CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001 3103 038 2003 00282 01 Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda a través de la cual la parte demandante, CLAUDIA YANIRA RAMÍREZ BERMÚDEZ y la sociedad PROCESADORA PROHOCERTAL S.A., representada por el señor CARLOS EDUARDO BARRERA CHIQUINQUIRÁ, como recurrente, pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación aducido dentro del proceso ordinario que estos intentaron en contra de FRANCOIS ROGER CAVARD MARTÍNEZ y MIGUEL EDUARDO GÓMEZ ISAAC, frente a la sentencia que el 4 de septiembre de 2008, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A tal propósito se Considera 1.
El recurso de casación, extraordinario como es, deviene signado por determinadas características tanto de forma como de contenido; y, en esa perspectiva, su promotor resulta compelido, en el propósito de que sea admitida la impugnación, al cumplimiento de un mínimo de reglas de una y otra índole. Relativamente a los requisitos formales, los mismos surgen inevitables, pues desdeñar cualquiera de ellos impide, siquiera, abordar el trámite de la acusación, generando, contrariamente, la deserción de la censura.
En ese sentido destellan, con incontrovertible nitidez, los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991. Las directrices asentadas sirven de estribo a diversas exigencias, como, entre otras, las siguientes: a) que los cargos propuestos en contra de la sentencia sean presentados de manera separada, con la exposición clara y precisa de sus fundamentos; b) que si el camino impugnativo escogido por el recurrente alude a la primera causal, deberá establecer la naturaleza de la violación, o sea, explicitar si la trasgresión es directa al ordenamiento jurídico o, eventualmente, surge de los desaciertos en los que hubiera incurrido el sentenciador en el ámbito de la estimación probatoria; c) con respecto a esta última hipótesis, el censor asume el compromiso ineludible de escindir unos y otros, aduciendo con la claridad que corresponde, la naturaleza del error invocado; d) así mismo, que las imputaciones de estirpe probatorio sean demostradas a cabalidad (art. 374 C. de P. C.), tales requerimientos deben ser objeto de acatamiento por parte del gestor de la refutación y, como se advirtió, no pueden tornarse en una opción; además, el impugnante está sujeto a exteriorizar las normas de linaje sustancial que considera violadas.
Agrégase que el actor, igualmente, debe enfilar su acusación frente a todos los aspectos que sirven de pábulo al fallo deplorado; no le es admisible, a riesgo de condenar al fracaso el ensayo casacionista, desestimar la censura con respecto a cualquiera de los bastiones sobre los que se erige la decisión adoptada, pues suficiente es que uno solo de ellos permanezca desprovisto de la confutación debida para tornar inicuo el ataque, dado que continuará sirviendo de soporte a la sentencia. 1.1.
Concerniente con los temas referidos, la Corporación, en muchas de sus decisiones y con la claridad debida, ha precisado, por ejemplo, que la causal primera contempla dos opciones para elevar el reproche frente al fallo cuestionado: de un lado, la vía directa que alude, únicamente, a aspectos meramente jurídicos; el cuestionamiento propuesto debe girar, en esencia, alrededor de la violación recta de la norma de derecho sustancial, por ello, los argumentos de la censura no pueden aludir a temas vinculados con el aspecto fáctico de la controversia; de otro, la indirecta que involucra, eventualmente, equivocaciones provenientes de aspectos probatorios o desatinos en asuntos vinculados a los hechos.
En esa línea, cuando el actor refiere a una violación directa del ordenamiento, patentiza, por ahí mismo, que está conforme con lo que el juzgador percibió con respecto a los hechos y las pruebas; no hay, entonces, no puede haberla, discrepancia alguna frente a la realidad procesal. De no ser así, el enfrentamiento al fallo corresponde encausarlo por la vía indirecta, esto es, denunciar y demostrar que la violación de las normas de carácter sustancial, tuvieron origen en la trasgresión de disposiciones relacionadas con la disciplina probatoria, o con la aprehensión equivocada, ya de la demanda ora del contenido de los elementos de prueba allegados.
Síguese de ello, sin duda, que el impugnante no puede mixturar las causales ni los hechos que las estructuran. 1.2. Y, en lo que atañe a la plenitud de la acusación, la Corte, también, ha expuesto: “Los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (Cas.
Civ., sent. 7 de septiembre de 2006). 2. Precisado lo anterior, prontamente, aparece que el libelo incoativo no satisface los requerimientos establecidos por el legislador, pues, su proponente, no obstante que le reprochó al Tribunal haber desconocido, de manera recta, algunas normas de derecho sustancial, o sea, activó la causal 1ª, vía directa, la censura la fundamentó, en esencia, en aspectos que atañen a una senda diferente. 2.1.
En efecto, el casacionista afirmó que el ad-quem valoró de manera equivocada la promesa de venta allegada al proceso, pues, según su percepción, dicho documento representaba un acto eminentemente mercantil y no civil, por ello, la normatividad aplicable era aquella y no ésta. Arguyó que: “(…) la promesa materia de este proceso carece del requisito del plazo en que habrían de celebrarse los contratos prometidos, de la determinación por sus linderos de los inmuebles prometidos en venta o permuta ni regla que permita determinarlos ni tampoco la mención de la notaría en que debían otorgarse las escrituras respectivas…”.
(folio 20 cuaderno de la Corte), y esa forma de razonar no conduce a otra conclusión que si, hipotéticamente, hubo algún error por parte del Tribunal, el mismo derivó de la valoración probatoria, amén la percepción fáctica; circunstancias que distancian, en verdad, los fundamentos de la acusación con la causal invocada, lo que evidencia que la senda escogida no fue la correcta.
No hay duda, atendiendo la claridad del artículo 374 del C. de P. C., que si la violación de las disposiciones materiales es consecuencia de la inferencia equivocada por parte del juzgador en materia de los medios de convicción o del factum de la litis, la impugnación no cabe ventilarla a través de la causal primera, vía directa. 3. Ahora, si, eventualmente, pudiese considerarse que la situación planteada connota un problema de mera nomenclatura, tampoco podría darse por cumplidas las exigencias reseñadas, pues, de una parte, vinculado el asunto a un aspecto probatorio, el actor no atinó a indicar qué normas de carácter similar fueron desconocidas, ni precisó en qué consistió dicha infracción, cual lo exige el artículo 374 ibidem. 4.
Pero, el impugnante, también, pasó por alto referirse a todos los aspectos que el Tribunal validó como soportes de su sentencia. Resáltase, a propósito de ello, que el fallador sostuvo: “ se observa que en el libelo se pretende la nulidad de la promesa de permuta celebrada entre las partes”. Este bastión de la determinación opugnada permaneció incólume, no fue objeto de ningún reproche.
Y si el sentenciador percibió que el demandante procuraba la nulidad de la promesa de permuta, tal cual lo reseñó, dicha situación lo habría hecho incurrir, entonces, en un yerro de interpretación del libelo incoativo; por ello mismo, sin titubeo alguno, la eventual equivocación habría girado alrededor de una lectura desatinada de la demanda interpuesta, cuestión que, además de no reprochar el censor, tampoco podía involucrar una violación directa al ordenamiento, lo que correspondía vindicar era un desarreglo en la apreciación del escrito demandatorio (art. 374 ib ), circunstancia que comprometía, a su vez, al actor a dirigir su discurso con miras a socavar las inferencias del sentenciador, las que, por cierto, surgen como piedra angular de la determinación cuestionada, sin embargo, como se advirtió, esa situación está desprovista de reproche alguno. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la parte demandante, CLAUDIA YANIRA RAMÍREZ BERMÚDEZ y la sociedad PROCESADORA PROHOCERTAL S.A., representada por el señor CARLOS EDUARDO BARRERA CHIQUINQUIRÁ, dentro del proceso ordinario que los mismos intentaron en contra de FRANCOIS ROGER CAVARD MARTÍNEZ y MIGUEL EDUARDO GÓMEZ ISAAC, frente a la sentencia que el 4 de septiembre de 2008, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Consecuencialmente, Declarar desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp. 2003 00282 01