CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Ref: Exp. 1100131030362002-00260-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- En el presente proceso ordinario, el accionante pretende que "se declare que se ha presentado alteración de las bases subjetivas y/o de la causa, que motivaron a celebrar los respectivos contratos de mutuo con interés con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa absorbida por el Banco Cafetero"; que "se han presentado circunstancias extraordinarias e imprevistas, con posterioridad a la celebración de cada uno de los contratos de mutuo, que han agravado la carga prestacional generando el incumplimiento de la obligación hacia el futuro"; en consecuencia, se ordene la revisión de los mismos en la forma prevista en el artículo 686 del Código de Comercio, esto es, disponiendo que el crédito sea liquidado de tal modo que desde la fecha en la que empezó a ejecutarse lo convenido, las unidades de poder adquisitivo se hagan efectivas con fundamento en el I.P.C. certificado año por año por el DANE, condicionada a que no supere en cada anualidad la corrección monetaria histórica o conforme a la más favorable; en subsidio de la pretensión pertinente (4a) la revisión se hará eliminando la tasa de interés efectiva que se adiciona a la corrección monetaria que ha sido cobrada por la acreedora abusivamente, con conocimiento de que dentro del valor nominal de cada UPAC ya está incluido el monto del interés; se condene a la accionada a devolver el exceso de lo pagado de cada una de las cuotas canceladas y que se elimine el cargo adicional consistente en el pago del seguro de incendio y terremoto. 3.- Notificado el demandado se opone a la prosperidad de los pedimentos y formula las defensas que denomina "inaplicabilidad de la acción de revisión al contrato de mutuo";
"inexistencia de circunstancias posteriores de fuerza mayor o imprevistas o imprevisibles luego de celebrado el contrato lo que es una falta de presupuesto para la acción de revisión"; "inexistencia de causa en las pretensiones solicitadas por cuanto la pasiva de esta acción siempre ha cumplido con lo ordenado en la ley"y "cosa juzgada de carácter constitucional". 4.- El Tribunal, mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda "por ausencia de legitimación en la causa por pasiva". 5.- El perdedor, en tiempo oportuno, interpuso recurso de casación, el que fue negado por el ad quem y que la Corporación al estudiar la queja formulada declaró prematuramente desestimado. 4.- Reexaminada la situación por el sentenciador de segundo grado, la impugnación fue concedida con fundamento en que se reunían los requisitos legales de procedibilidad, especialmente el relativo al interés, según el dictamen pericial que para el efecto había decretado, previa la complementación ordenada. 5.- Es sabido que la cuantía para recurrir en casación, según la preceptiva del artículo 366 ibídem, depende de que "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda" de 425 salarios mínimos mensuales a la fecha de la sentencia de segunda instancia, la que para el caso presente era de ciento setenta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($173.400.000). 6.- Es tema pacífico que el monto para impugnar por esta vía extraordinaria está determinado por el agravio que sufra la parte que lo interpone a la fecha de la sentencia cuestionada, con prescindencia de que tenga derecho a las reclamaciones que depreca en el libelo introductor. 7.- El menoscabo padecido por el accionante en este caso, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas en la demanda, tanto las principales como las subsidiarias, se encuentra fijado por el quantum de lo que el fallo adverso en cada uno de los eventos lo privó de percibir y de ingresar a su patrimonio.
Entonces, si lo reclamado es que se reliquide el crédito, necesariamente este procedimiento debe ajustarse en un todo a la forma en que se hicieron las respectivas solicitudes, sin entrar, como es natural, a emitir juicios de valor relativos a la existencia o no del derecho, pero descontando lo que el actor afirma que tenía que pagar realmente.
Dicho en otras palabras, deben hacerse operaciones comparativas mes por mes que reflejen, desde el inicio de la ejecución del contrato cuya revisión se pretende y hasta el día del pronunciamiento de la providencia que desató la alzada, el monto explícito de lo pagado, lo que ciertamente se canceló y, por último, lo que excesivamente, como secuela del eventual buen suceso de la deprecado, fue pagado.
Naturalmente que se trata de un trabajo pericial prolijo y minucioso que necesariamente debe involucrar para cada una de las cuotas los conceptos o rubros cancelados efectivamente, los que se debieron solucionar y los que hacen parte del pago superior, si es que lo hubo. Igualmente, se reitera, debe comprender los escenarios y espacios temporales que se describen para los pedimentos como principales y subsidiarios, respectivamente.
Lo anterior, porque puede presentarse el caso de que en las operaciones que se hagan para unos no sea suficiente el interés pero para los otros sí. En adición también tiene que incluirse en las cifras lo relativo a otros abonos imputados a la deuda, como por ejemplo el alivio a que hace referencia la Ley 546 de 1999, así como también el monto de las sumas que se pide devolver y el valor de los seguros.
El cuadro de referencia que debe tener en cuenta el auxiliar y que le sirve al Tribunal para establecer, previo el análisis y estudio correspondiente, es el libelo demandador, toda vez que en él se halla especificado con precisión el agravio sufrido con la sentencia cuestionada y que es igual a las aspiraciones frustradas del reclamante. El examen es objetivo en el sentido de que se parte de unos supuestos fácticos plenamente detallados, circunstancia que inhibe la realización de cualquier tipo de especulaciones por devenir innecesarias y alejarse del marco preciso de los parámetros que se deben estimar en el cumplimiento de tal cometido.
En síntesis, acogiendo las súplicas aducidas por el promotor del proceso, es la diferencia existente entre lo pagado efectivamente y la cantidad que debió ser solucionada durante todo el período referenciado lo que sirve para establecer el interés para recurrir en casación. 8.- A juicio de la Sala, tanto en la experticia recaudada (folios 124 a 129), como en la aclaración (folios 151 a 152), la primera complementación (folios 174 a 175) y la segunda (folios 181 a 186), no aparecen efectuadas como se ha indicado las operaciones indispensables para determinar el agravio efectivamente padecido por el recurrente, puesto que no se pueden fijar con claridad los rubros mínimos exigidos frente a cada cuota detallando sus respectivos conceptos uno por uno: lo que se pagó, cuánto se debía cancelar realmente y cuál es el saldo.
Además, la experticia debe comprender todas las posibilidades planteadas en la demanda que incluyen otros pagos, devoluciones, alivios, etc. 9.- En este caso concreto el Tribunal procedió de manera precipitada al conceder el recurso, por cuanto omitió confrontar el dictamen con sujeción a las pautas que para el presente evento• se encuentran claramente definidas en las pretensiones de la demanda y que por haber sido el fallo atacado desfavorable en su integridad al reclamante son las que fijan sin discusión el menoscabo monetario padecido y precisan el interés para interponer esta clase de impugnación. 10.- En consecuencia, todavía no se dan los supuestos requeridos para la concesión del recurso porque se obró por el sentenciador de manera prematura y, por ende, no es posible aún decidir sobre su admisibilidad, por lo que se devolverá el proceso al Despacho de origen para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales, a determinar si en este caso, bien con apoyo en las peticiones principales o en las subsidiarias o por ambas, se satisface el interés para recurrir.
Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 1100131030362002-00260-01