CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente No. 11001-3103-037-2004-00232-01 En orden a resolver lo que corresponda sobre la presente demanda de casación incoada por Beatriz Cajiao de Piedrahita, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 1.
Se trata de un proceso ordinario a través del cual José María Piedrahita, Beatriz Cajiao de Piedrahita y Silvia Piedrahita Cajiao, demandaron a Grancolombiana de Seguridad S.A. para que se declare que ésta última debe indemnizar a los actores los perjuicios causados tanto por lucro cesante que asciende a: $ 210'800.000 para Beatriz Cajiao de Piedrahita; $76'828.000 a José María Piedrahita Pardo y $14'000.000 a favor de Silvia Piedrahita Cajiao, como por daño emergente, que es el interés comercial que corresponde a dichos valores desde la fecha en que ocurrió el hurto; subsidiariamente se "declare" que es responsable extracontractualmente de los referidos daños por la actuación dolosa o culposa de sus dependientes que propiciaron la ocurrencia de los hechos narrados en el libelo genitor.
Al contestar el escrito introductor la demandada llamó en garantía con fundamento en el contrato de seguro de responsabilidad civil que consta en la póliza No.1001-1050025-02, a Seguros Comerciales Bolívar S.A.; pidió en consecuencia se declare que en virtud del prementado contrato con ella celebrado esta última está obligada a responder por la pérdida de los bienes que se encontraban en el apartamento 401 de la carrera 4a No.76-58 de esta ciudad, inmueble habitado por los demandantes José María Piedrahita Pardo y Beatriz Cajiao de Piedrahita. 2.
El juez de conocimiento profirió sentencia en la que acogió el petitum, excepto en lo atinente al pago de intereses comerciales; respecto del llamamiento en garantía lo denegó encontrando probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro incoada por la "llamada en garantía". 3. El Tribunal, mediante fallo de 24 de septiembre de 2008 revocó el del a quo; en su reemplazo dispuso: "Declarar probada la excepción denominada inexistencia de relación contractual entre demandantes y demandada;
( ) declarar no probadas las excepciones denominadas `no hay responsabilidad de la demandada cuando lo sustraído pueda ocultarse fácilmente' y 'ausencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual; desestimar la pretensión primera principal de la demanda; declarar que la demandada Grancolombiana de Seguridad S.A. es responsable civil y extracontractualmente por el hurto efectuado el 18 de diciembre de 2001 ( ) en consecuencia se condena a la demandada Grancolombiana de Seguridad S.A. a pagar a la demandante Beatriz Cajiao de Piedrahita la suma se setenta y seis millones quinientos mil pesos ($76'500.000), y al demandante José María Piedrahita Pardo la suma de dieciocho millones de pesos ($18'000.000), sumas que corresponden al valor del daño emergente ocasionado a cada demandado por el hurto perpetrado sobre los bienes de su propiedad, debidamente indexadas, sumas que deberán ser pagadas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoría de la sentencia ( ) declarar no probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A. y en consecuencia declarar que dicha llamada, en calidad de aseguradora de la demandada, se encuentra obligada a pagar de forma solidaria, por concepto de la suma indicada en el numeral anterior, la cantidad de $75'000.000, límite de la responsabilidad extracontractual por los eventos relativos al hurto de bienes bajo cuidado, tenencia y control de la asegurada, con el deducible del 15% pactado, conforme la póliza de seguros 1001-1050025-02 ( ) condenar en el 50 % de costas de ambas instancias a la demandada". 4.
La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado a través de demanda en la cual se observa que los dos cargos propuestos en el respectivo libelo no cumplen con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse: Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: "La demanda de casación deberá contener ( ) 3. la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( ) cuando se legue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 5.
Los fundamentos torales que le sirvieron al Tribunal para dictar la sentencia objeto de impugnación fueron en breve síntesis los siguientes: que en el caso sometido a su composición por la vía de la alzada no está probada la existencia del vínculo contractual que se pretende establecer entre las partes a través de la pretensión principal; tampoco se probó que en el contrato de seguridad celebrado entre A.M Inversiones S.A., propiedad horizontal, a la que pertenece el apartamento de donde se sustrajeron los bienes objeto del hurto, y la accionada, existiera estipulación a favor de los demandantes en el sentido de tenerlos en calidad de contratantes por virtud de estipulación efectuada por un tercero; que respecto de la pretensión subsidiaria, están demostrados a plenitud los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada, aunque por cuantía diferente a la pretendida en el libelo genitor; que está probada la ocurrencia del siniestro y que en tanto la aseguradora se obligó a amparar, entre otros aspectos, la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera Grancolombiana de Seguridad S.A., incluyéndose expresamente como asegurados 'bienes bajo cuidado, tenencia y control', se llega a la conclusión que quedaron cubiertos los objetos que se afirma fueron hurtados; que no está acreditado el daño de la manera planteada en el petitum por la parte actora pues al valorar el acervo testimonial aducido, concluye que si bien dan cuenta del conocimiento que tenían los declarantes por la cercanía y familiaridad con aquélla, de la preexistencia de varios de los elementos supuestamente hurtados, ninguno conduce en forma precisa a afirmar que en efecto fueron sustraídos, ni que se hallaban en el apartamento en la fecha en la cual se cometió el ilícito; esto último, porque a pesar de que Zita Cajiao Arias, hermana de la actora, indica que las joyas se encontraban en ese lugar, se basa en una razón subjetiva como es que esta última no tuvo 'encuentros importantes' en los días anteriores al acaecimiento del nefasto hecho, y por lo anterior, no extrajo las joyas de la caja fuerte. 6.
Las dos acusaciones que se formulan frente al fallo del Ad quem se encausan ambas por la causal primera; la inicial por violación indirecta; la segunda por la vía directa, identificándose en cada una de ellas las normas sustanciales denunciadas como transgredidas. 7. Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se observa lo siguiente: 7.1 En relación con el primer cargo se tiene: La recurrente afirma que la sentencia vulnera en forma indirecta 'los artículos 2341 y 2347 del Código Civil" a consecuencia de los diversos errores de hecho en la estimación de las pruebas en que se funda el fallo.
Y agrega: "Se trata de errores in iudicando consistentes en: a) falso juicio de identidad por cercenar pruebas que material y válidamente obran en la actuación; y b) por asignar a una prueba un mérito persuasivo que transgrede las reglas de la experiencia". Seguidamente señala como escindidos los testimonios de Mariana Martínez Restrepo, Cecilia Casabianca de Gamboa, Beatriz Piedrahita de Umaña y Zita Cajiao Arias, transcribiendo apartes de cada uno de ellos para afirmar que a través de los mismos se acredita la preexistencia de los bienes hurtados y la propiedad de la demandante sobre estos, e indica que el Tribunal les concedió a otros medios probatorios, sin especificar cuáles, un valor determinante contrario a las reglas de la experiencia. El planteamiento del cargo, a la manera de un alegato de instancia, acusa el fallo de cometer yerros de hecho en la estimación de las pruebas obrantes en el proceso, e igualmente señala que incurrió en errores in iudicando consistentes en "falso juicio de identidad por cercenar pruebas que material y válidamente obran en la actuación y por asignar a una prueba un mérito persuasivo que transgrede las reglas de la experiencia", lo que conduce a que finalmente no determine cuál fue la escala, en la valoración efectuada por el Tribunal, en la que ocurrió la equivocación, aspecto que como bien se sabe debe ser presentado en forma completamente nítida dada la imposibilidad que tiene la Corte para examinar de oficio la totalidad de la sentencia, o para interpretar el cargo en orden a definir el cauce que el impugnante pretende.
Al respecto ha dicho esta Sala: " Es justamente por la consideración anterior por lo que el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia. ( ) Se requiere, entonces, que el acusador confronte la argumentación a través de la cual el ad-quem adoptó la decisión que se le critica con la realidad jurídica y probatoria que objetivamente fluye del proceso, pues sólo de esa manera es posible evidenciar la existencia de la equivocación de facto o de derecho del tallador, ya que la demostración del cargo, ha dicho la Corporación, necesariamente debe "conducir al convencimiento de la contraevidencia", siendo, por tanto, "inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la más probable, "sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso ""(G. J., t. CXXIV, pag.95)".
De otro lado la recurrente no atacó el fundamento toral del Tribunal de no estar acreditado el daño en la forma impetrada por la parte actora al valorar el acervo testimonial aducido, e inferir que pese a que aquellos informan sobre la preexistencia de los varios elementos supuestamente hurtados, ninguno conduce a demostrar en forma fehaciente que se hallaban en el apartamento al momento en que se perpetró el ilícito, y que en efecto fueron sustraídos.
En reciente sentencia la Sala expresó en relación con un asunto similar sometido a su conocimiento: "Es innegable que en medio de estas acusaciones lanzadas como al azar contra la sentencia, por momentos el censor se refiere concretamente a varias de las declaraciones recogidas en el curso del proceso, expresando el mérito que las mismas le merecen; pero al así hacerlo, omite, cual lo exige la ley, demostrar el error de hecho manifiesto en la apreciación de esas particulares pruebas, entendida tal demostración, según lo llene [definido] esta Corporación, como la confrontación entre aquéllas o en su caso, la demanda, y lo dicho en el fallo impugnado, para que de allí, de ese cotejo, surja el yerro fáctico que es lo que constituye la materia del estudio en casación cuando es tal el error invocado se limitó pues en el anotado aspecto el censor a exponer su personal criterio sobre algunos pasajes del proceso, pero nada más, sin que el contenido de las especificas pruebas que se dicen mal apreciadas se enfrente a la ponderación o a la contemplación objetiva que de las mismas hizo el Tribunal; se presenta entonces, simplemente un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que en sentir de los recurrentes establecen tales probanzas, dándole así a la demanda un cariz de alegato de instancia, desprovisto por ende de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso de casación". 7.2 El segundo motivo de casación lo estructura igualmente en la causal primera, por la vía directa, denunciando la violación del artículo 16 de la ley 446 de 1998 que a la letra reza.
"Valoración de daños: Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". Al sustentarlo indica que el Tribunal adicionó mediante providencia de 14 de noviembre de 2008 la sentencia impugnada, con la condena a la indexación de los perjuicios causados a los demandantes, pero sólo desde el 12 de octubre de 2005, -fecha de la presentación del dictamen pericial- vulnerando con ello el contenido del texto legal inmediatamente citado, que obliga efectuar la valoración del daño acudiendo a los principios de reparación integral y de equidad.
Afirma que dicha "indexación" debe ser decretada desde la fecha en que los bienes hurtados salieron del dominio de sus propietarios, es decir, desde el 8 de diciembre de 2001 cuando se produjo el hurto de los mismos, "como está establecido en el expediente". La acusación así estructurada devela un defecto en su formulación toda vez que encaminada por la vía mencionada en precedencia -la directa-, desciende a los hechos dándose a la tarea de controvertir las conclusiones del Tribunal sobre la fecha que tomó para aplicar la corrección monetaria que fue la de la presentación del peritaje y no la de la ocurrencia del ilícito; tal forma de argumentar contraviene los requisitos que la ley reclama en la sustentación del cargo así erigido, habida cuenta que "cuando el recurrente escoge dicha vía resulta impropio y por ende alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el Tribunal en el examen de los hechos".
Más, si se entendiera trazado por la vía indirecta tampoco podría hacerse el respectivo estudio, porque el cargo omite indicar cada medio de prueba que el Tribunal no consideró o que apreció en forma indebida, así como la confrontación sobre la equivocación y lo que debía ser. 8. Los ataques descritos anteriormente no cumplen entonces, las exigencias formales siendo ello más que suficiente para deducir la ineptitud de su proposición. 9.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia se declara DESIERTO el presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Tercero: Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de Servicios) RURH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de Servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sen.
Cas 8 abril de 2005, Exp. 7730 � Auto de 28 de agosto de 1995, reiterado en Autos de 2 de septiembre de 1997, Exp. 6725 y de 28 de abril de 2009 � G.J. CLXXXVIII, p 173 PAGE 1 R.M.D.R., Exp. 11001-3103-037-2004-00232-01