CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-3103-036-2006-00661-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Víctor Manuel Bolívar Lombana y Fanny Monroy de Buitrago contra Parroquia de San Victorino, Margarita González Pinzón, Beatriz González Pinzón y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Los actores piden declarar su adquisición, por prescripción extraordinaria, del derecho de dominio sobre el lote de terreno ubicado en la calle 17 N° 16-56, carrera 16 A N° 17-08, urbanización La Favorita, de la ciudad de Bogotá, con una cabida de 162 M2, junto con la construcción en él levantada, con matrícula inmobiliaria N° 50C – 664929, comprendido dentro de los linderos que indican, ordenar la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario y condenar en costas del proceso a los demandados. 2.
Como sustento fáctico del petitum exponen que ejercen la posesión del aludido inmueble desde hace más de 20 años en forma tranquila, pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, destinándolo a la vivienda familiar y al arrendamiento de habitaciones. 3. Los demandados determinados se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de imprescriptibilidad e inembargabilidad del bien, falta de legitimación sustancial, inexistencia del derecho alegado, inexistencia de los elementos configurativos de la acción, inexistencia de la prescripción a su favor, inexistencia del derecho alegado y la genérica.
Por su parte, el curador ad litem designado a las personas indeterminadas contestó el escrito introductor del proceso sin oponerse a las súplicas y sin formular excepciones. 4. El a quo declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, negó las peticiones de la demanda, ordenó la cancelación de la inscripción de ésta en el registro inmobiliario y condenó a aquélla en costas.
A su vez, el Tribunal, al resolver la alzada interpuesta por la parte accionada confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a los recurrentes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tras verificar que están reunidos los presupuestos procesales, el juzgador de segunda instancia se refiere a los elementos de la posesión y a los presupuestos de la prescripción adquisitiva; afirma que los actores solicitaron la usucapión extraordinaria por haber poseído el inmueble por un tiempo superior a 20 años, por lo cual el tiempo requerido es el contemplado en la Ley 50 de 1936, como lo señaló la primera instancia, y que conforme a la prueba documental la señora Sara Díaz Quiroga, madre de la demandante Fanny Monroy Díaz, fallecida aquélla el 13 de diciembre de 2000, ocupó el inmueble en la calidad de arrendataria, junto con Ildefonso Unigarro López, en virtud de contrato que consta en documento suscrito por el demandante Víctor Manuel Bolívar Lombana como testigo, quien reconoció su firma, y además la precitada demandante expresó en su declaración que “mi mamá siempre era la que estaba al frente de la casa, en el año 1972, desde ahí para acá mi mamá siempre ha estado al frente de la casa”, lo que significa que los actores vivieron con dicha arrendataria hasta el deceso de la misma y no tuvieron, en consecuencia, el ánimo de dueños.
Añade que los documentos aportados por ellos en relación con la compra de materiales para construcción y pago de impuesto predial y servicios públicos domiciliarios se refieren al período comprendido entre enero de 2002 y septiembre de 2006 y que asimismo un documento contentivo de un contrato en el que los mismos obran como arrendadores data de septiembre de 2006.
Por último, acerca de los testimonios, expresa que tampoco prueban la posesión durante el tiempo exigido por la ley. 2. Concluye el ad quem que “para la fecha en que se incoó la presente acción, aún no había transcurrido el término exigido por la ley para el reconocimiento de la prescripción extraordinaria de dominio invocada por la parte demandante, lo que impone que lo resuelto en la primera instancia debe confirmarse (…)” (fl. 44 cuad.
Tribunal). LA DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda, que fue corregida mediante escrito presentado oportunamente, plantean los impugnantes un cargo único, al amparo de la causal 1ª, por violación directa, por falta de aplicación, de los arts. 1°, 762, 780, 785, 786, “762 a 792”, 2512, 2518, y “2512 a 2545” del Código Civil, 1°, 228 y 230 de la Constitución Política, 4°, 6°, 174, 175, 177, 178, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, expresando al inicio unas consideraciones generales sobre los principios de necesidad, oportunidad, carga, pertinencia y apreciación de las pruebas y sostienen que probaron debidamente sus pretensiones con los documentos y testimonios que mencionan, con sus propias declaraciones y con un dictamen pericial; señalaron que han ejercido en forma pacífica, tranquila, pública e ininterrumpida la posesión del bien materia del proceso, durante un tiempo superior al legal y que el fallo acusado “infringió derecha o rectamente las normas sin consideración a las pruebas de los hechos”.
Seguidamente memoran algunos enunciados de la resolución cuestionada en lo tocante a la falta de cumplimiento de los presupuestos de la pretensión y manifiestan que “las anteriores consideraciones de la Sala, se basan en unos meros dichos de los testigos, sin soporte legal alguno”, así como también que el Tribunal debió tomar las probanzas al menos como indicios de la posesión. CONSIDERACIONES 1.
Por expresa previsión normativa, toda demanda de casación debe contener “… formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, según ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, como lo ha expresado la Corte, que “…la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica…” al paso que “‘…lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.’ (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión” (Auto de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-01).
Por ello, al casacionista le compete, “ realizar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, hacer la designación de las partes y de la sentencia impugnada, presentar los cargos de manera separada evitando la mixtura o yuxtaposición de las causales, exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión entre el yerro fáctico y el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas y demostrar los errores acusados, entre otros requisitos” (Auto de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-01). 2.
De igual modo, de conformidad con lo previsto en la misma disposición, num. 3°, en el escrito de sustentación del recurso “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia sobre la cual el art. 51, num. 1°, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, prescribe que “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Consecuentemente con estos cánones, la Sala ha destacado que la censura por el quebranto de normas sustantivas requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible materialmente el cotejo con la sentencia atacada, esto es, el estudio del cargo, lo cual, por otra parte, no puede suplir esta corporación por razón del carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación. Sobre tal exigencia y la naturaleza de las normas sustanciales, ha dicho la Sala: “Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.
Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (Cas.
Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 15001-31-03-001-1995-01090-01). En el mismo sentido, ha puesto de relieve que “ de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ ” (Cas.
Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999), se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). “De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria”.
(Cas. Civ. auto de 5 de agosto de 2009, exp. 08001-3103-013-1999-00453-01). 3. Por otra parte, la Sala ha resaltado que en las impugnaciones con apoyo en la causal 1ª se debe distinguir entre la vía directa y la indirecta, en cuanto “resulta pertinente recordar que, en materia del recurso extraordinario de casación, cuando se denuncia la violación de la ley sustancial, el ordenamiento procesal establece que el respectivo cuestionamiento se puede realizar por la vía directa o entablarse por la vía indirecta; si ocurre lo primero, es decir, si se trata de un ataque contra el fallo del ad quem trazado recta vía, el recurrente ha de aceptar las conclusiones del juzgador en el plano de los hechos, circunscribiéndose la acusación entonces a señalar cuál fue, en estrictez, el error jurídico de aquel, bien porque aplicó indebidamente una disposición de derecho sustancial, o no empleó la que estaba llamada a disciplinar el litigio, o la interpretó erróneamente, casos en los cuales, se reitera, no puede el recurrente separarse de las conclusiones adoptadas por el sentenciador de instancia en relación con la parte fáctica de la controversia; si, por el contrario, el ataque se plantea por la vía indirecta, el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido, razón por la que se le denomina error de hecho, o si el yerro se generó en la contemplación jurídica de la prueba al alterarse su valor demostrativo, dislate que tradicionalmente se ha conocido como error de derecho” (Cas.
Civ. auto de 22 de febrero de 2010, exp 1100131030171999-07596-01). 4. En el sub examine el único cargo formulado no se aviene a las mencionadas exigencias legales y jurisprudenciales, por las siguientes razones: i) Algunas de las disposiciones invocadas del Código Civil no tienen el carácter de norma sustancial y otras son ajenas al caso en concreto.
En efecto, el art. 1° trata del contenido del mismo código. El art. 762 consigna la definición de la posesión. El art. 780 establece unas presunciones en materia de posesión y si bien es norma sustancial no gobierna directamente el caso. El art. 785 se refiere a la llamada posesión inscrita y, según esta corporación, sobre dicho precepto, al igual que sobre otros relativos a la misma institución, por ella señalados, “tendientes a atribuir al registro de los títulos de la propiedad raíz, una función posesoria, prevalecen los textos relativos a la posesión que el C. C. no calificada, o sea, la material, la única verdadera posesión” (Cas.
Civ. sentencia de 27 de abril de 1955, G. J. t. LXXX, N° 2153, p. 97). El art. 786 enuncia que la tenencia de la cosa objeto de la posesión puede estar en cabeza de una persona distinta del poseedor, reiterando el contenido del art. 762 ibídem y aún cuando es precepto sustancial tampoco gobierna el caso. El art. 2512 define en forma general la prescripción como un modo de adquisición de los derechos reales y de extinción de las acciones o derechos ajenos, y el art. 2518 contempla los derechos susceptibles de adquisición mediante usucapión. ii) Los arts. “762 a 792” y “2512 a 2545” del Código Civil simplemente no están singularizados o individualizados, desconociendo lo dispuesto por el art. 374, num. 3, del ordenamiento procesal civil y lo exigido invariablemente por la jurisprudencia de la Sala, la cual ha puntualizado la inadmisibilidad de las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1ª, en tanto “es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia” (Cas.
Civ. auto de 4 de mayo de 1999, exp. 7502). iii) En lo que atañe a los artículos 1° (consagración del Estado colombiano como social de derecho), 228 (naturaleza y caracteres de la administración de justicia) y 230 (efecto de la ley y enunciación de los criterios auxiliares en la administración de justicia) de la Constitución Política señalados en la censura, es oportuno recordar que la Sala ha dicho respecto de la invocación de normas superiores que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas” “Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (Cas.
Civ. auto de 5 de agosto de 2009, exp 13430-3103-002-2004-00359-01). iv) Por otra parte, los artículos 4° (interpretación de las normas procesales), 6° (observancia de las normas procesales), 174 (principio de la necesidad de la prueba), 175 (medios de prueba), 177 (carga de la prueba), 178 (rechazo in limine de las pruebas), 183 (oportunidades probatorias) y 187 (apreciación de las pruebas) del Estatuto Procesal Civil no ostentan tampoco la índole de normas sustanciales. v) Finalmente, el cuestionamiento anteriormente resumido se plantea por infracción directa de normas sustanciales pero alude a errores en la valoración de los medios de convicción, lo cual es contradictorio y genera confusión del mismo.
Además, en la hipótesis de que se considerara formulado por quebranto indirecto, no sería posible su examen, por no indicarse si los desatinos son de hecho o de derecho y, por ende, no demostrarse los mismos. 5. Por tanto, la demanda no cumple los requisitos formales de claridad y precisión contemplados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con base en lo prescrito en el artículo 373 ejusdem se dispondrá su inadmisión y se declarará desierto el recurso interpuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por los actores para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 10 WNV – Exp. 11001-3103-036-2006-00661-01