CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav-expediente 1998-01108-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 1998-01108-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la demandante pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 2003, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Andrea Janeth Medina Valero contra Gaseosas Colombianas S.A. A cuyo propósito se considera: Pidióse en la demanda que inició el proceso declarar responsable a la demandada de las lesiones sufridas por la actora, a consecuencia de haber sido atropellada por una motocicleta de propiedad de aquella y condenarla a indemnizarla por el daño emergente y lucro cesante; pedidos que fueran resistidos por la demandada y frente a los cuales alegó prescripción y culpa exclusiva y parcial de la víctima, además de llamar en garantía a la Compañía de Seguros Suramericana S.A., la que coadyuvó las anteriores defensas y excepcionó cosa juzgada y falta de amparo.
La decisión de primera instancia declaró probada la excepción de transacción conforme a lo vertido en el acta de conciliación aportada por la actora al expediente, al haberse pagado integralmente el monto de la indemnización pactada, transigiéndose lo atinente a la responsabilidad civil, merced a lo cual la acción penal decayó por preclusión de la investigación al verificarse el cumplimiento del acuerdo; decisión aquella que apelada por la actora confirmó el tribunal, al estimar que la acreedora “al cobrar a uno de los obligados solidariamente, dejó por fuera la posibilidad de demandar a los demás”, configurándose la cosa juzgada.
Pues bien, asunto definido es el de que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que el recurrente subestime aquellos que están estatuidos, entre los cuales cabe memorar el contemplado por el numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, con arreglo al cual en el escrito impugnaticio han de exponerse "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", debiendo la Corte moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.
Y acontece que en ninguno de los dos cargos, formulados al amparo de las causales primera y segunda, encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razón a su inadecuada e incompleta formulación, que convenga con la naturaleza extraordinaria del recurso. Así, en el primero alega la censura que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial que “puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación a una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la demanda, de su contestación o de determinada prueba”, a continuación de lo cual expone la finalidad de la responsabilidad reclamada, los perjuicios derivados del accidente y la posibilidad del pago parcial en las obligaciones solidarias.
Siendo por ello la confusión y la ambigüedad la nota predominante en el primero de los cargos que conforma la demanda en estudio, ya que no obstante limitarse a transcribir el segundo inciso de la causal primera de casación, lo cierto es que su desarrollo impide siquiera sospechar si denuncia efectivamente un yerro de hecho o uno de derecho, o en fin, si el punto materia del debate es puramente jurídico.
En este mismo orden de ideas y acorde con la aludida falta de definición, se echa de menos la necesaria confrontación con la sentencia, al no entreverse lo que le combate al tribunal, dado que las consideraciones planteadas nada dicen en relación con la cosa juzgada que halló el juzgador a partir de la transacción celebrada entre la actora y el conductor del vehículo involucrado, pilar que derivó en la confirmación del primer fallo.
En verdad, no diciéndose más que lo que transcrito quedó, aflora incontestable que las razones traídas por la recurrente para infirmar la sentencia impugnada caen en el vacío al no enfrentar lo elucidado y decidido por el juzgador, al no aparecer en el cargo, de ninguna manera, esa labor de cotejación que entonces implicaría el desacuerdo; porque, como bien lo ha dicho la Corporación, “si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061). El segundo de los reproches lo orientó la censura por el error in procedendo, en cuanto la sentencia no está “en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”, por cuanto “la señora juez 35 civil del circuito, dicta sentencia condenatoria el día tres de agosto del año 2001 en la cual hace un relato con los antecedentes, consideraciones, decisión y resolución, es decir con el lleno de los requisitos exigidos por la ley procedimental civil.
En la resolución el señor juez declara probada la excepción de transacción y condena en costas a mi mandante”, a continuación de lo cual refiere que la transacción celebrada no es eficaz por falta de causa, por cuanto el delito no admitía desistimiento y menos conciliación; formulación que de entrada desborda el artículo 366 del código de procedimiento civil al cuestionar la providencia de primera instancia, ignorando que el recurso debe orientarse contra “las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores”; pero sin que además de la narración del cargo se colija desarmonía alguna entre lo demandado y excepcionado con lo resuelto, cual es la específica finalidad de esta causal, pues al orientar su protesta hacia la eficacia de la transacción que dio pie a la prosperidad de la excepción, excede el vicio de actividad y entra en la órbita del error in judicando, hibridismo que repugna contra la claridad y precisión de este medio defensivo.
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitidos a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que la demandante Andrea Yaneth Medina Valero interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24