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1100131030342004-00193-01 [12-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 633 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: C-1100131030342004-00193-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por EDGAR ORLANDO TORRES GONZÁLEZ, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 12 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra MEGABANCO S.A., entidad bancaria absorbida por el BACO DE BOGOTA S. A. CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente es conocido que la naturaleza estricta y dispositiva del recurso de casación exige, como se sabe, que el escrito presentado para sustentarlo se ciña a los requisitos formales señalados en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 1.1.- Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.

La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.

Requisito de vital importancia, porque de omitirse, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”. 1.2.- Igualmente, relativo a todas las causales en casación, las normas citadas también exigen formular los cargos de manera separada, “ con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa ”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que contra ellas se debe enfilar el embate.

La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo. 2.- En el caso, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, modificó la sentencia parcialmente estimatoria del juzgado, para señalar, en lo que respecta al demandante, en lo esencial, que la comisión estipulada a favor de éste, en su condición de intermediario, corredor, en la enajenación de in inmueble, debía calcularse sobre el precio de la compraventa, esto es, sin consideración a lo igualmente había sido objeto de donación. 2.1.- En el cargo tercero, el recurrente denuncia la violación de los artículos 174, 175, 183, 185, 187, 189, 190, 194, 197, 198, 217, 258 y 288 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la descontextualización del documento de oferta de pago de la comisión, en cuanto la misma debía liquidarse sobre la comercialización de la totalidad del inmueble, venta y donación, que no limitada únicamente al precio de lo primero. Sin embargo, ninguna de las normas señaladas tiene la connotación de sustancial, en los términos dichos, porque todas se relacionan con el régimen probatorio y no respecto a un derecho subjetivo, pues se limitan a establecer el principio sobre la necesidad de la prueba; a enunciar los medios de convicción; a consagrar las oportunidades probatorias; a indicar los requisitos para apreciar las pruebas trasladadas; a introducir el sistema de valoración; a limitar, en general, la prueba de los usos y costumbres; a regular la confesión judicial, incluida la realizada por apoderado y representante; a determinar la circunstancias de sospecha de los testigos; a consagrar el principio de la indivisibilidad de la prueba documental; y a regular la exhibición de los libros y papeles de los comerciantes. 2.2.- En el cargo quinto, encauzado por la vía directa, el censor le enrostra al Tribunal haber inaplicado el artículo 249 de la Ley 633 de 2000, en virtud del cual se consagra un beneficio económico a favor de los contribuyentes que hacen donaciones, “ aspecto que –dice- fue motivador e integrador del acto general de comercialización del inmueble por la suma total que se realizó el acto jurídico que lo protocolizó, situación que lamentablemente fue inadvertida ”.

No obstante, lo discurrido en el cargo en nada se correlaciona con el argumento toral de la decisión. Como se recuerda, el Tribunal calculó el porcentaje de la comisión a favor del corredor, únicamente sobre el “ precio total de la venta ”, puesto que así aparecía en la “ oferta de 8 de octubre de 2002 ”, y no porque pese a haberse extendido también al valor otros negocios jurídicos, por ejemplo, una donación, esto resultaba, por las circunstancias que fueren, inviable.

El de problema, entonces, se reduce al alcance del documento en cuestión, en tanto lo demás, es simple invención del impugnador. 3.- En ese orden de ideas, de los cinco cargos propuestos en la demanda que se examina, únicamente se deben admitir a trámite el primero, el segundo y el cuarto, pues la acusación contenida en el cargo quinto resulta a todas luces desenfocada, al paso que ninguna de las normas citadas como violadas en el cargo tercero, tiene la connotación de sustancial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, recibe a trámite la demanda de casación en cuestión, únicamente respecto de los cargos primero, segundo y cuarto, y la inadmite en cuanto al tercero y quinto. En consecuencia, de los cargos admitidos, córrase traslado, por la secretaría de la Sala, a la entidad bancaria demandada, por el término de quince días, para que los conteste (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido lo anterior, se resolverá sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el extremo demandado para sustentar el recurso de casación. Se reconoce al doctor RAFAEL ROMERO SIERRA, como apoderado judicial de la sociedad demandada, también recurrente, en los términos del poder especial a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999.

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