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1100131030381997-00491-01 [A-159-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-1100131030381997-00491-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-1100131030381997-00491-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Edgar Adolfo López Jiménez y Elizabeth Jiménez Torres para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- Bien se sabe que el carácter dispositivo del recurso de casación exige que la demanda presentada para sustentarlo, se ciña a los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por ser los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido adentrarse en labores de interpretación para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.

Tratándose de la causal primera de casación, el numeral 3º de la citada disposición demanda del recurrente que formule los cargos por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. Requisito que, como lo tiene explicado la Corte, alude, entre otros aspectos, a que exista una “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ” (Auto 277 de 19 de noviembre de 1999), dado que como el recurso extraordinario no es una tercera instancia, el proceso no es el blanco de ataque, sino la sentencia impugnada, “ en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación ” (Auto 174 de 8 de agosto de 2003). 2.- Directrices que vienen a propósito del caso, porque los cargos segundo, tercero y cuarto, no controvierten el fundamento toral y único de la sentencia recurrida en casación, circunstancia que por sí pone de presente que son acusaciones imprecisas, entendiendo, claro está, por precisión lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ” (Auto 147 de 2 de agosto de 2004).

El Tribunal, para negar la responsabilidad médica que se le atribuyó a la entidad demandada, por los hechos del médico Mario Castillo Romero, extendió al campo civil la preclusión de la investigación penal que contra éste se profirió por el delito de lesiones personales, en consideración a que la Fiscalía encontró que no se reunían los “ elementos de una presunta culpa por falta de DILIGENCIA o DE PRUDENCIA ”.

Concretamente, porque según el dictamen pericial, cuya conclusión transcribió, las lesiones neurológicas que se le causaron a uno de los demandantes tuvieron su origen en la “ reacción anafiláctica ”, lo cual acaeció antes de que el citado médico concurriera a trasladar al paciente de un hospital a otro, cuando ya éste “ se encontraba en estado hipóxico ”.

En otras palabras, como no existía “ relación de causalidad entre el hecho dañino y su resultado ”, el “ fallo penal ” surtía “ plenos efectos en este proceso ( ), pues si el trabajador de la demanda no cometió el hecho delictuoso, ésta mal podría ser responsable civilmente ”. En los cargos a que se hizo referencia, los recurrentes encaran, en lo toral, algo distinto.

El segundo, fincado en la violación directa de la ley, cuestiona al Tribunal por haber omitido que la “ ausencia ” de “ consentimiento informado en la actividad médica ” generaba responsabilidad; el tercero, fundado en errores de hecho probatorios, al haber gobernado el caso bajo la tesis de la “ culpa probada ”, siendo que ha debido responderse bajo la “ modalidad de la culpa presunta ”; y el cuarto, porque como ignoró los pormenores que evoca alrededor de las historias clínicas, no concluyó en la culpa del médico de la demandada.

Si los errores que se denuncian en los cargos anteriores parten de algo que el Tribunal no mencionó, surge claro que como en esos aspectos la acusación no guarda simetría con la sentencia impugnada, la demanda de casación no se ciñe al caso, como se exige para su idoneidad formal. Por supuesto que el sentenciador no tenía que abordar tales cuestiones, porque para absolver partió de la base de que el médico de la sociedad demandada no había cometido el hecho de donde brotaba la responsabilidad.

Distinto es que esa conclusión sea equivocada, que es lo que cuestiona el cargo primero, y que como consecuencia tenga que estudiarse la responsabilidad, y no a la inversa. 3.- Así las cosas, la demanda de casación debe ser admitida parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Admitir, en cuanto al cargo primero se refiere, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que fuera admitido a trámite en auto de 8 de abril de 2005, e inadmitirla en relación con los cargos segundo, tercero y cuarto. Segundo: En consecuencia, del cargo admitido, córrase traslado, por la secretaría de la Sala, a la parte opositora, demandada, en la forma, por el término y para los fines señalados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Reconocer al abogado Luis Armando Tolosa Villabona como apoderado judicial de los demandantes, en los términos del poder a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5