CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1100131030372004-00232-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto calendado el 26 de junio de 2009, mediante el cual fue inadmitida la demanda y, en consecuencia, se declaró “ desierto el recurso de casación”, en relación con la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la recurrente, para lo cual presenta los argumentos pertinentes que sirven de respaldo a sus pedimentos, que el pronunciamiento que le fue adverso sea revocado y, en su lugar, se proceda a admitir su libelo. 2.- Al recurso de reposición se le imprimió el trámite de rigor legal (folio 49), con la intervención de la contraparte en la que expresa que el proveído debe mantenerse en su integridad (folios 50 a 51).
CONSIDERACIONES 1.- La impugnante sustenta la petición de revocatoria aduciendo que ambas acusaciones se ajustan a las reglas que establecen los requisitos y la técnica propia de esta clase de impugnación extraordinaria como pasa a explicarlo (folios 41 a 48): a.-) Respecto del primer cargo hace las siguientes precisiones: 1°) En la demanda, tal como lo destacó la providencia recurrida, se dijo que el fallador cometió “errores in iudicando consistentes en: a) falso juicio de identidad por cercenar pruebas que material y válidamente obran en la actuación; y b) por asignar a una prueba un mérito persuasivo que transgrede las reglas de la experiencia”.
En ninguna parte del libelo se afirmó que el ad quem “les concedió a otros medios probatorios, sin especificar cuáles, un valor determinante contrario a las reglas de la experiencia”. Si se observa con detenimiento dicho texto, se puede leer en la página 15, en el literal b) que la probanza a la que se le atribuyó mérito persuasivo violatorio de las reglas de la experiencia fue al testimonio de Zita Cajio Arias, el que se transcribió en lo pertinente y en relación con el cual se suministran las explicaciones del caso en las páginas 18 y 19.
La trascripción pone de manifiesto “como puede verse, la configuración, demostración y trascendencia de los errores, en parte alguna se apartan de la técnica para el ejercicio del recurso. El que la Corte considere que, formalmente, ha debido corresponder a otro tipo de presentación, no por eso el planteamiento es errado o infundado”. Es contrario a la realidad el aserto que se hace en el auto cuestionado cuando se dice que en últimas el planteamiento que le endilga al fallo la incursión en yerros de facto “conduce a que finalmente no determine cuál fue la escala, en la valoración efectuada por el Tribunal, en la que ocurrió la equivocación”.
Añade el censor que las pruebas cercenadas por el sentenciador fueron identificadas, páginas 10 a 15 del libelo, citándose textualmente las versiones rendidas por Mariana Martínez de Restrepo, Cecilia Casablanca de Gamboa y Beatriz Piedrahita de Umaña, “así como lo único que de cada prueba el Tribunal tuvo en cuenta y la parte que cercenó, esto es, la parte mutilada del respectivo medio y las repercusiones que esto tiene en la parte declarativa del fallo”.
Entre las páginas 17 a 18 se precisa por qué fueron mutiladas, “tanto sobre el conocimiento sobre la existencia de las joyas y su descripción (num. 1) como sobre la titularidad de las joyas (num. 2)”. Y en las páginas 19 a 20 se resalta la trascendencia de las equivocaciones y “la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas en cuenta demostraban la preexistencia de las joyas, la ocurrencia del hurto, el daño causado a la actora y el derecho a ser indemnizada”.
Agregó el recurrente que si se hubieran estimado dichos medios de convicción de modo conjunto con los restantes obrantes en el plenario, “como los recibos o facturas respecto de otros bienes y joyas, tal como lo ordena la ley, el Tribunal ha debido llegar a la conclusión de que el daño causado a la demandante comprendía no solamente los bienes respaldados con recibos o facturas, como lo aceptó, sino los otros bienes comprendidos en los testimonios que cometió los errores señalados”.
Además, cómo puede aducirse que no se atacó el fundamento toral del fallo atinente a no estar demostrado el daño y que si bien los testimonios acreditan la preexistencia de los bienes ninguno lleva a establecer que se encontraban en el apartamento y que fueron sustraídos, “sí precisamente se dice en la demanda que al haber actuado el Tribunal así, respecto de los testimonios de Mariana Martínez de Restrepo, Cecilia Casablanca de Gamboa y Beatriz Piedrahita de Umaña, al igual que en el caso de la declaración de Zita Cajiao, transgredió la máxima de la experiencia y el postulado de la lógica de que acreditada la preexistencia de unos bienes y su titularidad o propiedad en cabeza de las víctimas de un hurto, unidos a la denuncia y declaración de su pérdida por hurto, son suficientes para establecer que tales bienes efectivamente fueron hurtados, así como también la máxima de la experiencia y postulado de lógica de que un hurto, fuera de la víctima y los delincuentes, nadie está en capacidad de detallar las circunstancias y objetos sujetos del delito, al igual que otro postulado de lógica y máxima experiencia de que los bienes de uso personal, se mantengan en el lugar de la residencia o habitación de quienes tienen la titularidad sobre ellos, para que puedan usarlos en el momento en que así lo requieran, lo que está explícitamente manifestado en la demanda en las páginas 18 y 19 de la misma”. b.-) En relación con el segundo de los ataques hace las precisiones que se resaltan: Es inexplicable que se diga en el auto inadmisorio, que a pesar de haber apuntado la acusación por la vía directa, se descendió a los hechos, puesto que se controvierten las conclusiones relativas a la calenda que fue tomada por el juzgador “para aplicar la correspondiente corrección monetaria que fue la de la presentación del peritaje y no la de la ocurrencia del ilícito”.
El libelo no pone en duda las fechas en que se rindió el peritaje, ni la de la ocurrencia del hurto ni la que sirvió como mojón inicial para reconocer la actualización dineraria, ya que lo combatido “es la interpretación que el Tribunal da al art. 16 de la Ley 446/98 que consagra la reparación integral y la equidad en la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, al entender que se cumple con esa reparación integral y equidad reconociendo la indexación desde cuando se presento el peritaje al proceso, y no desde cuando ocurrió el perjuicio, o sea el hurto”.
Lo anterior se apoya en la demanda en la que se lee: “si el hurto del cual los demandantes sufrieron el daño de la pérdida de sus bienes, ocurrió el 8 de diciembre de 2001, como está establecido en el expediente, sin que al respecto haya discusión, es indudable que el daño les fue causado y proviene desde esa fecha, y por ende, la obligación de indemnizarles, por parte de la demandada, los perjuicios causados, en forma integral, es decir, incluida la devaluación de la moneda, deber desde la fecha en que los bienes fueron hurtados salieron de su dominio”. 2.- La sentencia del ad quem revocó la de primera instancia que acogió las pretensiones, partiendo de la existencia de una relación contractual entre los contendores, para en su lugar, reconocer la excepción de estructuración de dicho vínculo y declarar la configuración de responsabilidad extracontractual, condenar únicamente al reconocimiento y pago de parte de los bienes hurtados con la actualización monetaria a partir no de la fecha de la sustracción de las cosas sino de la de presentación del dictamen pericial. 3.- No se repondrá la providencia recurrida por las razones que pasan a enunciarse: a.-) Ciertamente, el desarrollo del primer cargo se aviene más con un alegato propio de las instancias en el que los litigantes gozan de plena libertad y autonomía para exponer los fundamentos en pro de sus pretensiones o de las excepciones que esgriman para oponerse al buen suceso de los pedimentos formulados en su contra.
La demanda de casación es un escrito reglado que debe someterse a los requisitos formales y de técnica previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que excluye de por sí la posibilidad de que quien acude a esta vía de impugnación extraordinaria se sustraiga a su cumplimiento, porque de no hacerlo, como aquí ocurre, sea fulminada sin ninguna clase de atenuantes con la inadmisión del libelo correspondiente.
En la providencia reprochada anotó la Sala que los fundamentos tenidos en cuenta por el juzgador para adoptar la decisión atacada fueron, entre otros, “respecto de la pretensión subsidiaria, están demostrados a plenitud los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada, aunque por cuantía diferente a la pretendida en el libelo genitor; que está probada la ocurrencia del siniestro y que en tanto la aseguradora se obligó a amparar, entre otros aspectos, la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera Grancolombiana de Seguridad S.A., incluyéndose expresamente como asegurados ‘bienes bajo cuidado, tenencia y control’, se llega a la conclusión que quedaron cubiertos los objetos que se afirma fueron hurtados; que no está acreditado el daño de la manera planteada en el petitum por la parte actora pues al valorar el acervo testimonial aducido, concluye que si bien dan cuenta del conocimiento que tenían los declarantes por la cercanía y familiaridad con aquélla, de la preexistencia de varios de los elementos supuestamente hurtados, ninguno conduce en forma precisa a afirmar que en efecto fueron sustraídos, ni que se hallaban en el apartamento en la fecha en la cual se cometió el ilícito; esto último, porque a pesar de que Zita Cajiao Arias, hermana de la actora, indica que las joyas se encontraban en ese lugar, se basa en una razón subjetiva como es que esta última no tuvo ‘encuentros importantes’ en los días anteriores al acaecimiento del nefasto hecho, y por lo anterior, no extrajo las joyas de la caja fuerte”.
Esto es, dio por establecida la responsabilidad extracontractual pero únicamente reconoció la indemnización por parte de los haberes denunciados como robados porque frente a los restantes no aparece debidamente demostrada ni su preexistencia antes del punible ni mucho menos que ellos hubiesen sido parte del ilícito. Es inequívoco que la censura, acudiendo al mecanismo de reproducir apartes de las declaraciones de varios testigos, se limita a enunciarlas sin precisar en qué parte de las mismas aparece la demostración del daño que echó de menos el sentenciador para abstenerse de reconocer el resarcimiento respectivo.
La recurrente estaba en el deber procesal ineludible de individualizar los pasajes de las declaraciones que relacionaban todos y cada uno de los bienes supuestamente sustraídos; que los mismos se encontraban en el apartamento el día en que se consumó el delito de apropiación y que real y ciertamente fueron esos mismos y no otros los que salieron del patrimonio de la reclamante.
A continuación tenía que precisar, atendiendo tales aspectos, en qué forma fueron cercenadas o mutiladas tales versiones, en dónde radicó el error o los yerros cometidos por el ad quem y cómo debió decidir. Por último, determinar la trascendencia de la equivocación. Es evidente que en este caso, la parte recurrente desatendió tales requerimientos porque se aplicó libremente a efectuar las transcripciones de unos testimonios y agregar las explicaciones que consideró necesarias, importantes y relacionadas con sus intereses resarcitorios, como si se tratara de elaborar un nuevo alegato de instancia en el que hace especulaciones y lucubraciones sobre las diversas posibilidades que pueden o suelen ocurrir en la tenencia y disfrute de unas joyas junto con las de su manera de conservación y protección. Las deficiencias relacionadas conducen inexorablemente a que el cargo, tal como se indicó en su momento, no pueda ser admitido a trámite. b.-) La corrección monetaria reconocida por el Tribunal, se hizo bajo los siguientes argumentos: “Con base en lo anterior, y pese a que en el sub-lite el extremo actor no solicitó, en las pretensiones de la demanda, la condena con la corrección monetaria de las sumas reconocidas como perjuicios ocasionados por la demandada, resulta pertinente acceder a la solicitud de adición de la sentencia, atendiendo la necesidad de un pago pleno y completo, atendiendo lo establecido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en observancia, además, del hecho notorio de la depreciación de la moneda (…) Pese a lo dicho la corrección monetaria solicitada deberá efectuarse desde el momento en que se presentó el dictamen pericial al trámite, esto es, el 12 de octubre de 2005 (fol. 197 C1), teniendo en cuenta que en el presente asunto el valor de los bienes hurtados fue fijado en forma real y actual mediante dicho dictamen pericial, y por ende sería incorrecto establecer tal corrección monetaria desde la fecha del hurto”.
La recurrente enfila la acusación por la vía directa argumentando que el fallador interpretó equivocadamente el precepto de la citada ley relativo a la reparación integral y que en ningún apartado de la acusación ha puesto en duda o en entredicho aspectos fácticos como las fechas de ocurrencia del hurto, presentación del peritaje ni la del reconocimiento de la indexación. En este caso específico no le asiste la razón al reponente, si se parte de que ciertamente el Tribunal aplicó la norma relativa a la actualización monetaria para ordenar una reparación integral, según los claros lineamientos del aludido precepto, por cuanto, no obstante su negativa, sí está planteando un debate que involucra aspectos estrictamente fácticos.
La discrepancia o el reparo que aduce el impugnante, apunta a buscar que la condena a la corrección o indexación se amplíe abarcando un período de tiempo mayor, concretamente el que va de la fecha en que sucedió el hecho punible y la del pago efectivo, corrigiéndose en consecuencia la que efectuó el sentenciador que la determinó a partir de la calenda en que introdujo al proceso el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia. Es obvio, entonces, que en este evento, no es un problema de interpretación jurídica de la norma a la cual se le dio el alcance que se busca de reparación integral regulado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sino del tiempo que involucra dicha actualización, si desde que sucede, como en este caso el hecho generador de la misma, o del momento en que por las especiales circunstancias que destaca el sentenciador, se presentó la experticia que fijó los valores reales de los bienes hurtados.
El tema corresponde a aspectos probatorios que implica referenciar, examinar y comparar las distintas fechas de los documentos que contengan tal información, en suma, se trata de un asunto que involucra lo fáctico y se distancia de lo estrictamente jurídico que es lo que reclama un cargo por la vía directa. La deficiencia advertida impide que el ataque sea admitido. 4.- Consecuentemente, no se repondrá el auto impugnado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto recurrido en cuanto en cuanto inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso de casación presentado por Beatriz Cajio de Piedrahita. Segundo: Cumplir lo ordenado en el auto anterior. Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 R.M.D.R. Exp. 1100131030372004-00232-01