CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001-3103-037 2000 00743 01 Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación que presentaran los señores TOMAS DARIO SALDARRIAGA CALLE y LUZ MARINA ROA DE ROMERO, mediante la cual sustentan el recurso extraordinario presentado frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la ACCION DE GRUPO aducida en contra del BANCO CAJA SOCIAL, hoy BCSC S.A. Se considera 1.
En el libelo aducido, el recurrente incorpora en términos concretos los temas que suscitaron su inconformidad; allí, en particular, precisa algunos errores eminentemente de actividad ( in procedendo ), y, otros, denotan marcados matices de juicio ( in judicando ). 2. Debe resaltarse que el ejercicio que realizaba la Corporación, en pretéritas épocas, alrededor de la admisión o inadmisión del escrito contentivo de la demanda de casación, fue replanteado a partir de la adopción de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en cuanto que la valoración meramente formalista, característica de aquellos exámenes, no es en esta época suficiente en el propósito de determinar si el recurso extraordinario cursa su trámite hasta obtener una sentencia o, contrariamente, naufraga en el mismo inicio de su recorrido. 3.
Y es que no es suficiente, se dice, pues el legislador entronizó en el ordenamiento patrio, por primera vez, algunas pautas de orden normativo tendientes a someter la referida impugnación al tamiz de la selección, procurando con ello allanar el camino a uno de los objetivos basilares de este mecanismo impugnativo, cual es la unificación de la jurisprudencia. Haciendo eco de esas nuevas orientaciones, la Corte en reciente pronunciamiento asentó diversas líneas concernientes con la acogida a trámite de la demanda casacionista y en los siguientes términos se expresó: “ 1.
Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como de lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto.
“2. Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas.
Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura. “3. En esa perspectiva, relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C., establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa.
Y si se invoca la causal primera, es indispensable señalar las normas sustanciales que se consideren violadas. También, corresponde al censor, cuando la denuncia alude a errores de hecho, individualizar las pruebas indebidamente apreciadas y demostrar los mismos, y si, eventualmente, involucra una violación de normas probativas, citar aquellas que fueron desconocidas, preocupándose, eso sí, por denunciar cómo se produjo su vulneración. “Estas líneas resaltan, de manera particular, algunos de los requisitos meramente formales a los que debe sujetarse el recurrente.
Sin embargo, al acometer el fallo de fondo, surgen algunas otras circunstancias cuya presencia devienen indispensables para alcanzar la valoración de mérito que debe realizar la Corte. Esas exigencias de técnica dan al traste, al momento de detectar su ausencia, en buen número de oportunidades, con la prosperidad del recurso. “4. Pero, hoy en día, abordar la reclamación aducida a través del recurso de casación con miras a resolver el fondo de tal censura, depende no solamente del cumplimiento de las pautas tradicionales de una y otra índole, que encuentran ineludible génesis en el ordenamiento y han sido reiteradas de manera inveterada por la jurisprudencia, sino que, como consecuencia de la reforma a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, evento generado por la Ley 1285 de 2009, y a partir de su vigencia, deben sopesarse, igualmente, aspectos que, aunque no son novedosos, como la unificación de la jurisprudencia, la salvaguarda del derecho objetivo y la protección de los derechos constitucionales, sí estructuran una novísima facultad en materia del recurso de casación, conforme a la cual la Sala tiene la posibilidad de seleccionar, atendiendo tales criterios, las demandas que habrá de despachar mediante sentencia. “5.
Síguese, entonces, que, en la actualidad, el libelo incoativo, además de contener los requisitos y exigencias formales y técnicas memoradas, su admisión está supeditada a que la Sala, a partir de la facultad conferida por la mentada ley, decida someterlo a su estudio; por consiguiente, aunque haya cumplido cabalmente las formalidades que antaño se establecieron para su valoración en el fondo, eventualmente, en los términos que la normatividad ha dispuesto, puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser seleccionado para tales fines; por supuesto que, como adelante se precisará, ese acto de escogencia no es estrictamente discrecional ni antojadizo, pues deberá esta Corporación motivar su determinación. “6.
En efecto, el artículo 16 de la ley 270 de 1996, alusivo a la conformación de la Corte Suprema de Justicia y la manera de operar en sus salas especializadas, contemplaba: ‘Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. …’. Tal disposición fue modificada por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, vigente a partir del 22 de enero, en los siguientes términos: “ El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así: Artículo 16.
Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados”.
(…) “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos…. ” (hace notar la Sala).
“Dicho texto, en cumplimiento de los artículos 153.2 y 241.8 de la Constitución Política, fue sometido al correspondiente examen o valoración de constitucionalidad y, en lo pertinente, se expuso: ‘4.- Respecto al inciso tercero del artículo, que atribuye a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia la facultad de ‘seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos’, son necesarias algunas consideraciones adicionales para evaluar la constitucionalidad de la norma.
Veamos’. (…). ‘6.- En el asunto bajo examen, al atribuirse a las Salas de Casación de la Corte Suprema la facultad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento ‘para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos’, la Corte considera que los propósitos para los cuales se prevé la casación se ajustan al ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa institución’. ‘No obstante, deberá declarar inexequible la expresión ‘fundamentales’, puesto que, como fue explicado anteriormente, la casación apunta no sólo a la protección de derechos fundamentales, sino también a la salvaguarda de los demás derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional, atendiendo criterios de justicia material según el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia. Recuérdese que ‘también la interpretación de las disposiciones procesales que regulan ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese principio’. ‘7.- En cuanto a la facultad de ‘selección de las sentencias objeto de su pronunciamiento’, la Corte considera que la norma es constitucional pero sólo de manera condicionada.
En efecto, a juicio de la Corte, la norma es exequible en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley’. ‘De lo contrario podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber de motivación de las decisiones judiciales.
En este sentido la Corte reitera los planteamientos expuestos en la sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz, que sirvieron de base para declarar la constitucionalidad condicionada de la norma que autorizaba inadmitir la demanda de casación en materia penal. En aquella oportunidad la Corte advirtió que la norma era exequible, ‘siempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisión’. ‘La Corte precisó que ‘los intentos de reestructuración institucional que se traducen en cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administración de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garantías fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio y derecho constitucional al debido proceso’. ‘Así mismo, la Corte insistió en el deber de motivar el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación, como una garantía derivada de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Sostuvo al respecto’: ‘ ‘ Estas consideraciones son particularmente importantes de cara al estudio de la norma demandada, pues en ella se conjuga la protección de un derecho fundamental –debido proceso, acceso a la justicia- con el cumplimiento de una garantía procesal contenida en la ley –la admisión o rechazo de la demanda de casación-.
No cabe duda de que dentro del iter procesal, el acto mediante el cual se admite o rechaza la demanda presentada por un particular (resalta la Sala) adquiere especial trascendencia, puesto que constituye no sólo el inicio de la intervención estatal en la resolución de un conflicto jurídico, sino la delimitación –y primera consideración por parte del juez- del problema de derecho que se ventila ante las autoridades judiciales.
En ese orden de ideas, resulta lógicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente señale y explique las razones que sustentan su decisión pues, de lo contrario, el ciudadano se vería innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de su propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protección de los derechos’. ‘ Lo que está en juego, entonces, es el derecho mismo al debido proceso, que a través de la motivación de los actos sustanciales –sentencias o autos- emanados de las autoridades judiciales-, asegura la efectiva administración de justicia a los particulares.
En palabras ya expresadas por esta Corporación’. ‘Una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión ‘con observancia de la plenitud de las formas’, de que trata el artículo 29 de la Constitución’. ‘Todo acto definitorio debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma ’ ’. ‘ ‘Por estas razones la norma demandada será declarada exequible en forma condicionada, pues la interpretación sistemática de la disposición impugnada, a la luz de los principios constitucionales y de la regulación vigente en materia de procedimiento penal, señala la necesidad, con el propósito de garantizar los derechos de los particulares cuya demanda de casación es rechazada, de exponer las razones que llevaron al juez –colegiado en este caso- a tomar esa determinación de fondo’ ’.
“7. Por supuesto que las cosas deben ser así, habida cuenta que la casación está actualmente encasillada, por lo menos hasta ahora, en el Código de Procedimiento Civil, sin reticencia alguna, como un verdadero recurso o mecanismo impugnativo y, si bien, deviene extraordinario, tal circunstancia no le resta jerarquía para hacer parte de la estructura procesal y, subsecuentemente, de las prerrogativas atribuidas a los litigantes; por lo mismo, un instrumento válido e idóneo para que a través de él se exteriorice la voluntad de la ley en torno, de un lado, al fin público que envuelve la actividad judicial, de otro, al alcance o limitación de los derechos de los justiciables alrededor de una controversia judicial en particular.
“La naturaleza de aquella censura, le imprime un sello indeleble del que se desprenden un conjunto de efectos, entre ellos, en cuanto medio de reprochar una decisión judicial, que el usuario del mismo tiene el derecho inalienable a recibir noticia con respecto a la procedencia de su acusación; de manera que, como recurso, no es admisible la discrecionalidad absoluta.
Otra cosa, muy distinta por cierto, sería que se mirara la casación no desde la óptica del conjunto sistémico de impugnaciones, sino como una atribución de la Corte, perspectiva esta que, obviamente, no entra a examinar acá la Sala. “En ese sentido, afloran las diferencias con Tribunales foráneos cuyas decisiones obedecen al ejercicio de facultades más amplias como el ‘certiorari’ Norteamericano, regla conforme a la cual, la Corte de ese país asume los casos que considera pertinentes, ‘a condición de que se trate de asuntos de trascendencia colectiva o general y que la Corte Suprema escoja los casos que deben ser revisados, utilizando para ello su sana discreción, diferente de lo que ocurre tratándose del recurso de casación, en el que la ley señala los casos en los cuales procede la impugnación’ (Carrión Lugo, Jorge.
El recurso de casación en la doctrina y en la legislación comparada. Editora jurídica Grijley. 284). “8. Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pueda hacer esta Sala de la norma prevista en el artículo 7º de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y que la puedan conducir a asentar otros aspectos o hipótesis que de ella puedan colegirse, particularmente, en orden a ampliar su función unificadora de la jurisprudencia, entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.
Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma. “En orden a precisar las razones que debe considerar la Corte para seleccionar el escrito incoativo, basta acudir a la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, pues allí aparecen nítidas las directrices determinantes de tal precisión; las mismas refulgen tangibles y concretas, vale decir: ‘(..) para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos….’ (hace notar la Sala).
“En consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia. “Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda.
Bastará que así lo diga en la motivación pertinente. “Otro de los eventos que habrá de considerar la Corte, (canalizado por la vía indirecta de la causal primera), alude a que si la demanda, aunque formalmente idónea, contiene hechos novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será seleccionada para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra deficiencia de carácter técnico, podrá ser concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión la demanda.
“Y con respecto a los posibles yerros procesales devendrían, así mismo, susceptibles de exclusión, ya porque están saneados, ora porque la irregularidad no se configuró o, a pesar de haberse estructurado, no violenta las garantías de las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad. “9. En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.” (Auto de 12 de mayo de 2009). 4.
Ahora, concerniente con el caso de esta especie, encuentra la Sala que el mismo no reúne las exigencias plasmadas en la providencia memorada y que viabilicen su selección, por tanto, resulta improcedente impulsar el trámite pertinente, entre otras, por las siguientes razones: 4.1. El tema traído ante esta Corporación, en prurito de verdad, ya ha sido abordado en varias oportunidades por la misma; recientes pronunciamientos se avistan a través de los cuales la Corte tuvo oportunidad de dilucidar acusaciones similares a las aquí expuestas (22 de abril de 2009, Exp. 00624 01 y 2 de septiembre de 2009, Exp. 2000 24151 01).
Una y otra ocasión resultaron propicias para revisar y plasmar los criterios jurisprudenciales en torno a dichos aspectos que, examinados nuevamente con motivo de esta demanda, considera la Sala que no hay circunstancias fácticas o jurídicas que ameriten cambio alguno en la línea ya demarcada; lo anterior surge con mayor evidencia en la medida en que los aspectos abordados en esas decisiones, registran orígenes y argumentaciones comunes a los de esta impugnación, referentes que, a esta data, permanecen inmodificables, contrariamente, en el tiempo mantienen la vigencia necesaria para repulsar otros ensayos casacionistas.
En esas piezas decisorias, la Corporación asentó las razones del porqué el sentido de las mismas; allí, de manera nítida, plasmó el basamento de una y otra determinación; por ejemplo, quedó reseñado, de manera explícita, que no existía prohibición o limitación legal para el cobro de algunas tarifas; además, que prevalecía la autonomía de la voluntad privada, cuya interacción en actividades de oferta y demanda, por principio, no menoscaban el orden público; también, los eventos en que puede estructurarse el ejercicio abusivo de la posición dominante; así mismo, la opción de los usuarios de seleccionar la entidad bancaria o financiera con la cual establezcan relaciones comerciales; igualmente, la necesidad de que las entidades del sector financiero y bancario publiciten sus productos, y el valor de los servicios prestados, etc.
En ese contexto, los pilares plantados, además de constituir pábulo de las consideraciones esbozadas, se erigen como faros inconfundibles e inalterables, que vistos en perspectiva no ameritan modificación alguna; por ello, mientras las circunstancias sopesadas en oportunidad anterior persistan, inane surge cualquiera otra arremetida a través de este recurso extraordinario, con miras a modificar lo ya apuntalado sobre el particular. 4.2.
Resáltase, complementariamente, que a partir de las explicaciones vertidas por el recurrente en su escrito incoativo, aparece, sin titubeo alguno, que los marcos normativos cuyos límites constituyeron el soporte de las anteriores determinaciones de la Corporación, no han variado, ni siquiera han sido adoptados nuevos textos por el legislador. 5.
Así las cosas, es inobjetable que el escrito de demanda no reúne los requisitos legales reseñados anteriormente para que sea escogido con miras a su evaluación final. En fin, en el asunto de este temperamento, no hay circunstancias que conduzcan a revisar un tema que fue objeto de análisis en pasadas oportunidades. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. No seleccionar a trámite, por las razones expuestas, la demanda de casación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 POMC Exp. 2000 00743 01