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1100131030362006-00312-01 [11-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). REF.: 11001-31-03-036-2006-00312-01.

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 10 de diciembre de 2009, a través del cual se inadmitió la demanda y consecuentemente se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por ella frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Teresa Munar de Robles contra Codensa S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES Al plantear su inconformidad de cara al proveído en cuestión, no sin antes precisar que impugna únicamente “ las razones que la… Corte esgrimió para descalificar el cargo segundo ”, señala la recurrente que tal acusación la edificó respecto de las dos pretensiones de la demanda, debido a que de la lectura del párrafo que transcribe del fallo combatido se evidencia que el tribunal y el libelo de casación apuntan a todas las súplicas; añade que el auto objeto de la reposición no señala cuáles “ son ‘aquellos otros’ ‘fundamentos’ que la demanda dejó de atacar y que se pudieran atacar sin incurrir en violación indirecta,… que se refieran solo a textos legales ”; que difícil le “ resulta entender ” que se le exija combatir todos los pilares cuando en la “ violación directa no se puede hablar … de pruebas ni menos de argumentos relacionados con ellas, puesto que ‘…sus reproches versan sobre aspectos de puro derecho ”; que en la aludida censura “ no podía adentrarse… en … aspectos relacionados con ” cuestiones fácticas, porque ello concierne “ a los hechos y pruebas del proceso ”; y luego de transcribir un precedente de esta Corporación y apartes del fallo impugnado, sostiene que el escrito de casación por infracción recta de la ley no puede referirse “ a hechos que fueron suministrados por las pruebas y a que alude el tribunal en su sentencia…, porque ipso facto se produce el ‘desenfoque’…para que el ataque por violación directa sea ‘sobre los textos normativos’ o sobre cuestiones de ‘puro derecho’ y por eso el segundo ataque no alude a aquellos ”; en fin, que “ no existe ese otro ‘pilar’ que pueda dejar en pie la sentencia combatida por la causal segunda de casación por violación directa…, para poder afirmar… que faltó atacarlos ”.

CONSIDERACIONES 1. En el auto objeto del recurso que se resuelve por medio de esta providencia de manera diamantina quedó expuesto que el particularizado cargo segundo, también planteaba “un ataque incompleto, pues al circunscribirse él sólo a lo tocante con la petición segunda de la demanda, y al tratarse ésta de una súplica secuencial…de la primera pretensión,…, en orden a abrirle campo al estudio de un eventual yerro que el tribunal hubiese cometido a su alrededor, era imperioso combatir también todas aquellas otras consideraciones y probanzas con base en las cuales éste desestimó esa primera solicitud del acto introductoria”, porque “al tratarse de una acumulación sucesiva…,la impugnadora debía atacar todos los fundamentos”, lo que en dicha acusación no hizo, dado que apenas arremetió “contra el argumento particular con que el ad-quem se refirió a ella, dejando por fuera de censura aquellos otros de los que también dependía”. 2.

Esa puntual argumentación contenida en el proveído de 10 diciembre pasado de igual modo tiene cabida aun si en gracia de discusión se admitiera, como se sostiene ahora en el recurso ordinario, que en el mentado cargo segundo la acusadora se refirió a las dos súplicas del acto introductorio, puesto que de ser ello así, por aplicación del principio que campea en esta senda extraordinaria acerca de la autonomía de los cargos, en tal supuesto debía entonces combatir las razones con las que el ad-quem definió lo atinente a tales solicitudes; pero como de tal manera no procedió, ya que tal censura involucró sólo la motivación particular con la que éste se refirió a la segunda petición, la decisión no podía ser diferente de la que reside en la mentada providencia. En otra perspectiva, la inconforme se distancia de la realidad cuando afirma, sin más, que en el proveído recurrido no se indicaron cuáles “ son ‘aquellos otros’ ‘fundamentos’ que la demanda dejó de atacar ”, pues, como acaba de ser citado y se reitera ahora a riesgo de fatigar, al tratarse la segunda de una súplica acumulada de manera sucesiva era menester que el reseñado cargo involucrara todos los fundamentos y elementos de persuasión que al juez de segundo grado le sirvieron para negar la primera solicitud, consideraciones y probanzas que no fueron otras más que las determinadas en el literal a) del numeral segundo de la parte motiva del auto de 10 de diciembre pasado.

En un ángulo diverso, véase cómo la circunstancia de que en una acusación por violación recta de la ley el acusador deba sustraerse de hacerle reparos a los razonamientos de orden fáctico y probativos construidos por el juzgador, cual es a lo que apunta la parte restante de la reposición, no significa que el opugnador quede habilitado para dejar de arremeter contra todos aquellos pilares sustentantes de la decisión, desde luego que si no acata este postulado y alguno de los soportes no combatidos por sí solo es bastante para mantener incólume el sentido de la definición, el ataque presentado de tal modo inevitablemente emerge incompleto, incluso – valga recalcarlo – en tratándose de cargos planteados por la senda directa de la causal primera.

Precisamente por ello, aunque en el pasado se sostuvo que “la mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta), y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es también reiterado aquello de que el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte…‘no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’(LXXI, p. 740;

LXXIII, p. 45 y LXXV, p. 52; se subraya)”, la jurisprudencia hoy vigente tiene establecido que “nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión”, vale decir, “conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria” (sentencia 169 de 20 de septiembre de 2000, exp.# 5705).

Por eso mismo la doctrina de la Corporación también tiene definido que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamento de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia 027 de 27 de julio de 1999). 3.

No está de más resaltar de nuevo que las deficiencias técnicas por las cuales los cargos se inadmitieron y fue declarado desierto el recurso de casación se amoldan en un todo a las prescripciones de los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, ejusdem, si se advierte que el primero de estos textos legales establece como requisito del libelo de casación, según quedó dicho, “ la formulación…de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya), que el segundo de ellos exige examinar la demanda, sin calificar su mérito, para ver “ si reúne los requisitos formales ” y que “ en caso negativo se declarará desierto el recurso ”, que fue justamente lo que se dispuso en el aludido auto, con lo cual no se hizo más que reiterar la añeja doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la materia, desplegada con estricto apego a los dictados de la ley, como así puede verse en los autos 285 de 24 de noviembre de 1999 (exp.#7712), 288 de 26 de noviembre de 1999 (exp.#7684), 237 de 9 de noviembre de 2001 (exp.#2349), 208 de 1º de octubre de 2004 (exp.#00382-01), 256 de 2 de noviembre de 2005 (exp.#05525-01), 265 de 9 de noviembre de 2005 (exp.#04690-01), 026 de 26 de enero de 2006 (exp.#03531-01), 1º de junio de 2009 (exp.#00560-01), entre otros, en los que la Corte resolvió recursos de reposición interpuestos frente a decisiones en que, por anomalías similares a las que motivó aquel auto de 10 de diciembre pasado, en su momento de igual modo inadmitió las respectivas demandas de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

No reponer la providencia de diez (10) de diciembre de 2009, en la que se inadmitió la demanda de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-036-2006-00312-01.