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1100131030372004-00177-01 [07-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 1100131030372004-00177-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- En el presente proceso ordinario, Arturo Gutiérrez Chavarría pretende frente a Construcciones Industriales Limitada "Coin Ltda." y personas indeterminadas, se declare que ha ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble urbano debidamente individualizado por sus características y linderos en la demanda. 3.- Notificados los accionados intervinieron así: la sociedad se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó "falta de posesión del demandado";

"falta de tiempo para acceder por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio"; "inexistencia de acuerdo de voluntades para permitir la ocupación"; "ineficacia de la cesión de los derechos" y "ausencia del requisito de la buena fe"; las "personas indeterminadas", por intermedio de curador ad litem, se limitaron a manifestar que se someterían a lo que resultare probado. 4.- El Tribunal, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2009, revocó el fallo estimatorio de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones y absolvió de todos los cargos a los contradictores. 5.- La parte perdedora en tiempo oportuno interpuso recurso de casación, impugnación concedida por el Tribunal con fundamento en que se reunían los requisitos legales de procedibilidad, especialmente el relativo al interés, según el dictamen pericial decretado y practicado ante el juzgado de conocimiento de fecha 22 de septiembre de 2006. 6.- Es sabido que la cuantía para recurrir en casación, según la preceptiva del artículo 366 ibídem, depende de que "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda" de 425 salarios mínimos mensuales a la fecha de la sentencia de segunda instancia, la que para el caso presente era de $211'225.000. 7.- Es tema pacífico que el monto para impugnación por esta vía extraordinaria está determinado por el agravio que sufra la parte que lo interpone a la fecha de la sentencia cuestionada, con prescindencia de que tenga derecho a las reclamaciones que depreca en el libelo introductor.

En este caso concreto es el valor en dicha calenda del inmueble en litigio sobre el cual recae la declaración de pertenencia deprecada. 8.- En el presente evento, el juzgador de segundo grado consideró pertinente no decretar un dictamen pericial para determinar el interés para recurrir en casación y acogió en su integridad el ya obrante en el plenario.

La auxiliar de la justicia que efectuó el trabajo encomendado por el funcionario de conocimiento lo presentó en la fecha indicada, 22 de septiembre de 2006, y dio la explicación que pasa a reproducirse: "(…) "11. El avalúo actual del predio corresponde a: 'AVALÚO CA TASTRAL: $142'641.000. "Aplicando el 50% según la ley, obtenemos: avalúo catastral + 50% = $71'320.050.

"AVALÚO COMERCIAL: correspondiente al catastral más el 50% = $213'961.050. "TERRENO: ( ) "SON: DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS ($213'961.050) MONEDA CORRIENTE" (folios 194 a 199 del cuaderno principal). El sentenciador de segundo grado, sin mayor análisis, concedió la impugnación porque "El citado requisito objetivo se encuentra satisfecho en el asunto que se examina, como quiera que el fallo del Tribunal involucra una afectación patrimonial para la parte demandante que, según la experticia practicada en el decurso de la primera instancia, ascendía a $213'961.050 para el 22 de septiembre de 2006 ( ) así las cosas se concederá el recurso de casación interpuesto" por el usucapiente" (folio 6 del cuaderno del Tribunal). 9.- La forma en que se rindió la experticia, acudiendo al avalúo catastral, fue equivocadamente privilegiada por el tribunal, puesto que no tuvo en cuenta que la perito se abstuvo de hacer el estudio necesario para establecer el estado del predio, la descripción de sus mejoras, las características del sector, las vías de acceso, etc., proceder que comporta la manifiesta desatención del encargo conferido y, por consiguiente, todavía no se encuentra válidamente valorado el interés para recurrir en cabeza de la demandante.

La Sala está en el deber de apreciar las pruebas teniendo en cuenta su finalidad y, en el caso específico del menoscabo patrimonial, tiene que actuar con especial cuidado para que la precisión y determinación de dicho interés pecuniario del recurrente quede clara e inequívocamente establecido por su cuantía actual y no corresponda a conjeturas o hipótesis hechas por el perito.

El avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento está permitido para fijar el valor de los inmuebles destinados a ser rematados dentro del proceso ejecutivo, según la preceptiva del artículo 516 id., mas tal mecanismo de cuantificación no es viable cuando se trata de fijar el interés para acudir al recurso extraordinario de casacion. 10.- La Corte, en el auto N° 125 de 29 de junio de 2004, expediente 00261-01 sobre el punto dijo lo siguiente: "Ahora bien, pasando al punto relativo a la determinación del valor del agravio, debe anotarse que el Tribunal aplicó el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz. "Pero destácase que ese especifico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia le produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetario por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 cpc., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el Interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que atroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericia/ enderezado a justipreciar el valor de/interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de se linaje de cara a una simple operación aritmética".

El pronunciamiento anterior ha sido reiterado, entre otros, en los autos números 054, 071 de 8 y 24 de abril; y 12 de noviembre de 2008, expedientes 01651-01, 00010-00 y 00720-01, en su orden. 10.- En consecuencia, todavía no se dan los supuestos requeridos para la concesión del recurso porque se obró por el sentenciador de manera prematura y, por ende, no es posible aún decidir sobre su admisibilidad, por lo que se devolverá el proceso a la oficina de origen para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales, a determinar el valor del agravio real que configure el interés para recurrir en casación, ya que el tenido en cuenta en su momento y que es objeto del presente reproche no suministra el mismo; y para que, una vez agotada la actuación legal pertinente, actúe como corresponda.

Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 R.M.D.R. EXP. 1100131030372004-00177-01