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1100131030372003-00499-01 [06-09-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2148 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobada en sala del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Ref: Exp. 11001-3103-037-2003-00499-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Julio Triana Moreno, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por él en contra de Jorge Alberto Sampedro y Mariela de Jesús Restrepo de Sampedro.

ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción encaminada a declarar que Jorge Alberto Sampedro y Mariela de Jesús Restrepo de Sampedro le adeudan al recurrente la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65’000.000), junto con sus intereses desde el incumplimiento. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 31 a 36 cuaderno 1): a.-) En promesa de venta, celebrada el 7 de julio de 1998, Carlos Julio Triana Moreno asumió enajenar a Jorge Alberto Sampedro Restrepo los predios El Laurel y Hato de Rojas El Rhur Lote Nº 5 en Lenguazaque (Cundinamarca), por ciento cinco millones de pesos ($105’000.000) a cubrir así: sesenta y cinco millones de pesos ($65’000.000) que declaró recibidos y representados en los predios Sabaneta y Lomitas, según contrato celebrado antes con Sampedro Restrepo e Hijos Ltda; veinte millones ciento ochenta y un mil diecisiete de pesos ($20’181.017) correspondientes al crédito hipotecario sobre los inmuebles prometidos y que se cancelaría el 10 de junio de 1998 y diecinueve millones ochocientos dieciocho mil novecientos noventa y tres pesos ($19’818.993) a pagar el 10 de agosto del mismo año. b.-) No se recibieron los sesenta y cinco millones de pesos ($65’000.000) aludidos inicialmente, toda vez que la sociedad que debía transferir no compareció a la notaría a la hora y fecha fijadas, lo que sí hizo quien pretendía adquirir. c.-) Mariela de Jesús Restrepo firmó la escritura de compraventa Nº 1979 del 27 de agosto de 1998, lo que la constituye en litisconsorte. 3.- Los convocados se opusieron y formularon excepción de carencia de causa (folios 72 a 75). 4.- El a quo profirió sentencia declarando infundado el mecanismo de defensa invocado, procediendo a hacer los ordenamientos solicitados en el libelo. 5.- Surtida la alzada formulada por la parte desfavorecida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó, y en su lugar negó los pedimentos, argumentando en compendio (folios 9 a 21 cuaderno 4): a.-) Comienza haciendo un estudio sobre la naturaleza y el alcance de la escritura pública, señalando que es un instrumento que tiene el carácter de requisito ad substantiam actus y ad probationem, con una fuerza suficiente para imponerse a las partes mientras no obre pronunciamiento judicial que declare su falsedad.

Resalta que la compraventa de bienes inmuebles, en atención a su naturaleza y alcance, así como por disposición de la ley, debe realizarse por tal medio, en el cual deben constar todos los elementos esenciales que lo identifican. b.-) Cita el artículo 1934 del Código Civil que establece “ si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores” (negrilla del Tribunal), advirtiendo que conforme a criterio jurisprudencial debe ser entendido que esa limitación no aplica cuando el debate se da entre las partes que la celebraron, quienes pueden acreditar la “falta de pago”, acudiendo a todos los medios probatorios autorizados en el ordenamiento adjetivo, con las limitaciones de valoración contenidas en los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Aclara, para el caso concreto, que el convenio fue de promesa de permuta y no de venta, en consideración a que se estipuló como parte de satisfacción un bien cuyo valor representaba más de la mitad del total de la operación, pero que al haberse suscrito el título de traspaso queda inmerso en los efectos señalados para el acuerdo de venta. d.-) Expone como en la “promesa de permuta” se alude a una “promesa de compraventa” celebrada por Carlos Julio Triana Moreno con un tercero, cuya formalización no se había logrado, lo que era conocido por los intervinientes, teniendo en cuenta que tal hecho se consignó cuando ya había vencido la oportunidad para el efecto y sin que la sociedad involucrada participara en la nueva negociación, de tal manera que no hay certeza sobre las circunstancias que rodearon esa modificación, ni si se generó un incumplimiento o un mutuo disenso.

Agrega que en la transacción que es objeto de litis se indicó que “es condición inobjetable para que el PROMITENTE VENDEDOR firme la escritura objeto de esta promesa que previamente se haya firmado, por parte de Sampedro Restrepo e Hijos Ltda., la escritura mencionada en la cláusula tercera de este documento”, sin que se hubiere acreditado la comparecencia del reclamante para elevar a instrumento público el negocio previo, de tal manera que pudiera alegar la calidad de contratante cumplido.

Advierte que, al haberse perfeccionado la venta, se daba por sentado el acatamiento del comprador, por cuanto este no tenía injerencia en el anterior compromiso y el enajenante se allanó a suscribir la escritura a su favor, dejándose expresa constancia de la cancelación efectiva del precio, lo que daba lugar en este caso a probarse esa inexactitud por parte del actor, sin que quedara relevado de ese deber por ser la falta de pago una negación indefinida, en virtud a las particularidades del negocio y ante el imperativo de los artículos 264 del ordenamiento procesal civil y 1934 del Código Civil. e.-) Valora el material probatorio obrante para concluir que la documental allegada no tiene peso suficiente para desvirtuar los términos consignados en la otorgada en notaría, lo que tampoco sucede con la declaración rendida por Miguel Arcángel Triana Moreno y los interrogatorios absueltos por los encartados.

Manifiesta que es errada la decisión del juez de primera instancia de tenerlos por confesos, al no darse los supuestos para tal efecto, ya que Mariela de Jesús Restrepo Sampedro sólo compareció a firmar por el deseo de su hijo de que figurara como compradora y, Jorge Alberto Sampedro Restrepo, era un tercero frente a la negociación entre Carlos Julio Triana y la sociedad, pero podía presumirse que todo se encontraba a cabalidad al haberse allanado a signar el vendedor; además de que no se hicieron prevenciones sobre los efectos de la renuencia a declarar ni se calificaron los hechos sobre los cuales operaría, lo que debía ocurrir en la misma diligencia. f.-) Resta valor a lo expuesto por quien acciona al no poder “hacer de su dicho prueba de los hechos que alega”, sin que justificara por qué firmó, “pese a la condición impuesta en la promesa”, aún antes de la fecha pactada.

Igualmente resalta que podía acudir a las acciones resolutorias y de cumplimiento previstas en los artículos 1546 y 1930 del Estatuto Civil, acudiendo al reclamo por cancelación parcial después de cinco años. g.-) Concluye con que no se logró infirmar lo expuesto respecto al pago, “ya como se reseñó en el instrumento público o conforme la estipulación pactada en el precontrato y que llevaba inmersa la actuación de un tercero”, lo que necesariamente conducía a desestimar las pretensiones. 6.- El desfavorecido interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 24 a 26 del cuaderno 4), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 30 de marzo de 2011 (folio 3). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 6 a 23).

CONSIDERACIONES 1.- Sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca este recurso extraordinario, dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

En desarrollo del anterior precepto se tiene por sentado que los cargos que se formulen, independientemente de la causal que se invoque, deben estar planteados de tal manera que de ellos emane el sentido del ataque, esto es, que provengan de un despliegue claro y razonado de los supuestos que conduzcan a su demostración, el cual debe estar ausente de lagunas, vacíos o elucubraciones tales que deriven en deserción, toda vez que la labor de esta Corporación no comprende suplir las deficiencias argumentativas de los litigantes. 2.- Tres “cargos ” se formulan contra la sentencia del Tribunal, todos ellos por la causal primera, al ser violatorios de manera indirecta de la ley sustancial, cimentándose en las mismas normas, toda vez que se invocan los artículos 1934 y 1625, numeral 1º, inciso 2º, del Código Civil, así como el 174 y el 175 del Código de Procedimiento Civil; a su vez en el primero y el último, añade el 176 y el 177 de esta última codificación; en el primero y el segundo incluye el 258 ibídem; en el segundo y el tercero señala el 183 y en este último el 187 y el 210 id; además del 45 del Decreto 2148 de 1983 a que refiere el segundo, desarrollándolos de la manera como se pasa a compendiar: a.-) El inicial lo enfoca en la ocurrencia de “errores de hecho” en la apreciación de la contestación de la demanda y de los interrogatorios de parte rendidos por Mariela de Jesús Restrepo y Jorge Alberto Sampedro, de un lado por cuanto la primera se hizo de manera desordenada e incoherente, para “llegar a la conclusión inexacta” de que el pago se hizo de dos formas, en efectivo conforme a la escritura 1979 de 1998 de la Notaría 22 de Bogotá y con el cumplimiento de la condición establecida en la nota cuatro del contrato de promesa de venta celebrado el 7 de junio de 1998; respecto de los últimos, los absolventes siguen afirmando que ésta se satisfizo con antelación a la firma de la venta, lo que se contradice con la manifestación de haber cancelado los ciento cinco millones de pesos ($105’000.000) en efectivo, sin que ninguna de las dos situaciones se haya materializado Arguye que a pesar de existir los dos contratos de promesa y el acta de no comparecencia del representante de la sociedad el 4 de julio de 1997, expedida por el Notario 2º del Circuito de Ubaté, no se dio por acreditado la falta del pago del precio, aceptándolo como efectivo, pasando por alto las “contradicciones y ambigüedades resultantes del análisis hecho a la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte absueltos”, sin que se tuviera por desvirtuada la presunción de autenticidad del artículo 1934 del Código Civil, en la forma contemplada jurisprudencialmente por la Corte, siendo manifiesta y trascendente la equivocación por cuanto incide en la negativa de las pretensiones. b.-) El segundo por haberse incurrido en “errores de derecho” al no considerar establecido, estándolo, la no comparecencia del representante legal de la Sociedad Sampedro Restrepo e Hijos Ltda el 4 de julio de 1997 a la Notaría Segunda del Circuito de Ubaté, como se había convenido en la promesa de venta del 4 de julio de 1996 y pactado como condición inobjetable para que se produjera la cancelación del precio en el segundo acuerdo volitivo, lo que se acreditó con la constancia expedida por dicho notario, con lo que se cumplían los requisitos “adsolenitatem” (sic) previstos en el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983.

Por ende no se le dio al medio mérito probatorio, habiéndose obtenido en la forma específica requerida por la ley frente al incumplimiento en la firma de una escritura pública, sin que haya lugar a disculpar a Jorge Alberto Sampedro por no haber intervenido en la primer promesa, ya que tuvo conocimiento de su existencia, aceptándolo expresamente con la firma de la nota cuatro, en que se dijo “que el pago del saldo se produciría como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública a favor de Carlos Julio Triana Moreno por parte de la Sociedad Sampedro Restrepo e Hijos Ltda”. c.-) El último nuevamente por “error de hecho” pero en la apreciación de los indicios, aduciendo que en los interrogatorios absueltos por los adquirentes se respondió en forma evasiva hasta el punto de caer en contradicciones y ambigüedades, “las cuales constituyen los elementos requeridos para tener un hecho como indiciario”, limitándose el poder discrecional del fallador de segundo grado con la evidencia que ostentan los demás medios de convicción, entre ellos la contestación y la “desvirtuación en forma completa, total y jurídica de la presunción de autenticidad del numeral tercero del contrato de compraventa”, lo que admite prueba en contrario ante lo dicho por esta Corporación sobre el artículo 1934 del Código Civil, además de que “ solicitó que esta en (sic) forma de actuar se tuviera en cuenta como indicio grave en contra de la parte demandada, cuestión que fue aceptada por el despacho puesto que no se dijo lo contrario ni existe pronunciamiento del cual se pudiera deducir su rechazo o negativa para hacerlo”, concluyendo que se equivocó el Tribunal al no considerarlos. 3.- En relación con los anteriores embates, de antaño la Sala ha contemplado que “tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01).

En otras palabras, la sola enunciación de normas no es suficiente para los efectos pretendidos con esta vía extraordinaria, sino que el planteamiento debe ser completo en el sentido de exponer en qué consiste la infracción, esto es si corresponde a error iuris in iudicando o error facti in iudicando, a mas de que debe precisar, en el primer caso, si el mismo proviene de la violación de una norma probatoria, determinándola y explicando en qué consiste, o, para el último, si obedece a una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un esbozo lógico que lo demuestre. 4.- En esta oportunidad, se establece la inobservancia de los requerimientos antes anotados en todos ellos, como se pasa a desatar de manera conjunta por adolecer de los mismos defectos: a.-) Ninguna de las normas citadas tiene la connotación de “declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” sino que tratan asuntos del orden netamente probatorio, además de que al enunciarlas no se especifica de manera clara cuál de las estipulaciones tiene estirpe sustancial, a saber: i.-) El artículo 1934 del Código Civil citado en todos ellos establece que “si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”, lo que le confiere un matiz netamente demostrativo y que ni siquiera corresponde al objeto de la ofensiva general, toda vez que es reiterativo el censor en que su descontento al respecto corresponde a la viabilidad de ser desvirtuado conforme a criterio jurisprudencial, lo que le quita entidad, además de que quien lo invoca es precisamente uno de los suscriptores.

A pesar de que existe abundante pronunciamiento sobre el correcto sentido del mismo, en el entendido de que es factible desvirtuar la anotación del pago en instrumento público cuando el reclamo proviene de sus intervinientes, ello implica un esfuerzo justificante para quien lo alega, ya que a pesar de cimentar su dicho en una afirmación negativa, debe desplegar todos los mecanismos necesarios para que se llegue al convencimiento de su exposición. En tal sentido tiene dicho la Sala que “[y]a se destacó que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados.

(…) Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad. (…) En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos” (en sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 5000631030012003-00527-01).

Por tal razón, en este caso concreto en el que se le pretende dar connotación “sustancial”, el referido precepto no operaba de manera autónoma, debiéndose citar con tal fin las regulaciones complementarias que gobiernan el caso, para su estudio en conjunto, como pudo haber ocurrido con los artículos 1546 y 1930 de la misma codificación, indicados en el fallo de segunda instancia como tales, respecto de los cuales guardó silencio.

En asunto que, aunque alude a una acción de simulación guarda similitud en cuanto a su invocación de manera independiente, se dejó expuesto “es pertinente anotar que el artículo 1934 del Código Civil, por si sólo, es insuficiente para quebrar la sentencia, habida cuenta que, en estrictez, regula un aspecto puntual: la prueba contra lo afirmado en escritura pública respecto al pago del precio, pero no está ligado, recta vía, con la simulación del negocio, propiamente dicha” (sentencia del 24 de noviembre de 2003, exp. 7497). ii.-) El numeral 1º, inciso 2º del artículo 1625, en que se cita la solución o pago efectivo como medio para extinguir obligaciones, mirada aisladamente es meramente enunciativa, en el sentido que se constituye en uno de varios casos en que se configura tal supuesto, pero que cuenta con pleno desarrollo legislativo que fue pasado por alto. iii.-) Sobre las regulaciones del estatuto procesal civil tenemos que el 174, el 175, el 176, el 177 y el 183 corresponden a disposiciones generales de las pruebas, en alusión a su necesidad, determinación, procedencia de las presunciones, a quien corresponde la carga, así como las oportunidades para su solicitud, práctica e incorporación; el 187 trata sobre su apreciación global, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; el 210 señala los parámetros a tener en cuenta para la confesión ficta o presunta y el 258 contempla la indivisibilidad y alcance probatorio del documento. iv.-) Por último el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, corresponde a la manera de comprobar la falta de comparecencia a otorgar una escritura prometida.

Siendo criterio aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece la categoría de la estipulación, tampoco puede ser tomada a la ligera tal situación para pretender que todas las manifestaciones que se elevan a rango legal tengan el carácter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, Exp.No.1999 00453 01).

En resumen, ya sea observándolas a nivel particular o en su conjunto, independientemente del error que se endilgue, no se observa una formulación completa e integra en el sentido de establecer que marco regulador de carácter trascendente fue objeto de afectación, para ahí si plantear los demás supuestos que les son propios de acuerdo a sus especificidades. b.-) Si se diera por superada la anterior dificultad, de igual manera la enunciación luce desenfocada, en atención a que se duele, en términos generales, de que no se tuvo en cuenta la falta de pago con amparo en el multicitado artículo 1934, cuando el mismo fue objeto de pronunciamiento claro y expreso por parte del ad quem, sin que aparezca ajeno a la interpretación que por línea jurisprudencial se ha demarcado, al concluir que “resulta susceptible de ser demostrada la falta de pago del precio, en el evento que el debate se suscite entre quienes fueron parte en el negocio jurídico, de suerte que, quien lo alegue tiene a su haber para tal fin todos los medios probatorios autorizados en el ordenamiento procesal”.

Igualmente se hizo alusión expresa al “acta Nº 11”, cuya inobservancia reclama, cuando se expuso que “la primera de las promesas reseñadas, da cuenta de la celebración del contrato de promesa de compraventa celebrado por el demandante con un tercero (sociedad Sampedro Restrepo e Hijos Ltda.), sobre unos inmuebles, el cual debía formalizarse según su contenido en julio 4 de 1997, sin que dicho negocio se hubiera cumplido en oportunidad, como se desprende de la constancia notarial allegada; hecho plenamente conocido por las partes intervinientes en este juicio, si en cuenta se tiene que la promesa por ellos celebrada se suscribió en junio 7 de 1998, esto es, con posterioridad a la fecha en que aquella escritura debió otorgarse” (folio 17 cuaderno 4).

Tal conclusión obedece a un razonamiento lógico, que no fue desvirtuado ni replanteado adecuadamente por el inconforme, al partir de valorar la existencia de promesa de venta que aquel celebró con Sampedro Restrepo e Hijos Ltda, incumplido por ésta al no haber comparecido al otorgamiento de la escritura de venta el 4 de julio de 1997, situación pasada por alto por Carlos Julio Triana Moreno cuando suscribió un nuevo contrato el 7 de junio de 1998, esto es con posterioridad, en la cual se contemplaba la posibilidad de que la sociedad cumpliera con la firma como “condición inobjetable” para que se perfeccionara este último, como efectivamente ocurrió. Por ende, la sola alegación, en la forma expuesta, no está encaminada a derrumbar el contexto de la hilvanada conclusión, sobre la certeza de haberse materializado el pago, al otorgarse el instrumento como consecuencia de haberse cumplido con un requisito estipulado como inescindible para el efecto, partiendo de la base de que la constancia de no asistencia era anterior a la “promesa de permuta”. c.-) En adición, el planteamiento del último cargo aparece incompleto ante la carencia argumentativa respecto a la indebida valoración del escrito de contestación y los interrogatorios absueltos por los compradores, sin que se precise concretamente cuales son los indicios que se derivan de esas actuaciones, ya que la petición elevada en tal sentido se hizo de manera genérica, en el entendido de que se tuviera únicamente lo dicho por Mariela de Jesús Restrepo como “indicio grave” en su contra al no haberse contestado las preguntas en la forma solicitada, situación que fue materia de análisis y confrontación con el restante material probatorio por parte del fallador de segundo grado, sin que su valoración fuera materia de acusación o descalificación. Al respecto ha expuesto la Corte que “[c]uando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga” (auto de 20 de enero de 2010, exp. 080013103012004-00071-01). 5.- Concluyendo, ninguno de los ataques materia de estudio cumple con los parámetros necesarios para un pronunciamiento de fondo, por lo que no procede su aceptación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Carlos Julio Triana Moreno. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 19 F.G.G. Exp. 11001-3103-037-2003-00499-01