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1100131030342002-00485-01 [23-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2282 de 1989Ley 592 de 2000Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMEN VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: Exp. No. 11001-31-03-034-2002-00485-01 Sería el caso de resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por Orlando Ulises Roa Roa contra la sentencia pronunciada el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Belén Torres de Espinosa contra el recurrente, si no fuera porque fue prematuramente concedido.

ANTECEDENTES 1. Con motivo de la alzada interpuesta por el demandado contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 124-131 cdno. ppal.), que resolvió decretar la reivindicación, condenar a aquél a restituir a la actora el inmueble objeto de la acción, ordenar la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario, negar las demás súplicas de la demanda e imponer costas al mismo, el Tribunal confirmó dichas decisiones complementándolas en el sentido de condenar a la demandante a cancelar mejoras al extremo pasivo e impuso costas de la instancia en un 75 % a este último. 2.

El accionado interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación del juzgador de segundo grado, el cual fue concedido mediante proveído emitido el 15 de julio de 2011, el cual expresa que “el valor para recurrir se determina teniendo en cuenta el valor del bien a reivindicar, menos la cuantía reconocida por mejoras al demandado.

Así, en cumplimiento del artículo 370 ejusdem, se designó perito para determinar el justiprecio del interés para acudir en casación, auxiliar que dictaminó la suma de $378.271.500 por concepto del ‘valor dado al bien’, cantidad a la que se le restan $18.000.000 reconocidos a favor de éste por mejoras necesarias que efectuó en el predio que se ordenó reivindicar, arroja como resultado un total de $ 360.271.500” (fls. 58-60 cdno. 8).

A su turno, el dictamen pericial señala que el avalúo “resulta de tomar el valor del Bien dado por Catastro del año 2010 incrementado en un 50%”, agregando que “ este valor se cuantifica sin mejoras ” y que el mismo “resulta de dar aplicación al artículo 370 modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 185 y artículo 516, inciso 5°.

Modificado. Ley 794 de 2003, artículo 52 del Código de Procedimiento Civil” (resaltado en el texto original, fls. 52-54 cdno. 8). CONSIDERACIONES 1. Con arreglo al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1° de la Ley 592 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias que allí se indican “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La Sala ha considerado que “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).

También ha destacado que la determinación del monto de ese interés es independiente del fundamento fáctico o normativo de los pedimentos del recurrente en casación y “ por ende, definido por esta Corporación, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos ” (auto de 6 de julio de 2005, Exp. 2005-00706). 2.

Por otra parte, ha dicho que cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir en casación y éste no aparezca determinado en el proceso, se debe decretar el peritaje contemplado en el art. 370 del Estatuto Procesal Civil, por lo cual, cuando se trata de inmuebles, no acepta su determinación con el avalúo catastral autorizado por la ley en los procesos ejecutivos (art. 516 ejusdem, modificado por el art. 52 de la Ley 794 de 2003), al concernir a situaciones diversas.

En situación análoga, anotó “que el Tribunal aplicó el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz. Pero destácase que ese específico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia les produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 c.p.c., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justipreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de ese linaje de cara a una simple operación aritmética” (cas. civ. auto de 29 de junio de 2004, exp. n° 11001 02 03 000 2003 00261 01).

Del mismo modo, desestima el " sólo avalúo catastral como determinante del interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01).

Es que ausente el valor del interés para recurrir, no puede fijarse este con el mero avalúo catastral, pues con tal proceder se desacata el medio de prueba que entonces ordena el citado artículo 370 en forma imperativa, y que no es otro que el justiprecio por perito. Y desde luego que el mandato legal que impone el dictamen pericial con miras a estimar el interés suficiente para recurrir en casación, descarta el mecanismo del avalúo catastral que prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil como base para determinar el valor de los inmuebles cautelados en procesos ejecutivos, si pudiera entenderse que a dicho precepto pudo remitirse de alguna manera el Tribunal, ya que prima la regla especial e imperativa del recurso de casación, conforme a conocido principio de aplicación de las leyes (…)”.

(cas. civ. auto de 22 de enero de 2007, exp. n° 25899-3103-001-2003-00109-01) 3. De otro lado, en la cuantificación del referido interés el precitado art. 366 del Estatuto Procesal Civil dispone tener en cuenta exclusivamente la resolución desfavorable al recurrente, esto es, el agravio o la lesión patrimonial a éste ocasionada, y no la decisión adversa a la contraparte. 4.

En la cuestión concreta, el dictamen pericial practicado para justipreciar el interés se remite sólo al avalúo catastral del predio objeto de reivindicación, el perito no lo inspeccionó, tampoco indica factor objetivo alguno para sustentarlo, ad exemplum, sus características, especificaciones, componentes, destinación, estado actual, valor de mercado, etc.

En este contexto, basado el perito en el avalúo catastral para determinar el interés económico, conclúyase su insuficiencia y, por lo tanto, se devolverá el expediente al Tribunal para que disponga lo pertinente. DECISIÓN Por lo expuesto, se declara prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y proveniencia indicadas, y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese. WILLIAM NAMEN VARGAS Magistrado PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-3103-034-2002-00485-01