CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-3103-037-2005-00372-01 Decide la Corte la solicitud de “delaratoria de nulidad ” planteada por Sarcorel Ltda. –en liquidación- contra los autos de 19 de noviembre de 2010 –por el que se inadmitió la demanda de casación- y de 6 de abril de 2011 –denegatorio de la reposición propuesta contra la providencia anterior-, proferidos dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que aquella formuló frente a la sentencia de 14 de octubre de 2009, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra adelantó Obras Industrias e Inversiones y Cía. Ltda. (hoy Gestión y Construcciones y Cía. S. en C.).
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Corporación dictó la primera decisión cuestionada, declarando desierto el recurso de casación, por lo siguiente: “(a). No exponer la demanda ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues ‘ninguno de los cinco ataques planteados atiende la exigencia de claridad estatuida por’ el ordenamiento jurídico, ‘es decir, su estructura sintáctica, lógica y gramatical, presentación y contenido, resultan vagos, difusos y sin la idoneidad necesaria para su admisión’ (fl. 35). […] (b). ‘A pesar de haber denunciado’ en el primer ataque ‘la violación de la ley sustancial, jamás enrostró como vulnerada una norma de tal carácter’ (fl. 36), e hizo uso de la causal equivocada a efecto de denunciar la ausencia de consonancia en la sentencia (fl. 37). […] (c).
Omitir referir a una disposición sustancial en la segunda censura y estructurarla ‘en un yerro fáctico’ efectuando ‘aseveraciones y reproches propios de los errores de derecho en la apreciación probatoria’ (fl. 37). […] (d) No obstante enrostrar el quebrantamiento directo de la ley –cargos tercero y cuarto-, descender ‘indebidamente, a la apreciación que del material probatorio’ hizo el ad quem (fls. 37 a 39). […] (e).
No señalar ningún precepto sustancial para soportar el quinto reproche (fl. 39) ” (fl. 51). 2. “ Inconforme, el casacionista interpuso recurso de reposición, argumentando que: […] (a). Para la admisión de la demanda, el ‘Magistrado ponente’ sólo puede examinar los requisitos formales ‘sin calificar el mérito de los cargos’, según lo estatuido en el inciso 4º del artículo 373 ídem. […] (b).
Su escrito cumple a cabalidad con los requisitos antedichos, por tanto su inadmisión, con base en un estudio prematuro de los ataques, vulnera el debido proceso ” (fls. 51 y 52); solicitó se revocara el auto descrito, y, en subsidio, deprecó se declarase la “ nulidad de la providencia, por haberse incurrido en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 140 ibídem, por haberse surtido un procedimiento distinto al consagrado en el artículo 373 citado ” (fl. 52). 3.
Esta autoridad, al desatar el medio impugnativo, por auto de 6 de abril de 2011, consideró que los argumentos del censor “ no conducen a que se revoque el auto en cuestión, ni demuestran la ocurrencia de nulidad alguna ”, como quiera que lo actuado se ajusta al contenido del artículo 374 ejusdem –norma que disciplina la admisión de la demanda de casación, al exigir “ expressis verbis ‘la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa’ y, entratándose de la violación de una norma sustancial, el señalamiento de las que del linaje se consideren infringidas ” (fl. 53)-, o lo que es igual, “ toda vez que la inadmisión del libelo se fundamentó en la ausencia de claridad y precisión por parte del casacionista, así como en la ausencia de enunciación de disposiciones de carácter sustancial ” (fl. 54). 4.
En escrito radicado en esta entidad el 13 de abril de los corrientes, el fallido demandante en casación solicita, con base en idénticos argumentos a aquellos que dieron origen al proveído referido en el numeral anterior, se declare la nulidad de las decisiones aludidas. CONSIDERACIONES 1. Analizados nuevamente los pronunciamientos cobijados por la solicitud de nulidad, así como los escritos que les dieron origen –demanda de casación y recurso de reposición-, encuentra la Sala que en aquellos no se incurrió en yerro alguno que conduzca a invalidarlos, es decir, que tanto el auto de 19 de noviembre de 2010 como el de 6 de abril del presente año, se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico, al haber inadmitido la demanda de casación y confirmado su inadmisión con estricto apego a los parámetros disciplinados por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es igual, lo verdaderamente ocurrido es que el casacionista pasó por alto las más mínimas exigencias legales para que su libelo pudiera abrirse paso a trámite.
En efecto, tal y como en su oportunidad se afirmó, los ataques planteados carecen de estructura sintáctica, lógica y gramatical, son confusos, vagos, imprecisos, mezclan causales de casación, en veces ni siquiera señalan las supuestas normas sustanciales quebrantadas, confunden los yerros fácticos con los jurídicos, entre otras pifias que riñen con la norma en cita. 2.
Acusa el censor a la Sala de haber pretermitido el traslado de su demanda al opositor, en contravía de lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 373 ídem; tal aseveración constituye un total despropósito, toda vez que es esa misma norma la que establece, como prerrequisito para dicha oportunidad de contradicción, que la demanda reúna los requisitos formales, y en caso contrario, habilita a la Corte para declarar desierto el recurso extraordinario. 3.
Con base en lo expuesto, por no aportarse en el escrito que aquí se desata elemento alguno que demuestre el acaecimiento de una violación al debido proceso, y por ser el contenido de la solicitud similar al definido en providencia de 6 de abril de 2011, se procederá a desestimar la nulidad alegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: No acceder a declarar la nulidad de los autos de 19 de noviembre de 2010 y 6 de abril de los corrientes, proferidos dentro del proceso referido al inicio de este proveído.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 11001-3103-037-2005-00372-01 5