CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Ref: Exp.
N° 1100131030372004-00177-01 Se decide a continuación sobre la ' ANTECEDENTES 1.- Pide el accionante respecto de la contradictora y las personas que se crean con derechos sobre el bien, con fundamento en lo regulado por la "Ley 791 de 2002", que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble situado en el área urbana de esta capital debidamente identificados por sus linderos y demás características. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 12 a 16): a.-) Tiene la posesión del predio que es objeto de la presente reclamación desde el mes de mayo de 1993, efectuando sobre él actos propios del señorío como mantenimiento y mejoras diversas. b.-) Desde la citada fecha hasta el momento de introducción de la demanda el 20 de abril de 2004 el ánimo de señor y dueño ha sido exclusivo, público, pacífico e ininterrumpido, el mismo que es superior "al decenal preceptuado por la Ley 791 de 2002". 3.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, el 15 de noviembre de 2007, accedió a los pedimentos y ordenó la inscripción del fallo en la oficina de registro correspondiente (folios 248 a 259); decisión que el Tribunal revocó en su integridad al desatar el recurso de alzada interpuesto (folios 8 a 12 del cuaderno de segunda instancia). 4.- Los fundamentos que le sirvieron al ad quem para proferir el proveído que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse: a.-) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 6 de agosto de 1992, expediente 3515), al analizar el artículo 41 de Ley 153 de 1887, precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-398 de 2006, precisó en relación con la normatividad aplicable cuando una posteriori modifica los términos necesarios para adquirir por prescripción el dominio de los bienes que "si el tiempo de posesión exigido por la legislación positiva anterior para la prescripción adquisitiva, no se hubiera completado al promulgarse la ley que la modifica, podrá el prescribiente acogerse a una u otra ley según su voluntad, mas sí opta por la posterior, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir". b.-) El ánimo de señora y dueña de la accionante no se ha prolongado por el tiempo indispensable para el buen suceso de su súplica, puesto que expresamente admitió en el hecho primero de su libelo que su posesión se inició en "e mes de marzo de 1993", y si quería "acogerse a la reducción de términos dispuesta en el artículo 10 de la citada Ley 791 de 2002, de entrada el petitum de su demanda devenía en inviable, puesto que si la vigencia de la norma en comento empezó el 27 de diciembre de 2002, el período de 10 años (como mínimo) que allí se prevé no podría fenecer antes del 26 de diciembre de 2012, calenda todavía lejana". c.-) Tampoco cambiaría la suerte del promotor del proceso si se entendiera que su aspiración estuviere regulada por el artículo 2532, modificado por el 10 de la Ley 50 de 1936, que era el vigente cuando comenzó su "posesión", "dado que, para la fecha de interposición de/libelo incoativo de este, el señor Gutiérrez Chavarría habría poseído el inmueble de marras por un término (de 10 años y 11 meses), sustancialmente menor al señalado en la prenombrada disposición (20 años)". d.-) No se puede hablar, como lo afirma el demandante, en armonía con lo sostenido por la Corte Suprema, en la sentencia de 5 de julio de 2007, expediente 00073, "la norma cuestionada [es decir, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887] no fue declarada insubsistente por la ley posterior, y tampoco luce incompatible frente a la Ley 791 de 2002 que redujo los términos sustanciales de prescripción, y en ese sentido derogó hacía el futuro, la Ley 50 de 1936". e.-) A lo anterior, se añade, según los lineamientos trazados por la referida jurisprudencia, que el citado artículo 41 de la Ley 153 de 1887 "no riñe con la reforma de los términos de prescripción, ya que la Ley 791 de 2002 no toca con los aspectos de su aplicación en el tiempo". 5.- Oportunamente el perdedor formuló recurso de casación, el que concedido por el Tribunal, luego de enmendarse el punto relativo al interés (folios 15 a 17; 51 a 53 del cuaderno del Tribunal y 5 a 8 del de la Corte), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado el 24 de junio de 2010 (folio 11). 6.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 12 a 19).
CONSIDERACIONES 1.- Sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se sustenta la demanda de casación dispone el artículo 374, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "( ) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( ) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". 2.- Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 368 ibídem, ambos por la vía directa, como secuela de la falta de aplicación el uno por indebida aplicación y el otro por falta de "aplicación" de las normas sustanciales que en cada uno de ellos se citan.
Seguidamente se compendia cada uno de ellos: a.-) El inicial por dejar de apreciar el artículo 13 de la Ley 791 de 2002 y 5° de la Ley 1887, en cuyo desarrollo se expone lo que a continuación se reproduce: 1°) El precepto citado en principio dispone que "la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".
El ad quem enfatiza su preterición cuando le dio al artículo 41 de la ley 153 de 1887 una hermenéutica que no le corresponde por haber sido derogado por el. "artículo 13 de la Ley 791 de 2002", la que aparece "doblemente cantada por el artículo 10 del Código Civil, que incorporó el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, que dice 'estimase insubsistente una disposición por declaración expresa del legislador o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".
El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 fue derogado, "porque es una verdad incuestionable que la Ley 791 de 2002 reguló íntegramente la materia haciendo en el Código Civil las reformas y adiciones pertinentes a la prescripción". 2°) En cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, regulada en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, se observa que "la Ley 791 del 2002 es especial y prevalece sobre la 153 de 1887 en su artículo 41 por reglamentar íntegramente la prescripción en capítulo aparte y especial del Código Civil, En tanto que la segunda citada hace parte de una norma de carácter general, por regular diversas materias como derecho penal, minero, de elecciones, fiscal, militar y hasta 'legislación sobre tribus bárbaras"(art. 287 a 289/Ley 153 de 1887)". 3°) Igualmente, como la Ley 791 de 2002, incluyendo su artículo 13 es bastante posterior a la 153 de 1887, tiene que ser preferida sobre ésta anterior, teniendo una antigüedad de ciento quince años. 4°) Como queda comprobado "la norma que le estoy enrostrando a la sentencia, es especial y posterior respecto a la aplicada por el Honorable Tribunal, quedando con el beneficio de la duda si la ley 153 de 1887 fue incorporada íntegramente en el Código Civil.
De no haber sido, sigue prevalenciendo la norma nueva y actual reformatoria del Código Civil y por virtud de su integración a él (ordenado por el numeral 2° del art. 5° de la ley 57 de 1887 que determina el orden de preferencia cuando las normas incompatibles pertenecen a diversos códigos". b.-) La acusación final la cimienta en la trasgresión por omisión de los artículos 41 y 42 de la Ley 153 de 1887 y 2532 del Código Civil en cuyo desarrollo se expone lo siguiente: 1°) El fallo se sustentó, con apoyo en la sentencia de exequibilidad del "artículo" 41 de la Ley 153 de 1887, en el artículo 2532 como éste no hubiera sido derogado por el "artículo 6° del nuevo ordenamiento prescriptivo civil (ley 791 de 2002)", y además, "su aplicación no quedó condicionada a retroactiviad alguna". 2°) El anterior precepto 2532 quedó derogado para ser sustituido por el nuevo, 6° de la última ley citada y su texto dispone que "el lapso de tiempo para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530". 3.- Aunque la demanda satisface en principio los requisitos de técnica que allanarían el camino para su admisión a trámite, existen otras circunstancias de carácter legal que no lo permiten, tal como pasa a explicarse a continuación. 4.- El canon 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por la 1285 de 2009, dispone al regular lo concerniente a la integración por Salas de la Corte Suprema de Justicia y las funciones de las especializadas: "La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados ( ) La Sala Especializada podrá disponer la integración de Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongestión ( ) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos". 5.- La Corte Constitucional al efectuar el estudio obligatorio y previo de esta "ley estatutaria" declaró exequible dicho precepto en la sentencia C-713 de 2008, y concretamente en cuanto a la prerrogativa mediante la cual se le confirió a las "salas especializadas" la atribución de seleccionar o escoger determinadas demandas de casación con el objeto específico de hacer efectivos los fines enunciados en su texto, pero sometida a la condición de que el acto judicial pertinente estuviera precedido de la correspondiente sustentación y explicación razonada de los argumentos en los que se apoyaba la determinación adoptada.
Sobre el particular consignó las consideraciones que seguidamente se reproducen: "7.- En cuanto a la facultad de "selección de las sentencias objeto de su pronunciamiento", la Corte considera que la norma es constitucional pero sólo de manera condicionada. En efecto, a juicio de la Corte, la norma es exequible en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley ( ) De lo contrario podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber de motivación de las decisiones judiciales.
En este sentido la Corte reitera los planteamientos expuestos en la sentencia C-252 de 2001, que sirvieron de base para declarar la constitucionalidad condicionada de la norma que autorizaba inadmitir la demanda de casación en materia penal. En aquella oportunidad la Corte advirtió que la norma era exequible, "siempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisión". 6.- La Sala al analizar el tema de la facultad de "selección de las sentencias objeto de su pronunciamiento" en materia de casación, en auto de 12 de mayo de 2009, expediente 00922-01, en el que por primera vez hizo uso de esa novísima atribución, precisó lo siguiente: "Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pueda hacer esta Sala de la norma prevista en el artículo 70 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y que la puedan conducir a asentar otros aspectos o hipótesis que de ella puedan colegirse, particularmente, en orden a ampliar su función unificadora de la jurisprudencia, entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.
Incluso, no sin titubeos, así lo explícita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma. "En consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia,. y, en esa línea, de suyo emerqe que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia. "Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda.
Bastará que así lo diga en la motivación pertinente. "En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables,. como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; 0 por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente". 7.- La súplica del demandante, quien es profesional del derecho abogando en nombre propio, dentro del presente litigio, introducida el 20 de abril de 2004 (folio 16 del cuaderno principal), está encaminada, en esencia, a que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble urbano que tiene en posesión exclusiva, continua y pacífica desde el "mes de mayo de 1993", esto es, durante casi once años consecutivos, explicando que dicho señorío "es superior a [1] decenal preceptuad [ o ] por la Ley 791 del 2002", lo que reitera en la invocación de las normas de derecho que considera aplicables cuando indica como fundamentos "los artículos 673, 762, 981 y concordantes del Código Civil, Ley 791 del 2002, artículos 407, 396 y 690 del Código de Procedimiento Civil".
Como ya se dijo y se destacó en su momento, partiendo ambos juzgadores de una posesión no mayor de once años para un predio urbano, en el fallo de primer grado se acogió el pedimento del usucapiente, pero en el de segundo fue revocado con el argumento principal de que no era válido ni acertado aplicar en este caso la reducción del término de la "prescripción extraordinaria" de veinte años a diez, en atención a que por mandato de lo reglado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte Constitucional por sentencia C-398 de 2006, cuando se produce cambio de legislación que modifica los términos de una usucapión todavía no consumada, el reclamante puede acoger indistintamente la anterior o la posterior, pero en la eventualidad de escoger la última por ser más favorable, necesariamente deberá tener en cuenta que el cómputo de la misma únicamente comienza a partir de la promulgación de la respectiva ley, lo que para el caso examinado ocurrió el 27 de diciembre de 2002, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial.
Es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido en que el Tribunal resolvió el asunto que es objeto de la presente impugnación, tal como consta en las sentencias de casación n° 079 de 5 de julio de 2007, n° 308 de 1° de diciembre de 2005, y de 13 de abril de 2009, expedientes 00073-01, 00062-01 y 00200-01, en las que en su orden se dijo lo siguiente: 1°) En la primera de las mencionadas: "El ataque del casa cionista se circunscribe a los textos legales que en su sentir fueron aplicados indebidamente por el sentenciador, estimando que el primero de ellos, esto es, el artículo 41 de la ley 153 de 1887 se encontraba derogado, y dicho yerro /o llevó igualmente a darle indebida interpretación a la ley 791 de 27 de diciembre de 2002, estatuto último que derogó, a su vez, la 50 de 1936, y redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años, y que constituyó el pilar o fundamento de la demanda deprecada.
"Resultan estériles para la Corte los razonamientos que trae la censura para propiciar el quiebre del fallo impugnado, y desde ya se anuncia impróspero el cargo concluyéndose lo siguiente: "a. El artículo 10° del código civil consagra tres clases de derogación de las leyes, a saber, la expresa que sobreviene cuando la nueva suprime formalmente la anterior, la tácita, cuando la posterior tiene disposiciones incompatibles con las de la antigua, y la orgánica, que opera por regulación íntegra de la materia a que se refería la vieja legislación. "b. En el caso sub judice, la norma cuestionada no fue declarada insubsistente por ley posterior, y tampoco luce incompatible frente a la ley 791 de 2002 que redujo los términos sustanciales de prescripción, y en ese sentido derogó hacia el futuro, la ley 50 de 1936; no obstante, ello no impide de manera absoluta la aplicación de ésta última, precisamente porque la regla interpretativa que para el caso es el art. 41 de la 153 de 1887, permite que se acoja una u otra, según el interés manifiesto del actor, lo que resulta particularmente útil para resolver los asuntos legales de esta naturaleza, que quedan involucrados en el tránsito de las dos legislaciones.
"c. Como se advierte entonces, el cargo parte de una premisa falsa, y con argumentos panorámicos se intenta acusar de insubsistente una norma que no riñe con la reforma de los términos de prescripción, ya que la ley 791 de 2002 no toca con los aspectos de su aplicación en el tiempo, por lo que los alcances derogatorios que el recurrente pretende darle a través del artículo 13 ibídem que dispone 'la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias', decaen vacuos para declarar insubsistente una norma que siempre ha estado vigente y que fue mantenida incólume por la Corte Constitucional cuando la declaró exequible en sentencia 398 de junio de 2006" (sentencia de casación n° 079 de 5 de julio de 2007, expediente 00073-01). 2°) En la segunda se analizó una solicitud de usucapión iniciada "desde principios de 1971"y se precisó: "( ) Como la prescripción de carácter extraordinario, que fue la que se hizo valer por la pretensa usucapiente, tiene como fundamento esencial la posesión, que no necesita respaldarse en título alguno, en tanto que la buena fe del poseedor se presume de derecho, le basta a éste comprobar que estuvo en posesión ininterrumpida de la cosa que pretende haber usucapido, por el término legalmente exigido, plazo que si bien hoy por hoy es de diez años -artículo 1° de la ley 791 de 2002-, para la época de su invocación era de veinte, en los términos del artículo 2531 del Código Civil" 3°) En la tercera se estudió el pedimento similar sustentado por la accionante en que desde "hace treinta años ha detentado la posesión real y material de los inmuebles referidos" y se indicó: "La prescripción de la especie arriba expresada, que fue la que hizo valer el pretenso usucapiente, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en "título" alguno, en tanto que la buena fe del "poseedor" se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, plazo que si en la actualidad es de diez años -artículo 1° de la ley 791 de 2002-, al elegir el actor que se rigiera bajo el imperio de la anterior legislación, le corresponde probar que la ha ejercitado durante veinte anualidades continuas" 8.- Consecuentemente, puesto que sobre el tema de la manera de contabilizar el término de la prescripción adquisitiva del dominio de un inmueble, cuando dentro del lapso transcurrido desde su comienzo hasta el momento de completar el prevenido en el ordenamiento jurídico se ha proferido una nueva ley disminuyendo el tiempo requerido para obtenerla, es pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, se configura una de las alternativas que autorizan la no escogencia o selección de esta demanda para darle trámite, puesto que no hay lugar a alterar el contenido de los precedentes que son unívocos en cuanto determinan con toda claridad y precisión, que por haberse acogido el accionante a la normatividad ulterior tiene que acreditar el señorío durante diez años iniciados a partir de la vigencia de la nueva ley el 27 de diciembre de 2002.
En este caso, teniendo como punto de referencia tanto los hechos alegados por el demandante, las pruebas y las motivaciones del fallo de segunda instancia, no hay lugar a aplicar, como es la aspiración de Luis Arturo Gutiérrez, la "prescripción extraordinaria" adquisitiva de diez años, según la regulación de la Ley 791 de la anualidad mencionada, puesto que una persona que quiere beneficiarse de la disminución del "tiempo" de "usucapión" apenas lo completaría el 27 de diciembre de 2012. 9.- Síguese de lo anterior que no se recibirá para estudio de fondo este libelo de casación, según los lineamientos establecidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No seleccionar a trámite por las razones expuestas, la demanda de casación presentada por el accionante frente a la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL P ORTILLA PAGE 19 R.M.D.R. Exp. N° 1100131030372004-00177-01