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1100131030382003-00282-01 [20-04-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001 3103 038 2003 00282 01 Decide la Sala el recurso de reposición que la sociedad PROCESADORA PROHOCERTAL S.A., gestora del recurso de casación, impetró en contra de la providencia de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante la cual fue inadmitida la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria aducida en el proceso ordinario que junto con la señora CLAUDIA YANIRA RAMÍREZ BERMÚDEZ, iniciaron en contra de los señores FRANCOIS ROGER CAVARD MARTÍNEZ y MIGUEL EDUARDO GÓMEZ ISAAC.

ANTECEDENTES 1. Las presentes diligencias informan de la controversia judicial reseñada en precedencia; dan cuenta, adicionalmente, del recurso extraordinario de casación que la parte actora presentó. Registran, así mismo, que la recurrente en tiempo y, a través del libelo pertinente, sustentó la impugnación formulada. No obstante, dicha demanda, como lo evidenció la Corte, no cumplió con los requisitos formales exigidos, generando, según lo previene el artículo 373 del C. de P. C., su inadmisión, cual quedó patentizado en el auto de 4 de noviembre de 2009. 2.

El recurrente, inconforme con esta última determinación, arremete en su contra a través del recurso de reposición y, de manera sucinta, los siguientes aspectos sirven de pábulo a su desacuerdo. 2.1. Según el reposicionista, la Sala, al momento de inadmitir la demanda de casación, consideró que el cargo propuesto debía fundarse en la posible equivocación del fallador de segundo grado en la errónea interpretación de la demanda; sin embargo, en criterio del censor, no había lugar a ello, pues el Tribunal, al acometer fallo emitido, no tuvo en cuenta tal escrito y, contrariamente, la nulidad adoptada lo fue de oficio. 2.2.

Agregó que el ad-quem al abordar el tema objeto de la disputa judicial encontró una promesa de venta de carácter civil, cuando, en verdad, la realidad procesal indicaba que era de carácter comercial y, por ello mismo, las normas aplicables concernían con esta última actividad. Precisamente, sostuvo, por razón de esa equivocación encauzó su ataque por la causal primera, pues el Tribunal dejó de aplicar las normas que debían regir el caso litigado. 2.3.

Insiste en que el cargo fue aducido de manera separada; además, las normas violadas fueron citadas y se expuso la razón por la cual dejaron de aplicarse. En fin, según el inconforme, la demanda explicita las falencias de la sentencia cuestionada; precisa, también, las disposiciones sustanciales inaplicadas y las razones que lo llevaron a creer tal desatino. 3.

En definitiva, reclama la revocatoria del auto que declaró desierto el recurso y, en su reemplazo, la admisión de la correspondiente demanda. CONSIDERACIONES 1. La revisión que efectuara la Sala tanto del recurso de reposición como del auto inadmisorio, y la misma demanda de casación, conducen a la negación de la revocatoria solicitada, pues, sin duda, las motivaciones plasmadas por la Corte al momento de calificar el escrito contentivo del reproche extraordinario, no contradicen la realidad procesal ni la normatividad vigente.

La determinación adoptada por la Corporación anidó en varios aspectos formales, propios e imprescindibles del recurso de casación (art. 374 C. de P. C.), que fueron desconocidos por el impugnante, asunto que no podía desconocerse y, contrariamente, amén de evidenciarlos, correspondía generar las consecuencias previstas en la ley, que no eran otras que la deserción de la censura como así fue dispuesto en la providencia hoy recurrida.

Y, es que, huelga memorarlo, cuando el impugnante en casación invoca la causal primera, vía directa, para confrontar el fallo censurado, tal cual ha sido patentizado por la Corte en multitud de providencias, asunto que hoy en día no puede ser objeto de confusión de ninguna índole, connota una afirmación incontrovertible y es que el error denunciado refiere sólo y de manera exclusiva a un aspecto estrictamente jurídico, o sea, que hubo, ciertamente, una afrenta a la normatividad material vigente pero de manera recta, no como consecuencia de los errores del juzgador relacionados con algunos aspectos fácticos o probatorios.

Tal hipótesis comporta, entonces, una aceptación del discurso argumentativo del fallador en torno a los hechos, la demanda, su contestación, las excepciones y su evaluación probatoria; luego, sin temor a equívocos, los asuntos anejos a uno cualquiera de dichos puntos deben estar excluidos totalmente de la sustentación del cargo. Esas deficiencias relucen incorporadas en la demanda de casación y fueron, precisamente, las que motivaron la inadmisión prohijada, inferencia que hoy se ratifica. i) Así, cuando el actor reprochó la sentencia y acudió para tales propósitos a la vía directa, dada la falta de aplicación de algunas normas de carácter comercial, asumió el compromiso, ineludible por cierto, de ensayar un discurso meramente jurídico, con prescindencia de la parte fáctica y probativa.

Empero, tal proceder no fue observado por el recurrente y contrariando la senda trazada, enfiló su argumentación en función de la promesa de venta. Se inmiscuyó en su contenido resaltando su carácter mercantil con miras a reclamar la aplicación de las normas del estatuto del ramo. No obstante, no se percató el recurrente de que al adentrarse en esa argumentación trasgredió los límites de la vía directa, pues la calificación de un negocio como civil o mercantil es una cuestión que atañe con las características fácticas del litigio.

Ese dislate desnudó el camino equivocado que el impugnante acometió y, desde luego, signaba la demanda incoativa tornándola inidónea, pero, especialmente, impedía darle curso, pues la Corte, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no está autorizada a sanear oficiosamente tales carencias, contrariamente, ese defecto de técnica no podía obviarse, debía combatirse y así procedió la Sala. ii) Pero, además de ello, asunto también tratado en el auto recurrido, aún tratando la Corte de superar tales obstáculos e intentando encauzar el cargo por la vía correcta, esto es, sopesando la trasgresión denunciada bajo el prisma de la causal primera, vía indirecta, habida cuenta los supuestos errores en la apreciación probatoria dado que, itérase, se vio una promesa civil y no comercial, tampoco resultaba viable el recurso habida cuenta que en tal hipótesis brillaba por su ausencia la indicación de las normas probativas que resultaron violadas, como así lo exige, de manera perentoria, el artículo 374 del C. de P. C., ausencia que tampoco podía suplir la Corte. iii) Además, la Corporación encontró otro error no menos significativo y que la reposición omite abordar, concerniente, en esta oportunidad, con que el casacionista dejó de confutar todos los pilares sobre los cuales fue construida la sentencia recurrida, o sea, el cargo resultó incompleto y así quedó patentizado por la Sala.

Y claro, al no combatirse los aspectos medulares asentados a propósito de las resultas de la acusación, no puede, por restricción legal, darse curso a la censura. Obsérvese que el Tribunal, en la sentencia proferida y, como preludio del estudio realizado, precisó que: “ (…) en el libelo se pretende la nulidad de la promesa de permuta (..)” -folio 89 cuaderno 8-.

Dicho pilar fue desatendido por el recurrente quien, contrariando toda realidad procesal, afirmó que el juez ad-quem había declarado la nulidad de manera oficiosa. 2. A través del recurso de reposición el actor no introdujo elementos que persuadieran a la Corte sobre el supuesto error en que pudo incurrir al momento de valorar el escrito de demanda; y, por supuesto, desprovista la Corporación de dichos argumentos no encuentra alternativa diferente que la confirmación del auto.

En conclusión, la reposición está condenada al fracaso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE NO REVOCAR el auto de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual fue inadmitida la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por la demandante. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2003 00282 01