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1100131030362006-00312-01[10-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1333 de 1986Decreto 1342 de 1991Decreto 1842 de 1991Ley 142 de 1994

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-31-03-036-2006-00312-01.

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por Teresa Munar de Robles contra Codensa S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá la demandante solicitó declarar que ella “no le debe absolutamente nada a la … demandada…, por el presunto servicio de energía eléctrica trifásica suministrado en el inmueble … denominado vereda La Playa … del Municipio de Sesquilé” y que, como consecuencia de lo anterior, ésta era responsable de los perjuicios por haber suspendido la energía monofásica en dicho predio. 2.

Aquel juzgado le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 17 de enero de 2008, en el que negó las pretensiones. Esta sentencia fue apelada por la actora. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el fallo de 2 de abril de 2009, donde confirmó el del a-quo. Contra esta decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.

La sustentación de tal recurso la hizo en dos cargos, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por sentado se tiene que el libelo con el que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber que tiene el impugnador de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.

En esa dirección se tiene que cuando el fallo impugnado se encuentra fundado en soportes probatorios múltiples, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente” (G. J., t. CCLXI, pag. 882).

Adicionalmente, como es el impugnador quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el tribunal en la valoración de los elementos de juicio, le corresponde adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que, como lo tiene dicho la Sala, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).

Desde otra perspectiva, es claro que como el yerro de hecho puede tener lugar únicamente en la suposición o en la preterición de la probanza, por cuanto “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pag. 313), un embate por esa senda obliga al impugnador a que su crítica se circunscriba a cualquiera de tales aspectos, dejando de lado, como es natural, toda disconformidad en relación con “las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación” (sentencia número 124 de 5 de noviembre de 2003, exp.#7052), pues estos últimos factores son típicos de esa causal pero por error de derecho, como así se desprende del artículo 368, numeral 1º, inciso 2º, del aludido código.

Asimismo tiene dicho la Corte “que la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando… ‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen’ (sentencia número 047 de 29 de marzo de 2001, exp.#6541)” (sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01). 2.

Al hacer la comparación entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos encuentra la Sala que los mismos son inadmisibles, como pasa a verse. a) Para empezar, el cargo primero presenta un ataque incompleto, dado que, al limitarse a enrostrarle al tribunal haber ignorado el documento obrante a folio 281 del cuaderno 1, dejó de combatir los elementos de donde encontró probada no sólo la relación negocial alrededor del servicio de energía eléctrica trifásica, sino el consumo y que el mismo no había sido cancelado, en concreto, la confesión que sobre el particular dedujo del libelo, los documentos de los folios 19, 28, 275, 294 a 296 y las facturas aportadas, en especial las que relacionaban “ el NIES 08724852 ”.

En efecto, al respecto el juez de segundo grado dijo que, a pesar de que no existiera un documento, lo cierto era que la actora sí pidió la respectiva instalación, ya que ella en la demanda del proceso confesó que más o menos en 1990 realizó las diligencias pertinentes en orden a lo “ cual hizo las adecuaciones locativas del caso y alcanzó a comprar el contador ”, pues, de no ser así, no hubiera realizado dicha adquisición, a más de que no aparecía prueba relativa a que la terminación del contrato hubiese acaecido antes de utilizarse el servicio; y para afianzar ese aserto, recalcó que como dicho pacto era consensual y no solemne, bastaba la solicitud del usuario, cual lo establecían los artículos 3º del decreto 1842 de 1991 y 128 de la ley 142 de 1994, de donde si aquélla hizo las refacciones, adquirió e instaló el medidor para recibir la prestación, ahí surgió el vínculo.

Apoyado en la carta visible a folio 275 expresó que Codensa recibió de la Empresa de Energía de Bogotá el crédito que a 23 de octubre de 1997 existía a cargo de Teresa Munar, que la instalación fue realizada el 1° de octubre de 1987, que el servicio se suspendió “ el 3 de abril de 1995 ” por falta de pago; y precisó que la opositora admitió que cuando se produjo la sustitución creó “ los NIES 0865619-4 y 0872486-4, los que ”, luego de haber sido eliminados, le dieron paso al “ 0872485-2 ”, que el 1° de octubre citado, ante pedido de la actora, instaló el servicio, “ que a partir de la conexión se cobraría un consumo fijo…bimestrales hasta la instalación del contador, lo que ocurrió después ”, y que “ se registraron las lecturas ” hasta el momento en el que devino la suspensión, aspectos todos estos que encontraban respaldo en el documento de folio 28 que relacionaba el 29 de septiembre de 1987 como fecha de la solicitud y en las facturas adosadas, en particular las que relacionaban “ el NIES 08724852 ”; asimismo señaló que no se probó “ que el contador hubiese permanecido virgen ”, que la demandante formuló sus inconformidades sólo a partir de 1997, cual se desprendía de los folios 19 y siguientes y que el escrito visible a folios 294 a 296 fue presentado apenas el 10 de marzo de 1999 y hacía mención a unas copias solicitadas.

Por tanto, al no haberse impugnado ninguno de tales medios de persuasión, la argumentación que el ad-quem construyó con fundamento en ellos permanece intangible, lo cual torna inane los reparos que a éste, con base en las probanzas frente a las cuales se pregona la falta de ponderación, sobre aquellos mismos aspectos se le hacen en el cargo, por cuanto con soporte en las pruebas no combatidas quedan afincados tales cimientos del fallo.

Como lo ha señalado la Corte, “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrantarlas”, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia de 7 de septiembre de 2006). b) Auncuando lo anterior es suficiente, ha de verse que la acusación en cuestión también se resiente de otra deficiencia, pues, no obstante que de modo expreso la impugnadora dice plantearla por vía indirecta, endilgándole al juzgador la comisión de errores fácticos, en algunos de sus pasajes no se propone un embate de esa índole sino que tiende a develar un yerro de derecho.

Evidentemente, sostiene, por un lado, que por la naturaleza del contrato de servicios públicos los artículos 32 del decreto 1342 de 1991 y 129 de la ley 142 de 1994 se refieren a la solicitud requerida para obtener la conexión, y que esa es la razón por la que Codensa expidió el formulario obrante a folio 281, demostrativo de que el pacto en rigor no podía ser verbal, sino documental, porque lo tenía que suscribir el peticionario y entregarlo a la prestadora, allí se debían relacionar registros, informaciones, declaraciones; y, por el otro, que el juzgador no vio que el escrito obrante a folio 28 del cuaderno 1 “ está borrosa, ilegible e ininteligible, no se sabe qué contiene, no es solicitud de nada ni está suscrita por la demandante ”, de donde no es prueba de la presunta solicitud de suministro, además de que fue enviada a Teresa Munar en abril de 1999 con la “ anotación de que era la solicitud de instalación del contador trifásico ”, que tampoco lo es.

Por supuesto que un ataque fundado en tales temáticas, necesariamente debía estar enfilado por la senda escogida, pero por error de derecho, pues ellas no apuntan al contenido material de la prueba, sino, en puridad, a la forma como, según la acusadora, debía acreditarse el acto bilateral; con otras palabras, lo que pretende es discutirle al juzgador el carácter consensual que él predicó del pacto, en tanto que respecto del mismo la censura pregona que se trata de un negocio solemne porque sus términos deben documentarse y, además, que el escrito del folio 28 no ha debido tenerse como prueba por no ser legible.

Ha de recordarse que los yerros probatorios no se pueden confundir, “pues mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan, es decir, que éste se configura cuando a pesar de la correcta apreciación de los medios… en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, infringe las normas que regulan su producción, o se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley les concede o bien negándoles el que ella les asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de pruebas al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo” (sentencia 019 de 23 de febrero de 2001, exp.#5619).

Ahora bien, en cuanto hace a los referidos pasajes, el cargo ni siquiera podía tomarse como propuesto por error de derecho, pues para ello era menester citar las normas de estirpe probatorio que resultaran infringidas y explicar a su alrededor el correspondiente concepto de violación, y acontece que sobre tales aspectos la acusación no cumple con lo uno ni con lo otro. c) Pero las deficiencias técnicas del cargo primero no se quedan en las precedentes, ya que en otros pasajes omite efectuar el paralelo entre el contenido objetivo de la prueba a que la acusadora quiso referirse, con el fundamento del fallo impugnado, por cuanto en tales porciones la crítica se circunscribe a sentar meras afirmaciones o conjeturas, dejando de acudir al contenido real de la probanza.

Es así como asevera que el ad-quem ignoró la “ solicitud de suministro de energía ” obrante a folio 281, la que originó que en forma equivocada infiriera que la actora sí hizo la solicitud, pese a que ella evidencia “ que nunca se realizó ”; que como dicho documento carecía de la firma de Teresa y de su entrega a la opositora, probaba que jamás se pidió el servicio; en esta misma tendencia dice que “ la piedra de toque con la empresa…nace … mediante…la suscripción… del contrato ” o de la solicitud escrita del suministro, firmada por el interesado y entregada a ésta, pues es a partir de tal instante que la misma revisa las adecuaciones locativas, da el visto bueno sobre la instalación del contador y luego conecta la electricidad; que los arreglos y la adquisición del aparato no traducen que haya pedido el servicio ni son estructurantes del contrato, lo cual choca con el escrito del folio 281 y con la afirmación de la demandada de que no existió negocio con Teresa.

Como se advierte, de lo así expresado brota sólo el mero parecer de la acusadora y no el descubrimiento del verdadero contenido de alguna probanza y menos, desde luego, la comparación entre ello y la argumentación del sentenciador. La falta del mentado parangón es tan evidente que en el apartado donde invoca el escrito obrante a folio 276-2, apenas anota que el juez de segundo grado no le dio credibilidad, ya que a renglón seguido se contrae a citar literalmente una porción del fallo, mas sin hacer el mínimo comentario al respecto; incluso más adelante simplemente califica de inexplicable que haya distorsionado el folio 28 para suponer una solicitud que era, en 1999, de instalación del contador, según Codensa, y en 2006, después de iniciado este proceso de suministro de energía, según aquél, al paso que la recordada “ solicitud de suministro de energía ” determina que la actora no hizo petición, comentarios todos estos de los que, como se colige sin mayores dificultades, ninguna demostración emerge. d) Otra deficiencia técnica radica en el inocultable desenfoque que en torno de las facturas presenta la censura, tópico en el que, en vez de encarar la argumentación que con base en ellas sentó el tribunal, de tal manera que pusiera en evidencia un yerro fáctico manifiesto y trascendente, como se exige en casación, lo que hace es referir las circunstancias que estima más convenientes.

Ciertamente, el sentenciador hizo ver cómo la opositora había generado las aludidas facturas sin que Teresa hubiera “ mostrado inconformidad contra las mismas, cuando contaba con la posibilidad de formular reclamaciones e interponer los respectivos recursos en los términos del Código Contencioso Administrativo, en tratándose de verdaderos actos jurídicos los contenidos en los documentos que relacionaban consumos de energía, para la época en que comenzaron a enviárselas ”, según los artículos 141 del decreto 1333 de 1986, 152 de la ley 142 de 1994, 44 y siguientes del decreto 1842 de 1991; que dicha omisión estructuraba la excepción de culpa de la víctima; que para la correspondiente facturación no eran necesarios actos administrativos por cuanto conforme a estas normas y a la forma en que se desenvolvían las relaciones entre los usuarios y las E. S. P., primero debía presentarse una reclamación contra un “ acto de facturación ”; en fin, que “ tampoco quedó probada ” la no prestación del servicio.

Pese a la rotundidad de tal motivación del fallo, la recurrente, con una desorientación manifiesta, lo que dice es que como las facturas no podían tener vida jurídica sin el contrato, según los artículos 147, 148 y 149 de la ley 142 de 1994, lo primero que debía estar era el convenio o la solicitud de suministro y luego las facturas; que por falta de acuerdo, la opositora no podía cobrarlas, que para el ad-quem ellas respaldaban la solicitud, siendo que el documento del folio 281 dice que ésta no se hizo ni existió convenio; que las suposiciones de éste, de que la actora efectuó la solicitud en 1987, caen por su base, pues si la demandada tenía en su poder dicha petición, no había razón para elaborar otra en 1998 y enviársela para que la suscribiera y la devolviera a la sucursal de Suesca; que tras este raciocinio concluía que aquélla no solicitó el servicio y que el mismo era trascendente porque sustituye “ de raíz el fallo del tribunal, ya que … habría tenido que revocar la sentencia de primer grado, declarar no probadas las excepciones y estimar las pretensiones ”; que en la demanda se enfatizó que Codensa confirió poder a dos compañías de abogados para cobrarlas y nunca lo hicieron; que las facturas no fueron aptas para cobrarlas judicialmente por falta de contrato o por ser falsas; que al efecto basta examinar aquella por 100 meses y $16’000.000 para colegir su falsedad ideológica, porque durante más de 8 años la opositora jamás suministró el servicio, o las que relaciona el informe hecho por ella, en las que, sin haber sido canceladas, su valor disminuyó “ en millones de pesos”; que el ad-quem debía comprobar la legitimidad de tales documentos; y que ninguna obligación tenía la actora de atacar unas facturas espurias que no la perjudicaban, sobre un servicio que no solicitó ni se le prestó. Ese mismo descarrío se da cuando sostiene que el medidor lo podía adquirir el potencial usuario de manos de quien quisiera, que la empresa debía aceptarlo si reunía las condiciones técnicas, que en su compra y en la realización de las acometidas internas ella no podía intervenir ya que son determinaciones que las podía realizar “ unilateralmente el interesado ”, aun sin informárselo, habida cuenta que el juzgador al respecto no dijo nada contrario de lo que, con tales aseveraciones, la impugnadora pretende demostrar; para decirlo con expresiones diferentes, lo combate por apreciaciones que aquél ni por asomo sembró. Es claro entonces el descarrilamiento que frente a los anteriores pasajes reside en el cargo, pues ellos no apuntan a combatir la raíz sustentante de aquella argumentación del juez de segundo grado, sino a plantear una discusión en el escenario que la casacionista escogió a su mejor conveniencia. No se pierda de vista que “la demanda de casación ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que… estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley.

Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque’…” (sentencia 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587). e) El cargo segundo, por su lado, asimismo plantea un ataque incompleto, pues al circunscribirse él sólo a lo tocante con la petición segunda de la demanda, y al tratarse ésta de una súplica secuencial, es decir, que se planteó como “ …consecuencia… ” de la primera pretensión, más exactamente para el caso de que se declarara que la actora “ no le debe absolutamente nada a la … demandada…, por el …servicio de energía eléctrica trifásica suministrado en el inmueble … denominado vereda La Playa (Los Robles) … del Municipio de Sesquilé ”, en orden a abrirle campo al estudio de un eventual yerro que el tribunal hubiese cometido a su alrededor, era imperioso combatir también todas aquellas otras consideraciones y probanzas con base en las cuales éste desestimó esa primera solicitud del acto introductorio; ello es así por la potísima razón de que al tratarse de una acumulación sucesiva, en la que el reconocimiento de la siguiente está condicionado a la prosperidad de la anterior que le sirve de soporte, la impugnadora debía atacar todos los fundamentos, lo que en esta acusación no hace, porque, como ya se señaló, apenas arremete contra el argumento particular con que el ad-quem se refirió a ella, dejando por fuera de censura aquellos otros de los que también dependía. 3.

Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas que en estos aspectos residen en los cargos, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contuviera, la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 17 C.J.V.C., Exp.#2006-00312-01