CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 11001-31-03-035-2000-00613-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por las demandadas Lizarralde Lara Lila Ltda., en Liquidación, y Promotora y Comercializadora Penta S. A. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 2 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Gloria Cecilia Aguillón de Polanía, Gloria Libia, Luis Humberto y Juan José Polanía Aguillón contra aquéllas.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá los actores solicitaron, de manera principal, declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura 0299 de 19 de marzo de 1993, por medio del cual la primera de las nombradas demandadas le transfirió a la segunda el predio de la carrera 9 número 75-68 y 75-70 de Bogotá; y, subsidiariamente, la simulación absoluta de dicho negocio. 2.
El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 31 de agosto de 2004, en la que desestimó la pretensión principal y acogió la subsidiaria, declarando absolutamente simulado dicho acto, la cual fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Esa Corporación emitió el fallo de 2 de marzo de 2005, con el que confirmó en su integridad el de primer grado, contra el que se interpuso el extraordinario recurso de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.
La sustentación del recurso se hace en un cargo fundado, al parecer, en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el tribunal en “vías de hecho” en su pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 1. Por mandato del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil le incumbe al recurrente que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia impugnada, señalar en la respectiva demanda los textos legales que estime violados, exigencia que se acompasa armónicamente con lo que prescribe el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento cuya trascendencia es incuestionable en cuanto se advierte que la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgrede la voluntad abstracta de la ley.
Desde luego que por llegar la sentencia respectiva a la Corte precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le compete al impugnador, al hacerlo por la causal primera, atacar la argumentación respectiva, invocando como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse. 2. En el presente asunto es claro que pese a no hacerse mención expresa al motivo de casación seleccionado, del contexto del cargo se infiere que la escogida es, justamente, la causal primera, pues no otra cosa ha de comprender la Corte al observar que las “vías de hecho” allí pregonadas están referidas a la ponderación que efectuó el tribunal de los medios de certeza a que alude el escrito de demanda. 3.
Bajo ese entendido, encuentra entonces la Sala que la acusación dirigida contra la sentencia del ad-quem no satisface la exigencia que se dejó comentada, por cuanto allí las recurrentes omiten del todo determinar las normas de derecho sustancial que aquél, de manera indirecta, pudo haber infringido como consecuencia de la comisión de las “vías de hecho” que se le atribuyen en el aludido documento.
Adviértase cómo las recurrentes se circunscriben a censurar la valoración que el juez de segundo grado realizó del aludido acervo probatorio, omitiendo señalar al menos una de las normas de esa naturaleza que aquél pudo haber quebrantado. Es, pues, evidente la deficiencia técnica que en este aspecto reside en la acusación, situación que, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contenga, impide su admisión. 4.
Es este orden de ideas, debe concluirse que la anotada falencia en torno a la sustentación formal imponen la inadmisión de la demanda (art. 373, inciso 4º, C. P.C.). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C., EXP.#11001-31-03-035-2000-00613-01.