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1100131030362001-00723-01 [10-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-036-2001-00723-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para clausurar el proceso ordinario de Uniapel Ltda. contra Jimmy Nahim Bassil Chahin y Ricardo Bassil Chahin.

ANTECEDENTES 1. La demandante pidió declarar que Jimmy Nahim Bassil Chahin y Ricardo Bassil Chahin incumplieron el contrato de “ arrendamiento de local comercial y riesgo compartido” suscrito el 12 de julio de 2000. Como consecuencia de ello, solicitaron que ese acuerdo de voluntades se diera por terminado y que se condenara a los demandados al pago de las inversiones realizadas en el inmueble arrendado, las valorizaciones obtenidas y los perjuicios causados a Uniapel Ltda. con ocasión del incumplimiento.

Como presupuesto de las pretensiones, se dijo en la demanda que en virtud del referido contrato, cuya finalidad era la “ unión de esfuerzos y recursos de un proyecto que reportara ganancias para ambas partes”, los demandados se comprometieron a entregar a Uniapel Ltda. el inmueble de la Avenida Caracas No. 25A-89 de Bogotá, con el fin de que allí se pusiera en funcionamiento una institución educativa.

Sin embargo -agrega la demandante-, Jimmy Nahim Bassil Chahin y Ricardo Bassil Chahin no honraron ese compromiso, pues sólo pudieron sacar a la persona que vivía en el predio pasado un mes y once días desde la firma del contrato, lo que impidió que se adelantaran oportunamente las obras de readecuación del edificio. Se afirma, asimismo, que los demandados tampoco pagaron los servicios públicos de ese predio, ni entregaron los documentos necesarios para tramitar la licencia de construcción, al paso que Uniapel Ltda. realizó múltiples inversiones, motivada por la opción de compra pactada entre las partes. 2.

El curador ad litem de los demandados se abstuvo de formular medios de defensa. Después de la notificación personal de dicho auxiliar de la justicia, compareció al proceso Ricardo Bassil Chahin con el fin de proponer la nulidad de lo actuado, pedimento que fue denegado por el juzgado de primera instancia en el auto de 24 de mayo de 2005. 3.

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aclaró que el contrato atacado sólo fue suscrito por Uniapel Ltda. y Ricardo Bassil Chahin, luego de lo cual desestimó en primera instancia las súplicas de la demanda, decisión que al ser apelada por la sociedad demandante, fue confirmada por el Tribunal. Como soporte de su decisión, el ad quem argumentó que en este caso se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, conforme al artículo 332 del C. de P. C., como quiera que Ricardo Bassil Chahin promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado, el que fue sentenciado el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que decidió dar por terminado el contrato celebrado entre las partes a raíz del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Uniapel Ltda. Para el Tribunal, “ la finalidad perseguida en cada uno de los procesos resulta tener una identidad cierta que jurídicamente impide efectuar pronunciamiento alguno sobre las pretensiones aquí formuladas por Uniapel Ltda., pues en caso de obtener una decisión favorable estas tendrían la facultad de aminorar los efectos del pronunciamiento realizado por el Juzgado 12 Civil del Circuito, al punto de invalidar sus consecuencias al procurar un estudio encaminado a determinar cuál ha debido ser la causal a tener en cuenta para culminar la relación sustancial que vinculaba a las partes del contrato de arrendamiento y riesgo compartido, quebrándose la seguridad jurídica al debatirse una situación ya concluida en torno a la terminación del contrato propiamente dicha”.

En suma, el Tribunal entendió que “ el objetivo fundamental que aquí se buscaba” era la “ terminación del contrato”, lo cual ya se había dispuesto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá a través de una providencia debidamente ejecutoriada, circunstancia que “ lógicamente impide estudiar las pretensiones consecuenciales”. Aunado a ello, el juzgador de segunda instancia consideró que en el proceso de restitución anterior, se declaró el incumplimiento de Uniapel Ltda., de modo que, en todo caso, la demandante no estaba en condiciones de ejercer la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil, pues carecía de la calidad de contratante cumplida y “por ende, no había lugar a estudiar el reconocimiento de la indemnización pretendida”. 4.

Contra la sentencia que viene de compendiarse, la demandante formuló el recurso extraordinario de casación. En el escrito que presentó para sustentar dicho medio de impugnación, propuso dos cargos, cuyo estudio ahora se emprende. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando atacar se quiere una sentencia en sede de casación, han de cumplirse cabalmente las exigencias que prevén los artículos 374 del C. de P. C. y 51 del Decreto 2651 de 1991 -convertido en legislación permanente conforme al artículo 162 de la Ley 446 de 1998-, preceptos según los cuales se hace menester una demanda que habilite un escenario discursivo idóneo, en el cual la Corte puede emitir un pronunciamiento de fondo.

En ese sentido, por ejemplo, se destaca la necesidad de formular los cargos por separado, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, y si se trata de la causal primera, con la indicación de las normas de derecho sustancial que se estiman violadas. Entonces, el llamado a la claridad y a la precisión que hace la ley, “ obliga al recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y lógica, en otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal alegada para que tenga la debida precisión” (Auto de 1º de diciembre de 2004, Exp.

No. 52001-31-03-002-2001-00242-01, reiterado en Auto de 1º de septiembre de 2008, Exp. No. 00747-01). En cuanto refiere a la precisión exigible de los cargos, se ha dicho también que “ resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una ‘relación’ entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’ (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.

No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según recientemente puntualizó la Corte, ‘como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.

No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116). Como la sentencia tiene una arquitectura lógica, soportada en los argumentos y pruebas que fueron basilares para la solución del litigio, la impugnación, para que sea precisa, debe recorrer el itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para así derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la decisión jurisdiccional” (Auto de 1º de septiembre de 2008, Exp.

No. 00747-01). 2. En lo que aquí respecta, juzga la Corte que las acusaciones elevadas por el recurrente no satisfacen las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., lo cual justifica la inadmisión de la demanda. 2.1. En efecto, en el primer cargo, formulado con fundamento en el numeral 3º del artículo 368 del C. de P. C., se alega que la sentencia del Tribunal contiene “ resoluciones o declaraciones contradictorias”, porque “ luego de desechar la operancia de la cosa juzgada, reconoce y declara efectos como argumento para deprecar la prosperidad de las pretensiones declaradas en la demanda”.

Luego de citar el alcance formal y material de la cosa juzgada, el recurrente sostiene que no hay identidad entre las pretensiones del presente caso y las del proceso de restitución que otrora promovió Ricardo Bassil Chahin, amén de que la sentencia dictada en aquélla actuación por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, “ nada refiere acerca del incumplimiento o no de las prestaciones contenidas en el contrato, bajo un estudio exhaustivo del instrumento contractual, sino la simple aseveración de dar por terminado el contrato, sin motivación o argumentación jurídica”.

Finalmente, aduce que “ no es posible bajo el principio de identidad declarar no configurada una institución para luego de manera sorpresiva y contradictoria concederle efectos jurídicos y servir de base frente a la motivación de la sentencia”, a lo cual añade que en este asunto no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y, por ende, no podían negarse las pretensiones con base en tal presupuesto. 2.2.

Como se advierte, el censor no muestra cuáles son las declaraciones o disposiciones de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que resultan contradictorias. Es más, ha de anotarse que el ad quem confirmó en su integridad -aunque por otras razones- el fallo del juzgado, mismo que, en su oportunidad, había desestimado las pretensiones de la demanda formulada por Uniapel Ltda., de donde se sigue que tal resolución, desde el punto de vista lógico, no podría ofrecer contradicciones que impidieran entender el sentido de lo decidido.

En suma, el impugnante no argumenta cómo la confirmación de la sentencia del a quo, que en primera instancia negó totalmente los pedimentos de la demandada, podría ser fuente de una contradicción, circunstancia que permite concluir la falta de demostración del cargo. Aunado a ello, nótese que la lectura que el censor hace del fallo del Tribunal resulta distorsionada, pues acusa a ese juzgador de “ desechar la operancia de la cosa juzgada”, cuando lo cierto es que, desde un comienzo, el ad quem reconoció que tal situación se presentaba efectivamente en relación con la terminación del contrato suscrito entre las partes, e hizo surtir los efectos que de ello se seguían.

El ataque, entonces, se basa en apreciaciones que no guardan coincidencia con lo expuesto por el Tribunal, en contravía de la claridad y la precisión que se exigen a la hora de sustentar el recurso. Es que como ha dicho la Corte, “ la sentencia del Tribunal es el objetivo de la tarea impugnaticia del casacionista; pero no se trata de la sentencia que cree ver el recurrente sino de aquélla que efectivamente fue dictada.

De modo que si el censor levanta una imagen deformada del fallo del ad quem y contra esa invención enfila su ataque, está realmente soslayando al Tribunal, que mal podría ser reprobado por argumentos que son de la cosecha del recurrente” (Auto de 20 de enero de 2009, Exp. No. 11001-31-03-007-2001-00902-01). Para cerrar, es menester precisar que, en el fondo, el recurrente plantea un ataque contra las reflexiones del Tribunal en torno a los presupuestos de la cosa juzgada, esto es, que la crítica se extiende a las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a desestimar las súplicas de la demanda, reproche que en esas condiciones ha debido enfocarse por la causal primera de casación, justamente, por la posible violación de las normas que gobiernan ese instituto, pues no se trataría de un error procedimiental en la construcción de la parte resolutiva de la sentencia que imposibilite su ejecución, sino de un error de juicio relacionado con los argumentos que la soportan. 2.3.

Ahora bien, en el segundo cargo, el censor denuncia la “ violación directa ” de los artículos 230 de la Constitución; 304, 305 y 332 del C. de P. C.; y 1546 del Código Civil. Al respecto, el recurrente explicó los alcances de la cosa juzgada, para luego afirmar que “ si bien en el presente asunto podrían encontrarse satisfechos (sic) el requisito de identidad de las partes, no puede decirse lo mismo frente a la causa que suscitó los mencionados procesos judiciales, el primero promovido ante el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá D.C., pues el debate se centró en la promoción de un proceso de restitución de inmueble arrendado, y el decurso del proceso adelantado ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá D.C. consistió en el ejercicio de la acción resolutoria contractual sobre el contrato de arrendamiento de local comercial y riesgo compartido, celebrado en la fecha doce (12) de julio de dos mil (2000)…”.

Asimismo, insistió en que Uniapel Ltda. cumplió los compromisos a su cargo y “ realizó todas las acciones, y más de las que debía”, lo cual le otorgaba legitimación para demandar, al paso que los demandados “ además de incumplir sus prestaciones, y haber sido constituidos en mora, se enriquecieron sin justa causa, siendo premiados por el yerro de interpretación de la norma del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que incidió de manera directa en la aplicación del artículo 1546 del Código Civil”.

Por último, aseveró que “ el razonamiento del ad quem ha sido producto de una sesgada observación del plenario, que ha dado lugar a la sustentación de la sentencia en disposiciones que no verifican su supuesto de hecho y por tanto es imposible derivar la consecuencia jurídica pretendida por la sentencia objeto de reproche”. 2.4. El anterior recuento, denota que en la presentación del segundo cargo, el censor esgrimió la “ violación directa” de la ley sustancial, pero termina por endilgar al Tribunal la sesgada observación de las pruebas, esto es, que a la larga plantea un problema de orden fáctico que, desde luego, no puede ser abordado a través de la vía escogida.

Dicho de otro modo, no hay una denuncia acerca del entendimiento en abstracto de la cosa juzgada, ni el reproche tiene que ver con las premisas jurídicas sobre las cuales descansa el fallo del Tribunal. Lo que expone el recurrente es que en este caso particular no se daban los presupuestos para aplicar el principio de la res iudicata pro veritate habertur, o según sus términos, que no se acreditó el supuesto de hecho necesario para surtir esa consecuencia normativa, lo cual, se insiste, es asunto ajeno a la vía directa de la causal primera de casación. Como se sabe, “ acudir a la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. para invocar la trasgresión “directa” de las normas de derecho sustancial, exige que el ataque enfrente con suficiencia la premisa jurídica de la sentencia, esto es, que ha de controvertirse la construcción teórica del Tribunal sobre el sentido y el alcance de los preceptos que gobiernan el caso, para hacer ver que en ese ejercicio intelectivo, terminó por sacrificarse un derecho sustancial… Desde luego que el diseño de un ataque semejante, entraña el completo abandono de las premisas fácticas que soportan la sentencia, en tanto que ellas pierden relevancia en este escenario, en el cual no se discute qué está probado y cómo lo está, sino qué normas sustantivas se aplicaron o se debieron aplicar, y con qué sentido” (auto de 30 de agosto de 2010, Exp.

No. 11001-31-03-005-1999-02099-01). Pero aún si la Corte dejara de lado la nominación del cargo y entendiera que en él subyace una acusación por posibles errores de hecho, tal esfuerzo sería en vano, dado que el recurrente tampoco expone qué pruebas en concreto fueron omitidas, supuestas o distorsionadas por el Tribunal, como para concluir que en verdad dejó de consultarse la realidad que del expediente brotaba.

Se trataría, entonces, de un yerro fáctico no demostrado, lo cual impide a la Corte emprender el análisis de fondo de la cuestión debatida. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para clausurar el proceso ordinario de Uniapel Ltda. contra Jimmy Nahim Bassil Chahin y Ricardo Bassil Chahin.

En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( En comisión de servicio ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 E.V.P. EXP.

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