Micelio
1100131030362001-00588-01 [[29-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: Exp.

No. 11001-3103-036-2001-00588-01 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Compañía Colombiana de Gas. S.A. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “Colgás S.A. E.S.P.” frente a la sentencia de 26 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol”, contra la aquí recurrente.

I. EL LITIGIO 1. Pide la entidad que acciona se declare que existe un contrato de suministro entre Ecopetrol y Colgás, por medio del cual aquel abasteció al último citado en el año de 1992, un total de veintiocho millones sesenta y seis mil novecientos dieciocho (28’066.918) galones de cocinol; que el precio real de cada medida para esa anualidad fue de diecisiete con treinta y cinco pesos ($17.35), costo que no puede ser objeto de concierto entre las partes por cuanto la norma que lo establece es de orden público, según Resolución No. 32807 de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Minas y Energía; que Colgás debe a Ecopetrol la suma de ciento veintiún millones de pesos ($121’000.000) más los respectivos intereses, por concepto del menor valor unitario facturado para el suministro de aquel en la anualidad antes referida; que consecuencialmente la demandada debe pagar a favor de la actora la suma inmediatamente citada con sus respectivos réditos comerciales del 1° de enero de 1993 al 8 de julio de 1997, así como los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde dicha calenda hasta la fecha de la sentencia que ordene su cancelación, monto que debe ser indexado desde esta, hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación. 2.

La causa petendi admite el siguiente compendio: 2.1 La Compañía Colombiana de Petróleos ‘Ecopetrol’, en virtud de la Resolución 3228 de 1991 y el acuerdo celebrado con la Empresa ‘Colgás S.A. ES.P.’, distribuyó a esta última en el año 1992 veintiocho millones sesenta y seis mil novecientos dieciocho (28’066.918) galones de cocinol, facturando un precio de trece con sesenta y seis pesos ($13.66) por unidad, cuando el Ministerio de Minas y Energía, por Resolución No. 32807 de diciembre 30 de 1991, lo había determinado para esa época en diecisiete pesos con treinta y cinco centavos ($17.35). 2.2 El yerro cometido por Ecopetrol de cobrar por debajo del precio determinado por la aludida autoridad, se evidenció cuando efectuó en su calidad de accionista de Colgas auditoría a los estados financieros de esta, con corte contable a diciembre 31 de 1996, arrojando una diferencia de ciento veintiún millones de pesos ($ 121’000.000) a su favor como consecuencia del menor valor “cobrado” respecto del monto mínimo indicado en el párrafo anterior. 2.3 El 8 de julio de 1997 el departamento de contabilidad y finazas de Ecopetrol requirió a la ahora demandada, para que cancelara la suma antes reseñada correspondiente al error develado, remitiéndole la cuenta respectiva; posteriormente el 10 de septiembre del mismo año le cursó otra reclamación sin obtener resultados positivos. 2.4 El 15 de septiembre de 1997, la accionada Compañía Colombiana de Gas, respondió en forma negativa a las mencionadas exhortaciones formuladas por Ecopetrol, aduciendo que mediante acuerdo transaccional celebrado el 31 de diciembre de 1996, se declararon recíprocamente a paz y salvo “por todo concepto” en relación con las actividades de distribución y comercialización del aludido mineral. 2.5 La transacción que otrora celebraron las dos sociedades involucradas en esta litis tuvo como propósito que Ecopetrol asumiera los costos en que incurrió Colgás a consecuencia de las gestiones para las que fue contratada; no obstante lo anterior, aquella no abarcó la deuda de ciento veintiún millones de pesos ($121’000.000) correspondiente a un error de asiento que sólo se vino a conocer en el mes de junio de 1997, fecha muy posterior a la de aquel convenio. 2.6 La “factura de venta” presentada a la accionada contiene todas las características del título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Civil, y 772 y siguientes del Código de Comercio. 3.

Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas que denominó de “pago”; “transacción” y “las demás que queden demostradas en el proceso”. Simultáneamente instauró demanda de reconvención pidiendo se declare que entre las partes existió un “contrato de suministro” a término indefinido, por el cual Ecopetrol se obligó a colaborar con las tareas de distribución y comercialización de cocinol, a cambio de mantener indemne a Colgás de cualquier pérdida que pudiera sobrevenir por la realización de dichas actividades, reembolsándole los gastos y erogaciones efectuados por esta, y en consecuencia condenando al actor a pagar en su favor a título de indemnización los perjuicios generados por el despido de algún personal de la empresa y la conservación de otro sin funciones asignadas, en suma de trescientos cincuenta y cinco millones trescientos treinta y tres mil quinientos treinta y nueve pesos ($355’333.539), debidamente indexada, y trescientos cuarenta y nueve millones treinta y tres mil cuatrocientos once pesos ($349’033.411) por las mejoras que realizó sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la reconvenida. 4.

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que dispuso: “Primero: Declarar probada la ‘excepción de transacción’ alegada por la demandada, en consonancia con lo esgrimido en la parte motiva, respecto a la demanda inicial. Segundo: declarar probada de oficio la excepción de ‘transacción’ respecto de la demanda de reconvención. Tercero: negar las pretensiones de ambas demandas”, sentencia que recurrida en alzada fue decidida por el Tribunal así: “5.1.

Confirmar por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el numeral 2° y parcialmente el numeral 3° - en lo que refiere a la demanda de reconvención-, de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de septiembre de dos mil siete proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. 5.2. Revocar de conformidad con lo considerado en el presente fallo, el numeral 1° y parcialmente el numeral 3° -en lo que refiere a la demanda inicial-, de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 5.3.

Condenar a la demandada Compañía Colombiana de Gas “Colgás S.A. E.S.P.” a pagar a favor de Ecopetrol la suma de $121’000.000, junto con los intereses moratorios que dicha suma haya generado, desde el 8 de julio de 1997, fecha en que la demandante requirió a Colgás para que cancelara al valor correspondiente al error en la facturación de 1992 por el suministro de cocinol.

Pago que deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Son en breve síntesis los siguientes: 1. Es tema pacífico que el Ministerio de Minas y Energía encargó de la distribución de cocinol a Colgas S.A., señalando que Ecopetrol, si fuere del caso, conforme a los estatutos “convendría con ella” las sumas a reconocer por gastos administrativos en que esta incurriera por dicha actividad, tal como lo declaró el juzgado de primer grado. 2.

Además quedó acreditado que en desarrollo del aludido contrato Ecopetrol suministró a Colgás durante el año 1992 veintiocho millones sesenta y seis mil novecientos dieciocho (28’066.918) galones del mineral mencionado, el cual facturó a trece con sesenta y seis pesos ($13.66) la unidad, cuando el citado Ministerio había fijado el precio para esa época en diecisiete con treinta y cinco pesos ($17.35). 3.

El señalado error a favor de Colgás arrojó un monto de ciento veintiún millones de pesos ($121’000.000), el que resulta de la diferencia entre “el precio facturado y el fijado en la Resolución 32807 de 30 de diciembre de 1991 por el Ministerio de Minas y Energía, multiplicado por el número de galones vendidos”. 4. Con miras a enervar las pretensiones del libelo genitor se alegó por la demandada que la obligación que aquí reclama Ecopetrol, fue objeto de transacción mediante contrato suscrito el 31 de diciembre de 1996. 5.

Para el Tribunal el asunto debatido en la demanda inicial -error en el registro de la venta de galones de cocinol- no fue objeto de la mentada “transacción”, por las siguientes razones: a) El artículo 8° de la normatividad referida establece que el precio del citado combustible es controlado por el Ministerio de Minas y Energía, de donde se colige que no podían los contratantes establecer un valor menor del señalado por la autoridad competente y negociar dicha diferencia. b) El 9° ibídem indica la forma en que estos convendrían las sumas a reconocer por concepto de gastos administrativos relacionados con la distribución y comercialización del combustible, de donde fluye que los únicos dineros que Ecopetrol debía transar con Colgás eran los estrictamente antes relacionados, mas “no lo referente al precio del galón del combustible que se está vendiendo”. c) El numeral 3° deja en evidencia que el motivo de la “transacción” fue el alto costo que implica para Colgás la repartición del susodicho líquido comparado con el margen de mercadeo, por lo que es incuestionable que nada se discutió sobre el valor del producto en comento, amén de que también estaba prohibido hacerlo. d) En la cláusula 6ª las partes acordaron que Ecopetrol “reconocerá a Colgás, por los costos en que ha incurrido esta última con relación a la distribución de cocinol” y en la 2ª se puntualizó que se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto respecto de las acciones de comercialización del mismo. 6.

De lo anterior concluye el ad quem que las pretensiones incoadas en la demanda inicial no fueron objeto de transacción, tal como lo determinó anteriormente en providencia de 21 de julio de 2005 al resolver la excepción previa propuesta, por lo que, deben prosperar las súplicas en la cuantía referida en el escrito introductor, con intereses moratorios. 7.

En lo que respecta a la demanda de reconvención, señala que tres son los aspectos principales que reclaman definición: el primero encaminado a establecer si Ecopetrol está obligado a reembolsarle a Colgás S.A. las erogaciones que no puedan ser abarcadas por el margen de mercadeo previsto en las Resoluciones de precios fijados por el Ministerio de Minas y Energía y cuál de los contratantes provocó el rompimiento de ese vínculo negocial, así como si existió justa causa para ello; el segundo relativo a las prestaciones económicas que nacen de esa terminación contractual, más concretamente si Colgás S.A. tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes por habérsele puesto fin al contrato “en forma unilateral e injustificada, por parte de Ecopetrol”, y la última concerniente al reconocimiento de mejoras reclamadas en virtud del negocio de arrendamiento que ligó a los contratantes. 8.

De las pruebas recaudadas y en particular con apoyo en la Resolución Número 02737 de 15 de septiembre de 1989 del Ministerio de Minas y Energía el sentenciador encontró probado lo siguiente: 8.1 Colgás S.A. fue encargado mediante acto administrativo emanado de la autoridad antes referida, para la “distribución” y “comercialización” de cocinol, y Ecopetrol se comprometió a respaldar dichas actividades, en los términos indicados en las Resoluciones 2737 de 15 de septiembre de 1989, 32228 de 8 de noviembre de 1991, y no en la forma acotada por la demandante. 8.2 No obra en autos evidencia de que el accionante se obligara a reembolsarle a Colgás “las diferentes erogaciones que no pudieran ser absorbidas por el margen de comercialización”, empero sí tenía el deber legal de “convenir con ella las sumas que debía reconocerle por concepto de los gastos administrativos en que incurrió al distribuir y comercializar el citado combustible”. 8.3 Las sociedades litigiosas transaron el 31 de diciembre de 1999 los costos por la actividad antes relacionada en setescientos cincuenta millones de pesos ($750’000.000) para atender “al desequilibrio económico que sufrió Colgás en desarrollo del proceso de distribución y comercialización de cocinol” hasta el año de 1996, y posteriormente el 25 de julio de 2000 en ochocientos dieciocho millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($818’440.000) por el período correspondiente entre 1997 y 1999, declarándose recíprocamente a paz y salvo “por todo concepto en lo relacionado con el negocio de distribución y comercialización del combustible”, incluidos los gastos originados en la terminación del respectivo contrato. 8.4 No se adujo por la accionada prueba alguna que acreditara lo expuesto en el hecho 5° del pliego demandatorio inicial respecto a que el contrato para la distribución de cocinol hubiera terminado por voluntad de Ecopetrol, obrando únicamente comunicación de 17 de agosto de 1999 remitida por la Junta Directiva de Colgás a la actora, donde invoca la difícil situación económica que atraviesa la compañía y le informa que inevitablemente se verían avocados “a suspender las entregas de este producto que le viene ocasionando pérdidas a la empresa debido a los altos costos generales que, adicionados a los laborales hacen aún más critica su situación”, por lo que ante la imperiosa necesidad de garantizar el suministro del combustible a la población menos favorecida, Ecopetrol debía contratar la colocación del producto con otra empresa, estando para ese momento fenecido el encargo de comercialización de cocinol pactado entre el Ministerio de Minas y Energía y Colgás, a raíz de la expedición por este último de la Resolución No. 32228 de 1991, lo que autorizaba al ahora demandante a negociar con cualquier otra compañía; de suerte que si en gracia de discusión se produjo algún perjuicio a la demandante con la nueva “resolución” esta debió atacarse por vía administrativa para el restablecimiento del derecho respectivo.

De todo lo anterior coligió el juzgador de segundo grado que quien dio por terminado el convenio de distribución de cocinol fue la Compañía de Gas ‘Colgas’ y no el demandante, quedando por sustracción de materia relevado de “analizar lo concerniente a las indemnizaciones pretendidas” en la reconvención. 9. De otro lado en cuanto al “contrato de arrendamiento” del local comercial celebrado entre Ecopetrol en calidad de arrendadora, y Colgás como arrendataria señala que en la cláusula segunda se pactó que el término de duración del mismo sería de 12 meses a partir del 1° de septiembre de 1980, infiriéndose de los hechos de la demanda que aquél se renovó periódicamente y que terminó en razón a que los contratantes acordaron mancomunadamente ponerle fin. 10.

Respecto a las mejoras deprecadas en la demanda de mutua petición observa que en la cláusula quinta del contrato “se prohibió a la arrendataria incorporar mejoras distintas a las ya existentes y levantadas por ella (…) sin el consentimiento previo y escrito de Ecopetrol” plasmándose además que de ejecutarse, beneficiarían en forma exclusiva al inmueble sin derecho a su reembolso, por lo que no puede ahora pretender Colgás que le sean reconocidas aquellas que dijo haber adelantado “a ciencia y paciencia” de la arrendadora, -lo cual no probó- menos aún si se tiene en cuenta que en el interrogatorio de parte formulado al representante legal de Ecopetrol este indicó que el predio contaba al momento de celebrarse el contrato con algunas instalaciones y que el arrendatario sabía que tenía vedado hacerlas sin autorización del arrendador, de lo que se deriva que este último no dio su aquiescencia, o por lo menos ello no quedó acreditado, y en cambio sí aseveró que “al momento de la entrega del inmueble Colgás procedió a desmantelar las instalaciones retirando todas las estructuras e instalaciones que consideraba eran de su interés”.

Es evidente que el “arrendatario” no puede utilizar la acción in rem verso para desconocer el pacto contractual sobre “mejoras”; empece en cualquier caso no hay medio de convicción alguno que permita colegir que “la arrendadora enriqueció su patrimonio con las obras que arguye la demandada ejecutó”. Por último acota el juzgador que no puede tenerse en cuenta la experticia pericial rendida, por cuanto se apoyó en documentos aducidos por la petente de la misma sin respaldo probatorio alguno, ya que no existen ni siquiera facturas de pago de materiales o de mano de obra.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal; los dos iniciales con invocación de la causal primera de casación vía indirecta, los cuales serán despachados en forma conjunta dado que se complementan, y el tercero que omite especificar el motivo de impugnación que se resolverá separadamente. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 822, 864 y 871 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1622, 2469, 2483 y 2485 del Código Civil.

La sustentación del ataque se compendia de la manera que sigue: 1. El Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto, al apreciar o valorar el tenor literal del contrato de transacción que suscribieron las partes el 31 de diciembre de 1996 y partiendo de ello “condenó a Colgás S.A. al pago de las sumas de dinero solicitadas por la demandante sobre el supuesto de que el contrato de transacción celebrado entre las partes, respecto del cual transigieron todas las prestaciones derivadas de la distribución de cocinol hasta el año 1996, no cobijaba lo relativo al precio del suministro, restringiendo de esta manera los alcances del respectivo convenio y dando cuenta de una exclusión que en parte alguna de sus cláusulas fue prevista.” 2.

Luego de transcribir el artículo 2469 del Código Civil que define la transacción como: “Un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”, y la cláusula segunda del documento en el que se estipula: “Ecopetrol y Colgás se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto en relación con las actividades de distribución y comercialización de cocinol y reconocen que el presente acuerdo tiene el carácter y los efectos previstos en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil”, indicó que el sentenciador desconoció la aludida normativa y al hacerlo incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente de apreciación probatoria que lo llevó a entender en forma equivocada que el precio del abastecimiento no estaba incluido en el acuerdo extraproceso respectivo, no obstante quedar demostrado que en él se comprendieron la totalidad de los asuntos derivados del contrato de suministro hasta ese momento, sin distinción o salvedad alguna, fórmula por lo demás irrebatible que no le da patente de corso al fallador para apartarse de esa declaración expresa de voluntad de querer cerrarle el paso a cualquier reclamación futura, y negarle en consecuencia los efectos preclusivos propios de este tipo de negocios.

Agrega el censor, que de aceptarse que Ecopetrol cometió un error que eventualmente hubiere afectado su consentimiento al momento de celebrar el “contrato de transacción”, lo propio hubiera sido pretender la nulidad de dicho acuerdo, circunstancia que no fue propuesta y que por tanto no permitía al ad quem su estudio oficioso, por tratarse de vicios que sólo habrían conducido a una “nulidad relativa”. 3.

Finalmente reitera que al restringir los alcances de la transacción y dar paso a las condenas impuestas el sentenciador desatendió lo señalado en el artículo 2483 del Código Civil, que a la letra reza: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad con los artículos precedentes”.

CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera de casación vía indirecta se inculpa la sentencia de violar a causa de errores de hecho en la interpretación del contrato, los artículos 1618 y 1622 del Código Civil, 822 y 871 del Código de Comercio, y 16 de la ley 446 de 1998, por falta de aplicación. En desarrollo de la acusación denuncia la presencia de los siguientes errores imputables al sentenciador: 1.

Desconoció la prevalencia del principio de la buena fe en la celebración y ejecución de los “contratos, norma que en su genuino alcance debe conducir a que el juez rechace cualquier pretensión que no esté en consonancia con los comportamientos observados por las partes al manifestar su consentimiento de obligarse”. 2. No interpretó en forma integral el acuerdo de transacción a través del cual se podía extractar que el interés y el móvil que llevó a las partes a celebrarlo, era “permitir que Ecopetrol reembolsara a Colgás todas las pérdidas que había tenido esta última por la erogaciones en que había incurrido para llevar adelante la distribución de cocinol”. 3.

Por ello, tampoco vio que en la aludida convención aquellas dejaron establecido que la causa que daba origen a esa negociación “no era otra que el desbalance o desequilibrio que se había presentado entre los ingresos y los costos vinculados a la distribución” del referido combustible, incluido evidentemente el valor del producto de dicho mineral, factor definitivo para el cálculo de la suma que debía pagar la accionante Ecopetrol a título de compensación. 4.

Las pretensiones de la demanda inicial eran ajenas al principio de la buena fe, por estar fincadas en un error en el cobro del precio del combustible pues de conocerse por los contratantes al momento del acuerdo transaccional, seguramente habría aumentado la cuantía de la compensación a cargo de Ecopetrol y a favor de Colgas. 5. Con las anteriores omisiones el ad quem “le abrió paso a las pretensiones de Ecopetrol sin mayor motivación que un enunciado vacío de argumentación, según el cual dicho precio no había quedado involucrado en el acuerdo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En lo que concierne a la impugnación propuesta son bases torales del fallo acusado las siguientes: Ecopetrol incurrió en error de facturación a favor de Colgás en cuantía de ciento veintiún millones de pesos ($121’000.000); dicha suma no fue objeto de transacción entre los litigantes como lo determinó esta misma Corporación en providencia de 21 de julio de 2005 al resolver la excepción previa propuesta en tal sentido por la demandada; en consecuencia Colgás debe pagarle esa diferencia a Ecopetrol, con intereses corrientes y moratorios, no prosperando las pretensiones de la demanda de reconvención. 2.

Los ataques formulados por el censor se dirigen ambos por la vía indirecta, apuntando a demostrar que la hermenéutica del sentenciador al estudiar el aludido acuerdo anduvo equivocada: 2.1 En el primero afirma que se presentó una errada exégesis del pluricitado negocio jurídico, ya que según su particular manera de apreciarlo, el juzgador restringió los alcances del mismo cuando afirmó que dicha transacción “no cobijaba lo relativo al precio de suministro”. 2.2 Con el segundo asevera que la equivocación evidenciada en precedencia, condujo al Tribunal a vulnerar el principio de buena fe en la celebración y ejecución del contrato de transacción realizado entre los litigantes, a inapreciar la real intención de las partes al obligarse, y a desconocer el móvil que las impulsó a celebrar ese convenio que no era otro diferente al de restablecer a Colgás todas las pérdidas que tuvo por las erogaciones en que incurrió para llevar a cabo la distribución de cocinol, siendo causa de ello “el desbalance o desequilibrio que se había presentado entre los ingresos y los costos vinculados a la distribución”. 3.

Ha señalado esta Corporación que la “interpretación” de cualquier negocio jurídico es un asunto reservado a la discreta autonomía de los jueces de instancia, que por regla no puede variarse en casación, salvo cuando se demuestre la comisión de un yerro de hecho que sea evidente, stricto sensu, y además trascendente en la decisión adoptada, puntualizando: “La soberanía que corresponde a los Tribunales Superiores para la interpretación de los contratos solamente está limitada en el desarrollo del recurso de casación, por la demostración de errores de hecho cometidos en la labor interpretativa de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza específica del contrato, debe ser respetada por la Corte” (G.J.LV, 298) … “la operación interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes.

Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él” (CXXXIX, 131, CLIX, 201). También ha reiterado como está suficientemente decantado, que en el derecho privado nacional en materia de interpretación contractual rige el principio cardinal según el cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (artículo 1618 del Código Civil) postulado que es fundamental dentro de la labor interpretativa, al lado del cual los demás criterios y reglas establecidas en el Código Civil toman un carácter subsidiario o de apoyo en la labor de fijación del contenido contractual.

Se ha indicado igualmente que “cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación (Cas.

Civ. 5 de julio de 1983, Pág. 14, reiterada en Cas. Civ. de 1º de agosto de 2002. Expediente No. 6907). En el mismo sentido la Sala, en casación de 28 de febrero de 2005, ratificada en la de 19 de diciembre de 2008, Expediente 00075-01 ha expresado: “1…la interpretación de los contratos -en línea de principio rector- es tarea confiada a la ‘…cordura, perspicacia y pericia del juzgador’ (CVIII, 289), a su ‘discreta autonomía’ (CXLVII, 52), razón por la cual, el resultado de ese laborío ‘no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho’ (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567).

Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete.

Desde luego que si el juez, tras de examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato”. 4.

Centrado entonces el tema materia del debate fundamentalmente en la interpretación, alcance, profundidad y sentido de las cláusulas del contrato de transacción celebrado entre las partes el 31 de diciembre de 1996, advierte la Corte que el fallo acusado en casación viene amparado por la presunción de acierto, razón por la cual para la prosperidad de la impugnación dentro del ámbito de la causal esgrimida por la sociedad recurrente, como lo hace explícito el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la sentencia censurada a través del recurso extraordinario de casación sea violatoria de una norma de derecho sustancial, en virtud de la comisión de un error manifiesto y trascendente en la apreciación de la figura jurídica antes reseñada.

En el contexto referido ha de advertirse que el fallador de segundo grado, dejando establecida la existencia del negocio de “transacción” sobre el que hace residir la aquí recurrente su posición de estar comprendido en él lo reclamado en la demanda inicial, opone a este su hermenéutica señalando que “el asunto que es objeto del proceso principal -error en la facturación de la venta de galones de cocinol-, no fue objeto de la transacción que se celebró entre las partes el 31 de diciembre de 1999” (Sic), conclusión a la que arribó con fundamento en el estudio de la Resolución 2737 de 1989, y particularmente de las cláusulas 3ª y 6ª del inmediatamente citado escrito transaccional.

Hizo mención el ad quem acerca de la referida resolución, que en su artículo 8° señala: “El precio de cocinol al igual que los demás combustibles líquidos, es un precio controlado por el Ministerio de Minas y Energía y, por lo mismo, su estructura será la fijada por este último ”, sin que las partes tengan injerencia en su establecimiento, y que el 9° a su turno prescribe: “si fuere del caso la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, de acuerdo con sus estatutos, convendrá con Colgás las sumas a reconocer por concepto de gastos administrativos en que incurra por causa de la distribución y comercialización de cocinol”.

Respecto a las cláusulas 3ª y 6ª del contrato de “transacción” que literalmente expresan: “3. Que la administración de Colgas ha manifestado reiteradamente el alto costo que implica para esa empresa la repartición del combustible comparado con el margen de comercialización”; “6. Que las partes acordaron una cifra de 750 millones de pesos que Ecopetrol reconocerá a Colgás por los costos en que ha incurrido esta última con relación a la distribución de cocinol por gas propano y la suma será pagadera en especie, esto es, con G.L.P., entregado en el Terminal de Asogas en lo que resta del presente año y comienzos del mes de enero de 1997”, infiere que nada se discutió sobre el valor del galón del combustible ya que en dichos acuerdos las partes convinieron una cifra que Ecopetrol reconocería a Colgás por los costos incurridos en relación con la distribución del referido mineral, declarándose mutuamente a paz y salvo por todo concepto en relación con las actividades antes mencionadas. 5.

La Corte, en punto de esos dos extremos, de un lado el análisis que el Tribunal hizo de tales medios de convicción, contrato, excepciones y caudal probatorio que conforma el proceso, y del otro la censura que formula el casacionista contra la providencia impugnada, concluye que el fallador de segundo grado no solamente valoró el “contrato de transacción” tanto en sus cláusulas individuales como en el conjunto que ellas conforman, sino que además lo hizo aunado con otros medios probatorios, por lo que no puede advertirse alejamiento de los principios básicos que conforman el mencionado ejercicio hermenéutico, interpretación que aun cuando pueda no ser compartida por el casacionista, lejana está de considerarse como irrazonable o antojadiza en tanto que no aflora en su explicativa una conducta judicial abiertamente descaminada, caprichosa o arbitraria generadora de los yerros de facto que se le atribuyen, que se estructuran como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala cuando “aparece de modo evidente o palmario, sin que tenga connotación la manifestación del mero parecer del impugnante o que se haga una profunda disquisición sobre la prueba, cuanto que por su naturaleza tal clase de error debe advertirse a ojos vistas; además, el error debe ser trascendente, lo que supone que, de no haberse incurrido en él, otro hubiera sido el sentido de la decisión judicial impugnada” ( Sent.Cas.de 15 de agosto de 2003, Exp. 7840). 6.

De allí que los dos cargos que se despachan, trazados ambos por la causal primera, vía indirecta, no prueban el “error evidente de interpretación del contrato de transacción” que le endilga el censor. 7. Por lo anterior las acusaciones precedentes no están llamadas a alcanzar prosperidad. CARGO TERCERO Se ataca el fallo por vulnerar lo previsto en los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, 822 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y 884 del C. de Co., por “aplicación indebida”.

La sustentación corresponde a las razones que a continuación se sintetizan: 1. “Si se aceptara en gracia de discusión y contra toda evidencia, que fue acertada la valoración del contrato de transacción por parte del Tribunal”, cuando condenó a pagar “intereses moratorios” desde el 8 de julio de 1997, fecha en que la demandante supuestamente requirió a Colgás S.A. E.S.P. para que cancelara el valor correspondiente al error en la facturación de 1992 por suministro de cocinol, aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en cuanto esta disposición sólo regula lo atinente a negocios mercantiles en los que deban cancelarse réditos de un capital, bien por acuerdo de las partes ora por disposición legal. 2.

La pretensión del libelo inicial era incierta para ese momento y por ende no exigible, relativa a la solución de un precio no facturado en desarrollo de un “contrato de suministro” que había sido objeto de transacción y por lo tanto “no podía generar ni naturalmente, ni por acuerdo de las partes, intereses moratorios para que fuera de recibo la aplicación de lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio”. 3.

Tratándose de obligaciones dinerarias no sujetas a plazo como la pretendida por Ecopetrol, la mora sólo puede predicarse a partir del momento en que el deudor es requerido judicialmente y sólo se traduce en el pago de intereses legales a la tasa del 6% anual. De esa manera el juzgador desconoció que cuando se trata de procesos declarativos como el que dio origen a dicho pronunciamiento, la notificación de la demanda sirve para “requerir judicialmente al deudor moroso”, circunstancia que en el caso que nos ocupa ocurrió el día 22 de enero del año 2002, tal como consta a folio 83 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El ad quem tras de precisar que se probó la existencia del “contrato de suministro” celebrado entre las partes involucradas en la presente litis, halló demostrado que Ecopetrol abasteció a Colgás en el año 1992, veintiocho millones sesenta y seis mil novecientos dieciocho (28’066.918) galones de cocinol cuyo precio unitario se estableció por el Ministerio de Minas para dicha anualidad en la suma de diecisiete con treinta y cinco pesos ($17.35), concluyendo que hubo error en la facturación atinente al referido año porque se liquidó con el precio de 1991, a una tasa de trece con sesenta y seis pesos ($13.66) por unidad, arrojando una diferencia de ciento veintiún millones de pesos ($121’000.000) a favor de Ecopetrol, que en esencia fue lo reclamado directamente por este a Colgás, y posteriormente por vía judicial ante lo infructuoso de los requerimientos privados, y por ello condenó a la accionada a cancelar el monto anotado “junto con los intereses moratorios que dicha suma haya generado, desde el 8 de julio de 1997”. 2.

El recurrente a su turno, acusa el fallo de haber incurrido en yerro protuberante cuando en su parte resolutiva impuso el pago de intereses de mora a partir de la fecha inmediatamente señalada, en tanto que estos únicamente se generan “cuando se trata de negocios mercantiles en los cuales hayan de pagarse réditos de un capital, bien por acuerdo entre las partes, ora por disposición legal”, no estando regulada normativamente la circunstancia de que el abastecido deba “pagar” réditos de esta especie en caso de incumplimiento.

Agrega que estos solo era viable fijarlos “a partir del momento que el deudor es requerido judicialmente” en los términos del numeral 3° del artículo 1608 del C.C., requerimiento que en este caso se surtió -por tratarse de un proceso declarativo- y a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C. con la notificación de la demanda el 22 de enero de 2002, y no desde el 8 de julio de 1997 que el Tribunal estableció como punto de partida por ser “la fecha en que la demandante requirió a Colgás S.A. E.S.P. para que cancelara el valor correspondiente al error en la facturación de 1992 por el suministro de cocinol”; finalmente, que la indemnización de perjuicios por incumplimiento de obligaciones dinerarias en mora “se traduce en el pago de intereses legales a la tasa del 6% anual”. 3.

Observando con detenimiento el cargo en estudio y por sobre todo el alcance que al mismo pretende darle el recurrente, encuentra la Sala lo siguiente: 3.1 Es requisito de toda demanda, entre otros requerimientos, que en ella se contenga “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (num. 3º, art. 374, C. de P.C.). 3.2 Tal exigencia aparece incumplida en el presente cargo como quiera que el recurrente omitió señalar la causal a través de la cual pretende apuntalar su embate, y seguidamente no precisó si el quebranto de los artículos 1608, 1615 y 1617 del C. C., 822 y 884 del C. de Co., y 90 del C. de P. C., que denunció, tuvo lugar en forma directa o indirecta.

Dicha omisión, per se, hace inadmisible la señalada acusación, como quiera que impide establecer su verdadero alcance y sentido, sin que la Corte, por ser la casación un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva, pueda, motu proprio, seleccionar el sendero por el que debe transitar la misma. Respecto de lo anterior dijo la Sala: “El recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación” (G.J. t. CXLVIII, pág. 221, reiterada en Sent. de 22 de enero de 2007, expediente 00184-02). 3.3 Con todo, si se considera que la violación de las citadas normas fue combatida por la causal primera, vía indirecta, el cargo de todas maneras es deficiente, puesto que pese a que señala que los errores del Tribunal son de naturaleza fáctica no individualiza las pruebas indebidamente apreciadas o valoradas por esa Corporación y, mucho menos, se ocupa de demostrar los correspondientes yerros, incumpliendo con ello lo establecido en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. Por ejemplo, alega que hubo un presunto requerimiento frente a la mora en el pago de la obligación referente a una facturación pero por ninguna parte determina o individualiza estos claramente, ni mucho menos explica por qué razón debe considerarse la amonestación para la solución de lo adeudado como aparente o ineficaz.

De modo análogo, se aprecia que prescinde de mencionar y sustentar los motivos por los cuales la acreencia reclamada es incierta, no sometida a plazo o inexigible, pues se limita a efectuar algunas anotaciones generales, sin aplicarse a particularizar los yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar el pronunciamiento adverso que es motivo central de su reproche.

Lo anterior no permite entonces tener por cumplido el presupuesto de especificación de los elementos de juicio en que recayeron los desaciertos del juzgador, puesto que, como lo tiene dicho la Sala: “Cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general.

Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)” (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841; se subraya). Adicionalmente, ninguna labor de parangón realizó el promotor del recurso entre el contenido objetivo de las pruebas incorrectamente ponderadas, y lo que de ellas dedujo el ad quem, siendo esa la única forma como podía demostrar la presencia de los yerros en que el sentenciador impugnado pudo incurrir y que estos fueron manifiestos, a la par que transcendentes.

La Sala ha reiterado que tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, se torna necesario que el censor “ más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). 4. Vistas así las cosas deviene ineluctable el fracaso del presente cargo. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - el 26 de junio de 2008, en el proceso ordinario promovido por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ‘Ecopetrol’ contra la Compañía Colombiana de Gas S.A., Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ‘Colgás S.A. E.S.P.’.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad. Cópiese, notifíquese y cúmplase.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 36 R.M.D.R., Exp. 11001-3103-036-2001-00588-01