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1100131030381998-01042-01 [11-02-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-31-03-038-1998-01042-01. Decide la Corte el incidente de nulidad propuesto por el demandante en el proceso ordinario promovido por Reinaldo Manrique Fajardo contra el Banco Ganadero S. A. -hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. -, Fiduciaria Ganadera S. A. -hoy BBVA Fiduciaria S. A.-, Constructora Lomalinda Limitada, Ardecon S. A., en liquidación, y Carlos Emiliano Rodríguez Casadiego.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 28 de octubre de 2008 la Sala, por las razones allí ampliamente expuestas, inadmitió la demanda presentada por el promotor del proceso para sustentar el recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la de primer grado, donde se declaró a la demandada Ardecón S. A., en liquidación, civilmente responsable por el incumplimiento del acuerdo celebrado el 24 de octubre de 1997 entre Constructora Lomalinda Limitada y el actor, y se negaron las restantes pretensiones. 2.

Al amparo de la causal 2ª del artículo 140 del estatuto procesal civil el demandante pide que se declare la nulidad de aquel proveído de 28 de octubre pasado. Argumenta, al efecto, que el soporte del auto en cuestión, más parecido “a un alegato de conclusión que a un estudio de admisibilidad del recurso de casación, llevó al magistrado ponente “a la conclusión que propugna sobre la violación” de ese libelo “de las reglas de técnicas … que presiden dicho recurso”; que de ese modo viola el inciso 4º del artículo 373, conforme al cual el libelo de casación se examinará para ver si reúne los requisitos formales previstos en el artículo 374, los que transcribe, pero “sin calificar el mérito de los cargos”; que como el magistrado sustanciador encontró que los cargos eran “contrarios a la técnica del recurso extraordinario, técnica que no constituye ninguno de los requisitos formales que exige” aquel precepto legal, hizo esa calificación “asumiendo como ponente una competencia que no le corresponde como tal, sino que correspondía a la Sala una vez fuera admitida la demanda y realizado el trámite”, y que “con este actuar”, incurrió en la mentada causa de nulidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De vieja data la Corporación ha resaltado “cómo el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a reglamentar la materia de las nulidades procesales, el cual está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales surge su saneamiento”; y “es con fundamento en ese específico contenido normativo que la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la protección y la convalidación, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia”(sentencia 132 de 5 de octubre de 2006, exp.#12680-01).

Y como de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causales de anulación procesal sólo los vicios determinados de manera expresa en los diversos ordinales de esta misma disposición, es claro que toda anomalía que no encuadre en alguna de ellas carece de aptitud para provocar la invalidez, pues, cual lo tiene dicho la Sala, las “circunstancias allí excluidas no pueden acomodarse entre los específicos casos tenidos en cuenta por el legislador como anuladores en forma tal o parcial del trámite”(auto de 13 de marzo de 2006, exp.#00377-01); expresado con otras palabras, la sustentación fáctica que con arreglo a los artículos 137 y 143, inciso 2º, ibídem, ha de exponerse en el escrito petitorio de nulidad, no es, y no lo podría ser, aquella que a bien tenga o quiera concebir el promotor del incidente o de la anulación solicitada sino, todo lo contrario, la que se acompase, compagine o conduzca a dibujar el motivo a cuyo amparo se ha promovido, esto es, que debe existir una directa correspondencia entre las circunstancias expuestas con la causal aducida, de tal manera que ésta resulte lógicamente explicada por aquéllas. 2.

Conforme al numeral segundo del artículo recién citado, “cuando el juez carece de competencia” para conocer de un proceso en particular o para adelantar una determinada actuación o para proferir una específica providencia, la correspondiente tramitación puede ser nula, en todo o en parte, según como fuere el caso, lo que se comprende al considerar, cual lo tiene dicho la Corte, “que los funcionarios judiciales no pueden asumir competencias distintas de las que les han sido asignadas por la ley; que aquella medida de la jurisdicción es improrrogable (art. 13 C.P.C.); que las normas procesales son de orden público(art. 6 ib.); y que, en caso de duda en la interpretación de las normas sobre la materia, ella debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, en orden a cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes (art. 4 C. P. C)”(auto 144 de 1º de junio de 2000, exp.#7545). 3.

Apoyado en la exposición que atrás quedó reseñada y con amparo en el mencionado motivo de invalidez, en la correspondiente solicitud incidental el actor pide que se declare la nulidad del proveído mediante el cual se inadmitió la demanda que había presentado para sustentar el recurso de casación y se lo declaró desierto. 4. Sin embargo, es palmario que ninguno de tales aspectos demuestra la gestación, dentro del trámite dado al recurso extraordinario de casación propuesto por el actor, de una irregularidad tal que realice algunos de los supuestos previstos en el motivo seleccionado por el incidentante.

Ciertamente, para empezar, véase cómo el promotor del incidente cree o supone que el memorado auto de 28 de octubre de 2008 fue expedido por el magistrado ponente, pues en la respectiva solicitud sostiene que el mismo hizo esa calificación “asumiendo como ponente una competencia que…le corresponde … a la Sala”, cuando la verdad es que dicha providencia no fue dictada por aquél y sí directamente por ésta, en ejercicio de las precisas atribuciones que a ella le confiere el legislador a través de los artículos 373, inciso 4º, y 29 del Estatuto Procesal Civil, y con cabal sujeción, claro está, a las reglas impuestas por la normatividad jurídica, como sin dubitación alguna puede verse de su amplio contenido (fls. 61 a 85, cd.

Corte). 5. Por otra parte, menester es resaltar que las deficiencias técnicas por las cuales se inadmitieron los cargos y se declaró desierto el recurso de casación, se acomodan en un todo a las prescripciones de los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, ejusdem, si se tiene en cuenta que el primero de estos preceptos establece como requisito de la respectiva demanda de casación “la formulación…de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya), que el segundo de los mismos impone examinar el libelo, sin calificar su mérito, para ver “si reúne los requisitos formales” y que “en caso negativo se declarará desierto el recurso”, que fue justamente lo que dispuso la Sala - que no el magistrado sustanciador, valga reiterar -, en el mentado proveído, con lo que aquélla, dentro de los límites de su competencia, no se hizo más que reiterar la añeja doctrina jurisprudencial de la Corte sobre la materia, desarrollada con estricto apego a los dictados de la ley, como así puede verse en los autos 285 de 24 de noviembre de 1999 (exp.#7712), 288 de 26 de noviembre de 1999 (exp.#7684), 237 de 9 de noviembre de 2001 (exp.#2349), 208 de 1º de octubre de 2004 (exp.#00382-01), 256 de 2 de noviembre de 2005 (exp.#05525-01), 265 de 9 de noviembre de 2005 (exp.#04690-01), 026 de 26 de enero de 2006 (exp.#03531-01), entre otros, en los cuales la Sala resolvió recursos de reposición interpuestos frente a decisiones en las que, por anomalías similares a las que motivó aquel auto de 29 de octubre pasado, en su momento también inadmitió las respectivas demandas de casación. Es claro entonces que al dictar el aludido auto no se configuró la causal de nulidad prevenida en el numeral 2º del artículo 140 de la ley procesal civil, pues la inadmisión del libelo y la declaración de deserción del recurso extraordinario es asunto privativo de la Sala, y fue precisamente ella quien la profirió. 6.

No ha de pasarse por alto que los restantes aspectos vertidos en el escrito incidental, en concreto, aquellos donde dice que el soporte del auto en cuestión llevó “al magistrado ponente a la conclusión que propugna sobre la violación” de la demanda a “las reglas de técnicas… que presiden dicho recurso”, que por lo anterior se infringió el inciso 4º del artículo 373 conforme al cual la citada pieza procesal se examinará para ver si reúne los requisitos formales previstos en el artículo 374 pero “sin calificar el mérito de los cargos”, y que la técnica aducida en el mentado proveído no constituye ninguno de los requisitos formales que exige aquel precepto, el actor no debió proponerlos como incidente, sino a manera de reposición - lo que no hizo y por lo cual dicha providencia alcanzó ejecutoria -, por cuanto ninguno de ellos hacen referencia a circunstancias descriptoras de la falta de competencia invocada, y mucho menos a aquella que tiene que ver con el factor funcional, la que, como de antiguo lo tiene sentado la Corporación, “atañe exclusivamente con la manera cómo debe desenvolverse el proceso ante la existencia de distintos jueces que deben conocer de un asunto en atención a la distribución vertical de competencias que proviene de la actividad que cada uno de ellos puede ejercer dado un orden jerárquico que, a su vez, obedece generalmente a la existencia de las varias instancias o de los recursos ordinarios o extraordinarios que implica la participación de funcionarios de una categoría superior que deban revisar las providencias de los de inferior rango”(auto 290 de 11 de diciembre de 1998). 7.

Es claro, desde luego, el fracaso de la referida solicitud. 8. De otro lado, no se impondrá condenación en costas porque no da ninguno de los supuestos previstos en la parte final del numeral segundo del artículo 392 de Estatuto Procesal Civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1º) NEGAR la declaración de nulidad impetrada por el demandante. 2º) No se impone condena en costas por las razones atrás expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 1 5 Exp.1998-01042-01.