CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL y Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Referencia: Exp. No. 11001-3103-038-2000-00811-01 Discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2007 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por ia parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como epílogo del proceso ordinario promovido por la firma "Tierra Mar y Aire S.A., en Liquidación", contra la compañía Varig S.A.
ANTECEDENTES 1. La firma demandante solicitó declarar que entre ésta y Varig S.A., Ruta Aérea de Riogrande, hubo un contrato de agencia mercantil, y que como fue terminada esa relación negocial, la demandada debía cubrir la prestación comercial a que se refiere el artículo 1324 del Código de Comercio. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.
Como fundamento táctico de las pretensiones, la demandante adujo haber actuado en calidad de agente mercantil de Varig S.A. entre 1962 y el 16 de marzo de 2000, fecha en que ésta cerró el contrato en forma unilateral. Ante la terminación del negocio jurídico, la demandada retiró los equipos e implementos que permitían emitir en su nombre los tiquetes de transporte aéreo, sin pagar la prestación a que se refiere el artículo 1324 del Código de Comercio. 3.
Ei Tribunal confirmó ia sentencia absoiutoria proferida por el a quo, para lo cual argumentó el fracaso en la acreditación de que entre las partes hubo un contrato de agencia comercial, pues "e/ material probatorio obrante en el plenarlo no contribuyó a demostrar que VARIG haya conferido un encargo de promoción y explotación, ni que TMA haya desarrollado actividades encaminadas a consolidar el mercado de VARIG en Colombia.
Lo único probado es que la agencia de viajes vendió tiquetes de la aerolínea". La parte demandante interpuso el recurso de casación que una vez admitido, fue sustentado mediante la demanda, cuya calificación aborda ia Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación está sujeto a unas exigencias formales que son constitutivas de este medio de impugnación extraordinario, que por tai carácter excluye la posibilidad de que cualquier crítica del fallo, más o menos aguda y perspicaz, pueda servir al propósito de combatir la sentencia de segunda instancia que viene asistida de la presunción de legaiidad y acierto.
Por eiio, el escrito que sustenta el recurso de casación debe sujetarse a los E.V.P. Exp. No. 11001-3103-038-2000-00811-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil requisitos formales de que tratan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido ei último en legislación permanente por mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias que omitidas llevan a que sea inadmitida a trámite la demanda de casación y, por consiguiente, a que se deciare la deserción del recurso.
De estas disposiciones emerge que si se denuncia que hubo violación de normas sustanciales, y que ella es consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene ia carga de demostrar el yerro del Tribunal, demostración que impone al impugnante superar el simple discurso argumentativo tendente a acreditar que hay otra lectura de las pruebas, o que se puede vertebrar otra representación de los medios de convicción a la manera de un simple alegato de instancia. Por ei contrario, la demostración implica encarar de tal modo el fallo que se evidencie el yerro fáctico que habría provocado la infracción de la ley, así como la trascendencia del error en la decisión impugnada, acreditando que el sentido de la decisión hubiera sido distinto de no mediar ei yerro que se denuncia. 2.
En ia demanda presentada para sustentar este recurso de casación, ios cargos se dirigen a la demostración de que el Tribunal violó por la vía indirecta, los artículos 1317, 1324 y 1331 del Código de Comercio, como resultado de haber valorado en forma equivocada la prueba testimonial y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la parte demandada.
En el primer y tercer cargos se denuncia que hubo error de hecho por "indebida interpretación" de la prueba testimonial y de la presunta confesión de la demandada. En efecto, el casacionista E.V.P. Exp. No. 11001-3103-038-2000-00811-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil argumenta que TMA vendía pasajes aéreos de la empresa demandada y recibía como retribución por esa iabor el 10% del valor del tiquete, todo lo cual realizaba a nombre de Varig, actividad que constituiría la labor de promoción; que a su vez acreditó los productos de la aerolínea demandada y generó un mayor número de clientes para elia.
Finalmente el censor reprocha al Tribunal por haber vulnerado los artículos 1317, 1324 y 1331 del Código de Comercio, por cuanto, a su juicio, la evidencia aliegada en tal sentido acredita la existencia del contrato de agencia comerciai, a lo cual añade que el Tribunal erró en materia grave pues omitió considerar que a pesar de ia terminación dei contrato de agencia mercantil los clientes eran y continúan siendo de la demandada.
Juzga la Corte que la gestión impugnaticia del censor se limitó a plantear una simple disputa de pareceres y a construir una visión paraleia de las pruebas a partir de ia perspectiva interesada dei recurrente, pues este espera sin más, que se tengan por demostrados los cargos, con la sola alusión a que la sentencia debió ser otra, pero sin acreditar dónde fue que el ad quemse. extravió, de tal modo que abandonó el camino que le hubiera llevado a una sentencia venturosa para ia demandante.
Así, el casacionista apenas ensaya una mirada aiterna de los medios probatorios, que le lleva a pensar que la demandante sí desarrolló labores de promoción en beneficio de la aerolínea demandada, a partir de ia venta de tiquetes y por lo tanto "creo mercado para Varig" no obstante, el censor omite un dato capital: que el Tribunal también dio por sentado que ia demandante vendía pasajes aéreos de ia línea Varig, sólo que tras aceptar y dar por E.V.P. Exp.
No. 11001-3103-038-2000-00811-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acreditado ese hecho, descartó que estando ayuno de otra actividad promocional, tales ventas eran insuficientes para constituir el contrato de agencia comercial, lo que motivó al juzgador de segunda instancia a negar las pretensiones.
Así las cosas, se impone concluir que los cargos primero y tercero carecen de demostración, pues el censor se limitó al análisis de las mismas pruebas que contempló el sentenciador, pero con ia diferencia que su propia perspectiva ilevaban a un resultado distinto, todo en demérito de los requisitos formales de la censura en casación. A ello se añade que el Tribunal fue más allá, pues acusó en repetidas ocasiones que el demandante, ni en la demanda, ni en los alegatos y tampoco en la sustentación de la impugnación describió cuáles fueron las actividades de "promoción" (Fl. 12) y expansión de los negocios que la demandante ejecutó en pro de la demandada, pues se limitó al asunto de la venta de tiquetes.
De ailí que el ad quem concluyera que el "objeto" del encargo y promoción ni siquiera fue debatido en ei proceso"\ si no se mencionó en ia demanda cuáles eran las actividades constitutivas de la promoción, cómo podría ser elia materia de prueba. Así la radicalidad del argumento del juzgador de segunda instancia le llevó a decir que ei tema de ia promoción y expansión de ios negocios de ia demandada 'do iiegó siquiera a ser objeto dei debate".
Y ei tribunal no se quedó ahí, pues con estribo en ia premisa del juzgado de que la demandante construyó una base de datos para su propio servicio, conciuyó que T.M.A. conquistó para sí dientes de ios que podría servirse en ei futuro para continuar desarroiiando su objeto sociai " y estos dos argumentos que reproducen un defecto E.V.P. Exp.
No. 11001-3103-038-2000-00811-01 5 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil estructural de la demanda por ausencia en eila de los hechos constitutivos de ia promoción de ios negocios del empresario, y que la actividad redundó en beneficio propio de la demandante, no merecieron la atención del censor que ante ellos pasó sin chistar. 3.
En lo que atañe al segundo de los cargos, obsérvese que el artículo 374 del C.P.C. dispone que cuando se invoca la causal primera de casación fundada en la existencia de errores de derecho en la sentencia, el recurrente debe ''^indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste ia infracción".
Sin embargo, en el segundo cargo el recurrente apenas invocó el artículo 1331 del Código de Comercio, que por supuesto, no hace parte de la disciplina probatoria pues su contenido es ajeno a las reglas que guían la aducción, práctica y apreciación de ios medios de convicción. La omisión de los preceptos legales de orden probatorio supuestamente vulnerados, es suficiente motivo para inadmitir este cargo por inobservancia de ias exigencias del artículo texto legal inicialmente aludido.
Entonces, debe destacarse, como una necesidad para el estudio del cargo, que se particularice la norma probatoria quebrantada con ocasión dei supuesto error del sentenciador, sobre io cual, en este caso, hubo silencio del demandante. 4. Corolario de todo io anterior es que la demanda resulta inadmisible, porque los cargos contienen defectos ostensibles que conspiran contra los requisitos legales previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
E.V.P. Exp. No. 11001-3103-038-2000-00811-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaáón Civil En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Saia de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, E.V.P. Exp. No. 11001-3103-038-2000-00811-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. No. 11001-3103-038-2000-00811-01