21); y que ésta “ no demostró ninguna causal de exoneración ” o “ no tener la calidad de guardián de la actividad ni nada semejante ” (folio 22).

En tales aseveraciones no hay la menor referencia a lo que constituyó el real soporte de la providencia, y sí expresiones referidas a temáticas que la acusadora quiso involucrar a su mejor acomodo. La Sala ha reiterado que “ la demanda de casación ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia ” que el litigante “ estima equivocadas, señalando…las causas por las cuales ” el “ pronunciamiento… resulta ser contrario a la ley ”, en orden a lo cual “ es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera…a las bases…importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta.., habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo’… ” (auto de 6 de septiembre de 2011, expediente 2007-00021-01); a más de otros.

(iii) Si bien lo anterior es suficiente, no puede perderse de vista que la censura ostenta otra anomalía, de no menor entidad; consiste en que a través de los apartados que pasan a identificarse no cuestiona al juez de segundo grado por yerros jurídicos, sino por cuestiones de tipo persuasivo, lo que desdice, in radice, de la naturaleza que debe guiar un cargo por la senda directa de que trata el artículo 368.

Es así como alega que conforme a “ la demanda los accionantes reclaman indemnización no al responsable directo…, sino al…indirecto”, o sea, a “la propietaria del… bus ” (folios 18 y 19); que de esa misma pieza se desprende que la pretensión no fue orientada hacia el conductor Carlos Alirio Vargas Castro, quien dependía de la dueña, según fue “ probado en las declaraciones ” de él; que “ se demostró documental y testimonialmente que la propiedad del automotor la ostentaba ” Karen Tours S. A., quien no lo negó ni el chofer la condición de trabajador suyo desde 1996, aspectos que no fueron “ tema de controversia ”; que el control, la administración, el manejo o dominio del bus en la contendiente es un hecho notorio, porque tenía su emblema; que el pleito se dirigió contra la mencionada precisamente por esas calidades, las que no desvirtuó y si “ aceptó en todas las actuaciones ” (folio 21).

Tiene sentado la Corporación “ que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace’, y que ‘por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta’… ” (auto de 16 de diciembre de 2008, expediente 2003-00091-01). b.-) En cuanto al cargo 2° se observa lo que enseguida se señala: No satisface las exigencias legales, por cuanto, aunque con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ataca al fallo “ de violación indirecta de la ley sustancial…, como consecuencia de errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas ” (folio 23), se sustrae de citar las normas de derecho sustancial que el Tribunal, en su sentir infringió: Es incontrovertible que la recurrente deja del todo de indicar los preceptos de la mentada estirpe que el ad-quem de modo indirecto quebrantó, ya fuera por falta de aplicación o porque en forma indebida los haya hecho actuar.

Como se constata de su propio tenor, la crítica en su integridad está dedicada con exclusividad a las catorce (14) pruebas alrededor de las cuales se afirma la falta de apreciación, mas se omite determinar por lo menos una de las disposiciones de esa naturaleza que aquél pudo haber violado. En este cargo la impugnadora escasamente menciona los artículos 101, 251 y 258 ibídem, mas no como quebrantados, sino para aludir a una acta de conciliación, a un determinado escrito público y al alcance persuasivo del mismo, amén que no tienen carácter sustancial, en tanto hacen referencia, en su orden, a la forma y al contenido de la audiencia integrada, a las distintas clases de documentos, a la indivisibilidad y alcance probatorio de éstos, pero que para nada apuntan, ninguno de ellos, al soporte sustantivo de los pedimentos y menos a los argumentos mediante los cuales el juez de segundo grado los desestimó. Sobre el punto la Sala ha reiterado que “ le incumbe al recurrente que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia señalar en la demanda los textos legales que estime infringidos, exigencia que se ajusta a las previsiones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley ” (auto de 1º de septiembre de 2010, expediente 2005-00593-01). 5.- Por lo tanto, se inadmitirá el libelo por no reunir los requisitos formales y se declarará desierta la impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario interpuesto en el proceso de la referencia por la demandante Jimena Alejandra Guardia Hernández. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 15 Exp.#2006-00016-01.