CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil nueve (Discutida y aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve) Ref. Exp. No. 11001-3103-038-1998-01042-01 Se decide el recurso de súplica que interpuso el demandante contra la providencia de 11 de febrero 2009, que negó la declaración de nulidad pretendida por el recurrente contra el auto de 28 de octubre de 2008, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia cuya nulidad se solicitó, la Corte inadmitió el escrito presentado por el demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto y declaró desierta la impugnación. El recurrente propuso incidente a través del cual pretendió la nulidad del aludido proveído; con tal propósito, argumentó que el Magistrado Ponente carecía de competencia para calificar el mérito de los cargos, pues ello "correspondía a la Sala una vez fuera admitida la demanda y realizado el trámite correspondiente"(fl. 3 del incidente). 2.
El Magistrado Ponente denegó la nulidad solicitada, porque en realidad el auto de 28 de octubre de 2008 fue dictado por la Sala, en desarrollo de las precisas atribuciones establecidas por el artículo 373 -inciso 40- y 29 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que no hubo desbordamiento de la competencia de la Corte, pues los defectos técnicos hallados son aplicación estricta de los artículos 373, numeral 30, y 374 del Código de Procedimiento Civil, así como la añeja doctrina jurisprudencial sobre el tema; además, dijo, los reparos a la providencia inadmisoria debieron plantearse por la vía del recurso de reposición. 3.
En la impugnación de ahora, el demandante planteó que la Sala carecía también de competencia para proferir el auto acusado de nulidad, pues "no le correspondía pronunciarse sino después de haber admitido el ponente la demanda de casación" (fi. 48 Cdno. incidente). Añadió que era "una flagrante mentira "que la demanda hubiera sido descartada por inconsistencias técnicas, porque "el auto que no admitió la demanda y declaró desierto el recurso fue manifiestamente acomodado para afirmar como premisa que la demanda de casación podría ser in admitida por falta de claridad y concisión en su formulación", cuando lo cierto es que no es posible "estudiar el mérito de los cargos formulados" (fi. 50 Cdno. Incidente) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Adelante debe decirse que la providencia cuya nulidad se pretende (fls. 61 a 85 Cdno. de la Corte), se encuentra debidamente ejecutoriada, pues ningún reparo formuló el interesado a través de los medios de crítica previstos por el Código de Procedimiento Civil contra el auto que inadmite la demanda de casación. Esa advertencia inicial importa, porque el incidente propuesto por el recurrente intenta infructuosamente acusar la incompetencia, primero del Magistrado Ponente y luego de la Sala, para resolver, según el casacionista, el mérito de los cargos desde el escenario del auto inadmisorio.
A propósito viene aclarar el fundamento del recurso de súplica interpuesto ahora, en la medida en que tal protesta comprende naturalmente el sentido del auto que inadmitió la demanda de casación, asunto que corresponde discutir con apoyo en los medios de impugnación previstos en las normas procesales, es decir, a través del recurso de reposición. Así, más allá de los reproches por la competencia, el recurrente intenta dibujar una pendencia sobre la decisión mediante la cual fue declarado desierto el recurso de casación que otrora interpuso, en especial, la interpretación realizada por la Corte sobre el texto del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, el incidente de nulidad trasparenta la inconformidad del recurrente que entiende la providencia del 28 de octubre pasado como una decisión de fondo y anticipada sobre el mérito de los cargos que planteó contra la sentencia dictada por el Tribunal. Y a pesar de la evidente impropiedad que resulta de semejantes planteos, juzga la Corte que aun vista la controversia desde la perspectiva del censor, tampoco el recurso alcanza la prosperidad esperada por él, pues la Sala tiene atribuida competencia suficiente para estudiar los cargos elevados, así como para realizar el escrutinio formal y funcional de la demanda de casación, a partir de la interpretación del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en particular, del juicio sobre los requisitos de claridad y precisión, elementos indispensables para la admisibilidad de las demandas de casación. De manera que no hay cómo sostener que el estudio de la admisibilidad de los cargos apareje una decisión anticipada sobre ellos, pues como ha sostenido la Corte "la interpretación del requisito expuesto [claridad y precisión] no constituye decisión sobre el mérito del cargo, todo lo contrario, ante la ausencia expuesta, la censura refleja desde el principio, insuficiencias que impedirían eventualmente resolverlo de fondo, pues nada podría subsanar tales carencias durante el trámite dada la naturaleza, ya advertida, de este excepcional recurso, que impone a la Corte decidir el mismo 'sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto ('.J. T CVII, Pág. 86 y auto de 26 de septiembre de.1997, Exp.
No. 6755)" (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 2000-00325-01). Luego, desde donde se mire, la propuesta del demandante carece de fundamento, porque ninguna causal de nulidad aqueja la decisión materia del trámite incidental, menos la prevista en el numeral 20 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de donde surge la improsperidad de la súplica intentada y la confirmación de la providencia censurada, cual se declarará. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE MANTENER el auto de 11 de febrero 2009 que negó la declaración de nulidad pretendida por el recurrente contra el auto de 28 de octubre de 2008.
Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 E.V.P. Evp. No. 11001-3103-038-1998-01042-01