CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001 3103 038 2003 00485 01 Procede la Corte a pronunciarse con respecto a la demanda con la que la sociedad demandante, COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE SEGUROS PARA EL TRANSPORTE COADSETRAN LTDA -En liquidación-, sustentó el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma instauró en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Se considera 1. Clarificado está de tiempo atrás que el recurso de casación, atendiendo su excepcional procedencia, precisamente por su naturaleza de extraordinario, deviene regentado por algunas reglas de corte estrictamente formal y, por disposición legal, de inevitable acatamiento por parte del gestor de la impugnación; y, si, eventualmente, el casacionista opta por desatender tales exigencias, el curso de la censura resulta afectado de manera significativa a tal punto que deviene improcedente su trámite, generando, subsecuentemente, la deserción del mismo.
Con esa definida orientación aparecen los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991. 2. Las reglas asentadas en las normas memoradas, delinean el compromiso que el impugnante soporta cuando, como en el caso de esta especie, acude a mecanismos de censura de aquellas características. En esa perspectiva surge, sin titubeo alguno, que al opugnante le corresponde observar, como mínimo, los siguientes aspectos: a) que la acusación sea presentada en forma clara y precisa; b) si la vía casacionista escogida por el actor alude a la primera causal, establecer la naturaleza de la violación, esto es, precisar si comporta una trasgresión directa al ordenamiento jurídico o, contrariamente, la misma aparece de los yerros del fallador en el ámbito de la estimación probatoria; c) concerniente con esta última hipótesis, al libelista le sobreviene el compromiso inevitable de separar los diferentes errores en que haya incurrido el ad-quem, indicando, con claridad, la naturaleza de ellos; d) por ahí mismo, que las imputaciones de linaje probatorio sean acreditadas plenamente (art. 374 C. de P. C.).
En todo caso, si del comportamiento del sentenciador surge la trasgresión de disposiciones de contenido sustancial, al actor le corresponde enunciarlas. 3. Pero, además, al recurrente le resulta inevitable arremeter contra todos los soportes de la sentencia cuestionada, o sea, la censura debe dirigirse a los aspectos basilares del fallo; por ello, deviene inadmisible, entonces, que alguno de los pilares de la determinación confutada resulte desprovista de ataque, manteniéndose, por ello, incólume, pues tal eventualidad torna inocuo el recurso.
Las anteriores pautas han sido plasmadas por la Corporación en multitud de decisiones, por tanto, a partir de la claridad que las mismas proveen, imprescindibles con miras a una fructífera actividad impugnativa, el actor no puede ignorarlas. Huelga memorar, a guisa de ejemplo, lo que la Corte expuso relacionado con que la acusación sea completa: “Los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (Cas.
Civ., sent. 7 de septiembre de 2006). 4. En esa línea y a propósito de validar o no la idoneidad de las acusaciones, preciso es resaltar los siguientes aspectos que el Tribunal erigió como soportes de la sentencia cuestionada: i) “que cuando el actor alude a que el contrato se ‘terminó sin justa causa’ discute que en su sentir le asistía el derecho a contar con la ‘prórroga’ ” (folio 23, cuaderno del Tribunal). ii) Que la extensión de la vigencia del contrato “estaba supeditada al cumplimiento de ‘ metas ’ y a que el negocio no causara ‘ detrimento financiero a la compañía aseguradora ’ ” (folio 24 ib ). iii) Que “acá la voluntad de las partes se enderezó a que la vigencia del contrato fuese siempre de tres meses, culminados los cuales surgía la posibilidad de renovarlo ……la posibilidiad de renovación se subordinó al cumplimiento de una condición en los términos del artículo 1530 del Código Civil, consistente en el cumplimiento de unas metas…” (folio 24). iv) “(..) de lo cual se colige que el simple hecho de que ‘las metas no hubieran sido alcanzadas’ era motivo suficiente para frustrar la prórroga regulada en dicha estipulación contractual” (folio 25) v) Que “(..) el testigo José Javier Sánchez González puso de presente que el representante legal de Coadsetran ‘siempre estuvo de acuerdo en que los límites de la producción no se habían cumplido’…”; también, aseveró que la metodología para establecer los resultados del contrato, imponía tener en cuenta variables como gastos, comisiones, reservas técnicas, costos de reaseguro, reservas de tipo catastrófico y otras que afectan el resultado técnico. vi) “(…) el impugnante encamina sus argumentos en punto a que el incumplimiento de las metas pactadas no era suficiente para neutralizar la renovación del contrato, en el entendido que además se requería la ausencia de detrimento financiero para la aseguradora.
Esa tesis no es de recibo porque, como ya se dejó sentado, el parágrafo de la cláusula quinta expresamente supeditó la prórroga del contrato a que se alcanzaran las metas previstas.. ”. vii) Los documentos obrantes a folios 16 y 153, alusivos, el primero, a la comunicación del 4 de mayo de 1998, sobre el no cumplimiento de metas; el segundo, concerniente con la aceptación de un resultado técnico positivo, pero, igualmente, confirmatorio del no cumplimiento de las metas. vii) Que la comunicación del 29 de abril de 1998, emitida por la sociedad demandada, relacionada con la terminación del contrato, hizo conocer la causa de tal decisión y la concretó, únicamente, al no cumplimiento de las metas. viii) Que la utilidad referida por el actor no está depurada al punto que permita inferir su validez como parámetro idóneo para deducir la inexistencia de detrimento financiero a causa del contrato. ix) Que como la demandante no asistió a la diligencia de interrogatorio se hizo acreedor a las consecuencias reguladas en el artículo 210 del C. de P. C., o sea, se dio por cierto que ‘no alcanzó los resultados esperados para que dicho contrato se prorrogara’, confesión que no fue infirmada. 5.
Plasmado lo anterior, aparece, prontamente, la informalidad del libelo incoativo y con frente a los dos cargos, habida cuenta que el actor, al concretar su censura, dejó de observar con respecto a uno y otro, algunas de las exigencias reseñadas en precedencia, que impiden el trámite de la acusación por razones como las que siguen: 5.1. El impugnante focaliza, en esencia, su primer reproche en la interpretación ofrecida a la demanda presentada por parte del Tribunal, bajo el argumento consistente en que él, el censor, no pretendió que se valorara una eventual “prórroga del contrato”, sino la terminación injusta del mismo.
Empero, el ad-quem, si bien elucubró sobre estas eventualidades, apuntaló el fallo proferido, básicamente, en el incumplimiento de las metas convenidas; la prórroga, la renovación o la terminación injusta, en últimas, no fueron pilares de la decisión cuestionada, resulta ser una mera nomenclatura. El discurso argumentativo del fallador de segundo grado, anidó, en lo fundamental, en que los resultados establecidos no fueron alcanzados.
Resáltase, por ejemplo, entre muchas otras referencias sobre el particular, que el sentenciador sostuvo que la vigencia del contrato estaba supeditada al cumplimiento de unas metas, o que la renovación se subordinó al cumplimiento de una condición referida a la satisfacción de las mismas, o que la tesis del actor en cuanto a la ausencia de un detrimento no era de recibo, pues la prórroga del contrato estaba determinada por que se alcanzaran los límites previstos, etc.
Arribar, en definitiva, a la conclusión de que en el caso bajo estudio operó la prórroga, la renovación o la terminación injusta del contrato, imponía sopesar una causa común a todas ellas, cual era la acreditación de las metas concertadas. En esa perspectiva no hay duda, entonces, que las pretensiones fueron desechadas por cuanto que el contrato se terminó válidamente, en la medida en que los resultados regulados no fueron cumplidos.
Así, con evidente nitidez, lo razonó el Tribunal. Siendo la realidad procesal de ese temperamento, como en efecto lo es, emerge, nítidamente, que la impugnación no atinó a demostrar (art. 374 C. de P. C.), la indebida apreciación que de la demanda realizó el ad-quem; se limitó a describir un parecer personal del supuesto descarrilamiento del fallador, empero, en prurito, no pasó de la denuncia del yerro.
No puede albergarse un error como el denunciado, cuando las circunstancias palpadas ponen de presente que el asunto es una situación de mera nomenclatura. 5.2. Agrégase, además, que el accionante desdeñó confutar varios de los argumentos del Tribunal expuestos como soporte de la decisión reprochada, o sea, adujo un recurso incompleto. Los elementos persuasivos desprovistos de ataque tienen innegable repercusión en el fallo, habida cuenta que refieren a la causa probable de terminación del contrato y el establecimiento de las metas, precisamente, uno de los pilares de la litis. 5.2.1.
Efectivamente, el fallador luego de asentar su propósito de interpretar el contrato y escudriñar la verdadera intención de quienes lo perfeccionaron, expuso: “ (…) Esa tesis no es de recibo porque, como ya se dejó sentado, el parágrafo de la cláusula quinta expresamente supeditó la prórroga del contrato a que se alcanzaran las metas previstas ” (hace notar la Sala).
En ese contexto, el fallo censurado avistó, de manera aprehensiva, que era el parágrafo de la cláusula quinta, en verdad, antes que otro contenido de la misma, el parámetro contractual que guiaba, en definitiva, las intenciones de las partes. La sentencia desechó el texto inicial de la cláusula quinta, inclinándose por su parágrafo, pues en éste la condición para la terminación del contrato, con respecto a aquel, estaba simplificada, sólo aludía a las metas.
Razonamiento de ese talante llevó al juez de segunda instancia a inferir que allí, claramente, los convencionistas habían plasmado que la continuación del pacto estaba sujeta, únicamente, a “(..) que las metas han sido alcanzadas) ”, no incidiendo para la continuidad o terminación, según el análisis del Tribunal, el deterioro financiero. En otros términos, si ese era el convencimiento del juez, de suyo surge de manera incontestable, que la eventual equivocación del mismo, de existir, habría derivado de apreciar en los términos en que lo hizo, el parágrafo de la cláusula quinta del contrato o sea, le hizo decir cosas que su texto no indicaba, adicionó o cercenó su contenido.
Tales circunstancias imponían al recurrente acometer la acusación en el sentido de demostrar (art. 374 C. de P. C.), de manera nítida, dicho error, ejercicio que no cumplió cabalmente, pues, ni siquiera abordó dicho aparte para confutar las conclusiones del fallo. Las alusiones del recurrente al tema fueron eso, simples referencias en cuanto que el contrato señalaba un sentido diferente, más no acreditó que las deducciones del ad-quem carecían de sentido, agredían el texto de la prueba sopesada, contrariaba una realidad procesal y probatoria diferente a la percibida, en conclusión, fue un asunto que aparece desprovisto de acusación alguna. 5.2.2.
También, el actor dejó de lado, al menos en el aparte que el Tribunal trajo como soporte de su decisión, el testimonio del señor José Javier Sánchez González, deponente que aseveró que “(..) el representante legal de Coadsetran ‘siempre estuvo de acuerdo en que los límites de la producción no se habían cumplido’ (..)”. Testimonio que fue evocado en la determinación cuestionada como validación del sentir del Tribunal, en cuanto que la causa única de la continuación del contrato era el cumplimiento de las multicitadas metas.
Con respecto a esta prueba, el casacionista además de no encauzar ningún reproche sobre las inferencias aludidas, en su demanda de casación sostuvo que “ (…) es importante precisar que el Tribunal no apreció el testimonio del señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ”. Aseveración esta que riñe, por completo, con la realidad del proceso, pues a folios 25 y 26 del cuaderno del Tribunal aparecen algunos análisis sobre la exposición vertida por dicha persona. 5.2.3.
Síguese de lo reseñado en precedencia, que el ad-quem se declaró persuadido de que las metas fijadas eran el único condicionamiento para que el contrato continuara o no fuera terminado. Luego de exteriorizar tal convicción trajo como soporte de la existencia de tales resultados, los documentos que reposan a folios 16 y 153 del cuaderno principal, (folio 8 de la sentencia de segunda instancia), alusivos, precisamente, a los compromisos concertados; en uno y otro de tales escritos la impugnante acepta que las metas no fueron cumplidas.
Estos elementos fueron vindicados por el Tribunal como demostrativos de que sí hubo establecimiento de las metas aludidas (aunque no hayan sido acreditadas en el expediente). No otra conclusión puede derivarse de lo asentado en la sentencia cuestionada: “(…) resulta claro que sí existió la disponibilidad de verificar el cumplimiento de metas…” (folio 25 actuación del Tribunal).
Por tanto, si hubo intención de verificar metas, lisa y llanamente, fue por que sí se establecieron, amén que eran conocidas por el actor, así quedó patentizado en el fallo recurrido. En todo caso, al recurrente le sobrevenía el deber de atacar esos medios de prueba, pues, sin duda, de ellos infirió el Tribunal que las partes sí habían convenido precisos resultados y que los mismos no fueron cumplidos, aspecto que pasó por alto el censor. 5.3.
Con respecto al testimonio del señor Iván Galindo, el recurrente adujo que el Tribunal no había visto dicha prueba y esa preterición le privó de percatarse de la utilidad técnica que habría generado la administración ejercida por la actora. La acusación así concebida, distante está de generar los efectos procurados por el recurrente, pues la utilidad del testimonio está determinada por la eventual incidencia del equilibrio financiero en la continuación del contrato, empero, como lo asentó el Tribunal, la única condición para la continuidad del mismo o para no llegar a su fin, era el cumplimiento de las referidas metas, por ello, inane resultaba, en el razonar del fallador, involucrar un aspecto como la utilidad técnica, cuando ella no incidía en la terminación del mentado contrato.
Diferente, desde luego, sería la situación si el sentenciador hubiese concluido que los dos aspectos eran válidos para la finalización o no del pacto, sin embargo, se insiste en ello, el juez consideró que era solamente una exigencia, o sea, las metas. En esa perspectiva, aún validando el testimonio del señor Galindo, el resultado de la litis no hubiese variado. 6.
El segundo de los cargos aducidos desnuda, igualmente, deficiencias que tornan inviable la acusación. El actor, a pesar de censurar la sentencia por un supuesto error de derecho, sostiene que “(…) las excepciones no contienen debidamente discriminados los hechos en los cuales se basan”; o “ (..) es imposible determinar cuáles son los hechos en los cuales se basan las excepciones”.
Referencias que, en verdad, evidencian un desenfoque en la refutación del fallo, pues el Tribunal, de manera clara, concluyó que la confesión ficta recaía en que “ no alcanzó los resultados esperados para que dicho contrato se prorrogara ”, como así se desprende de las aseveraciones de la demandada insertas en el escrito que obra a folio 169 del cuaderno principal.
Sin embargo, el impugnante no dirigió de manera particular y directa ningún ataque a esa conclusión; optó por cuestionar la falta de claridad de algunos hechos o la ausencia de ellos de manera discriminada, empero, desdeñó focalizar su inconformidad a lo decidido por el Tribunal, como era, con respecto a un hecho concreto, que “no alcanzó los resultados esperados para que dicho contrato se prorrogara”.
Por ello, como insistentemente se ha enfatizado por la Corte, si el actor pretendía remover los cimientos de la sentencia cuestionada, debía enfilar su discurso a derruir los mismos, pero, como en el caso bajo estudio, si la acusación la dirige a otros estadios, el recurso deviene insuficiente para aquellos propósitos. En fin, la acusación no cumple con los requerimientos formales para impulsar su trámite, luego, con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve.
Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida. Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 POMC Exp. 00485 01