CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-3103-037-2005-00372-01 Decide la Corte la reposición propuesta por la recurrente en casación contra el auto de diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), inadmisorio del recurso extraordinario formulado por Sarcorel Ltda. –en liquidación- contra la sentencia de catorce (14) de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que frente a ella adelantó Obras Industrias e Inversiones y Cía. Ltda. (hoy Gestión y Construcciones y Cía. S. en C.).
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dictó la providencia cuestionada declarando desierto el recurso de casación, por lo siguiente: (a). No exponer la demanda “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, pues “ ninguno de los cinco ataques planteados atiende la exigencia de claridad estatuida por ” el ordenamiento jurídico, “ es decir, su estructura sintáctica, lógica y gramatical, presentación y contenido, resultan vagos, difusos y sin la idoneidad necesaria para su admisión ” (fl. 35).
(b). “ A pesar de haber denunciado ” en el primer ataque “ la violación de la ley sustancial, jamás enrostró como vulnerada una norma de tal carácter ” (fl. 36), e hizo uso de la causal equivocada a efecto de denunciar la ausencia de consonancia en la sentencia (fl. 37). (c). Omitir referir a una disposición sustancial en la segunda censura y estructurarla “ en un yerro fáctico ” efectuando “ aseveraciones y reproches propios de los errores de derecho en la apreciación probatoria ” (fl. 37).
(d). No obstante enrostrar el quebrantamiento directo de la ley –cargos tercero y cuarto-, descender “ indebidamente, a la apreciación que del material probatorio ” hizo el ad quem (fls. 37 a 39). (e). No señalar ningún precepto sustancial para soportar el quinto reproche (fl. 39). 2. Inconforme, el casacionista interpuso recurso de reposición, argumentando que: (a).
Para la admisión de la demanda, el “ Magistrado ponente ” sólo puede examinar los requisitos formales “ sin calificar el mérito de los cargos ”, según lo estatuido en el inciso 4º del artículo 373 ídem. (b). Su escrito cumple a cabalidad con los requisitos antedichos, por tanto su inadmisión, con base en un estudio prematuro de los ataques, vulnera el debido proceso.
Con los anteriores planteamientos solicita revocar el auto descrito, para, en su lugar, admitir el libelo presentado. 3. Subsidiariamente, el impugnante depreca se declare la nulidad de la providencia, por haberse incurrido en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 140 ibídem, por haberse surtido un procedimiento distinto al consagrado en el artículo 373 citado.
CONSIDERACIONES 1. Al rompe, encuentra la Corporación que los argumentos del recurrente son insuficientes e inanes de cara al objetivo que persigue, esto es, no conducen a que se revoque el auto en cuestión, ni demuestran la ocurrencia de nulidad alguna. En otras palabras, pese a que el quejoso acierta al reproducir el contenido del inciso 4º de la disposición 373 de la ley de enjuiciamiento civil, pasa por alto que la admisión de la demanda de casación ha sido disciplinada por el legislador en el artículo 374 ídem.
En tal sentido, memórase que es precisamente la última regla aludida la que regula los requisitos del libelo, desarrollando y dando alcance al inciso del precepto que la antecede; en efecto, los requerimientos formales para que el escrito genitor sea aceptado a trámite no son sólo los generales de cualquier demanda sino también los particulares que con esmero e inteligencia estableció el legislador para el medio impugnativo extraordinario.
Así las cosas, el numeral (3º) del artículo 374 ejusdem, exige expressis verbis “ la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” y, entratándose de la violación de una norma sustancial, el señalamiento de las que del linaje se consideren infringidas. 2. La Corte, en abundantes pronunciamientos, ha precisado el alcance de los vocablos claridad y precisión, así como la necesidad de enunciar la disposición sustancial pertinente.
Al punto, itérase lo expuesto en la providencia objeto de reposición, en la que se puntualizó que “ [l]a claridad exigida por la normatividad citada, impone al libelista la carga de estructurar su ataque de forma tal que sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, mientras que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (Sent.
Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994), y, de ser ésta la que reprocha al juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y soportarse –el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido ” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455) y; que el mandato legal respecto de la individualización del precepto irrespetado,“ ‘en la actualidad se satisface cabalmente señalando cualquiera de las normas’ sustanciales que ‘constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hubiese sido quebrantada por el sentenciador’ (Auto No. 180 de 11 de julio de 2000, exp. 1798) ” (auto de 20 de agosto de 2010, exp. 00113). 3.
Confrontado lo expuesto con la decisión criticada, se tiene que en ella jamás se analizó el fondo de los cargos propuestos, ni se excedieron los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda, toda vez que la inadmisión del libelo se fundamentó en la ausencia de claridad y precisión por parte del casacionista, así como en la ausencia de enunciación de disposiciones de carácter sustancial. 4.
Son las anteriores razones más que suficientes para no modificar la providencia atacada, reiterar la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda y desestimar el acaecimiento de nulidad alguna en el trámite surtido ante Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: No reponer el auto de diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), que inadmitió el recurso de casación y por ende lo declaró desierto, dentro del proceso referido al inicio de este proveído.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 11001-3103-037-2005-00372-01 2