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1100131030372000-00767-01 [A-071-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente No. 11001-31-03-037-2000-00767-01 Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de reposición propuesto por la parte demandada contra la providencia de catorce de marzo de 2007 que ordenó la devolución del expediente a la corporación de origen para que adopte ias decisiones tendientes a dari cumpiimiento ai faiio impugnado, por no haberse satisfecho la carga procesal Indispensable para suspenderlo.

Se reclama la revocatoria de esa decisión, para que se acepte, en su lugar, la caución constituida con ese objeto. Sin desconocer que la póliza de seguro mediante la cual dijo otorgar la garantía necesaria para ese propósito se presentó fuera del término otorgado, explica ia impugnante que la compañía aseguradora la expidió a última hora del 19 de diciembre de 2006, pero en todo caso se constituyó dentro del plazo fijado, el tribunal la aceptó sin répiica de su adversario, circunstancias que, a la luz de la doctrina sentada por ia Corte en el precedente que invoca, ameritan que se atienda su reclamo.

CONSIDERACIONES No se controvierte que la póliza de seguro con la que se pretendió dar cumplimiento a la carga procesal dicha se allegó tras el vencimiento de la oportunidad legalmente dispuesta para ese cometido. Así lo registra el expediente y en ello conviene el recurrente. Sólo que en su sentir, su expedición por la compañía aseguradora antes de la expiración de la susodicha oportunidad, hace tempestiva la prestación de la garantía. Con todo, el mero acto de expedición de la póliza de seguro por la compañía garante no satisface la carga en cita, puesto que mientras no obre en autos, ningún efecto útil puede Impulsar, de ahí que para considerarla cabalmente observada deba presentarse, para ser incorporada al expediente, pues sólo de esa manera podrán hacérsele producir las consecuencias procesales que por ministerio legal está llamada a desencadenar.

Así que si sólo al vencimiento del plazo concedido el recurrente adujo la póliza de seguro con la cual dijo otorgar la caución exigida, la satisfacción de la referida carga no fue oportuna, circunstancia sobre cuyos efectos debía resoiverse en los términos del art. 371 del C. de P.C., a la luz del cual se obsta la suspensión del cumplimiento de la sentencia y debe procurarse su ejecución, para lo cual corresponde al tribunal remitir copias de lo pertinente al Inferior para efectos de cumplimiento del fallo requeridd'.

JAAP. Exp 11001-31-03-037-2000-00767-01 2 De manera que si el sentenciador de segundo grado se sustrajo a ese imperativo por considerar erradamente que ia caución se prestó reguiarmente, su equivocación en ei punto no iiga a la Sala, porque como anotó en un caso análogo "e/ control del cumplimiento de la ley en ese evento no puede no puede radicarse solamente en cabeza del litigante adversarlo del recurrente.

La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber es, entonces, procurar el restableciendo del Imperio de la ley procesal' (auto del 30 de noviembre de 1998), que en esa hipótesis determina que deba exciuye ia paralización dei cumplimiento, que ha de gestionarse precediéndose como se dejó dicho. Desde luego que no sólo los medios de impugnación, sino el proceso en sí, tienen su justificación en la realización de la justicia material.

Pero ese es un valor que sólo se concreta y explica en ei respeto de ias garantías esenciales de quienes han acudido al órgano jurisdiccional del Estado en su búsqueda: el acatamiento de las formas preestablecidas para el ejercicio de los actos procesales, la igualdad de oportunidades para procurar la defensa de sus intereses, entre otras, al margen de las cuales la justicia del caso no será más que un predicamento ayuno de contenido real.

Si el recurrente tiene el derecho a diferir el cumplimiento de la sentencia que ie fue adversa, y su contraparte debe someterse a su postergación hasta la definición de la litis, correlativamente espera y así se le ha de garantizar, que en la concesión de ese beneficio se obre dentro dei marco iegal, porque de otro modo se sacrificarían sus derechos para priviiegiar los de su adversarlo, en un ejercicio que no autoriza ni fundamenta el argumento de justicia al que se apela para que así se proceda.

JAAP. Exp HOOl-31-03-037-2000-00767-01 3 En fin, no existe razón valedera para acceder a los reclamos del recurrente y en ese sentido habrá de resolverse la impugnación. DECISION: Declárase infundado el recurso interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación. Ejecutoriado este proveído, dése al recurso de súplica propuesto por la misma parte, el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE 3AAP. Exp 11001-31-03-037-2000-00767-01 4