Micelio
1100131030342000-05547-01 [A-038-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Referencia: C-1100131030342000-05547-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por MARIO HOYOS ESTRADA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente frente al BANCO CAFETERO S. A., BANCAFE.

CONSIDERACIONES 1.- Como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, bien se sabe que la demanda que se presente para sustentarlo debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que se declare desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), porque al fin de cuentas, dicho escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.

Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, siendo de rigor para el recurrente, en lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera de casación, señalar las “ normas de derecho sustancial ” que estime violadas, requisito que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”. 2.- En el caso, dirigido el libelo a que la entidad bancaria demandada le pagara al demandante los perjuicios irrogados por la inclusión ilegal, injusta y arbitraria en las listas negras o discriminatorias de la Asociación Bancaria, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio del juzgado, en lo esencial, porque si bien la parte demandada había reportado al actor ante las centrales de riesgo, sin que para tal efecto hubiere contado con la aquiescencia expresa de éste, no se demostró, ni siquiera con el dictamen pericial, el daño causado, es decir, que el proyecto de construir una hidroeléctrica, la obtención de unos créditos externos y las licencias de importación, se frustraron precisamente por el registro negativo en los bancos de datos, o que esto hubiera sido consecuencia de todo lo demás que se invoca.

En el único cargo formulado, el recurrente denuncia la violación de los artículos 1613, 1614 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores probatorios, pero al margen de otras deficiencias técnicas que pueda contener la demanda de casación, ninguna de tales normas vienen al asunto como sustanciales, porque esta última es de linaje probatorio, en cuanto señala las pautas a seguir para apreciar en conjunto los distintos medios de convicción, en tanto que de las otras, la primera se limita a precisar los elementos que comprende la indemnización de perjuicios y la causa de donde éstos pueden provenir, y la segunda, a definir el daño emergente y el lucro cesante, y porque, en estrictez, al menos en el caso, se repite, aquí no se discute los elementos o límites del daño, sino el daño mismo considerado.

Desde luego que no cualquier norma de derecho sustancial, entendiendo por tal la declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, es decir, la que regula una situación de hecho, respecto de la cual se siga una consecuencia jurídica, debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición. Como lo tiene explicado la Corte, la “ norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.

Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ”. 3.- En consecuencia, frente al defecto formal que acusa el cargo formulado, se impone, sin más, la inadmisión de la demanda que lo contiene, lo que de suyo apareja la deserción del recurso de casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de fecha y lugar de procedencia arriba anotados, y como consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias 043 y 120 de 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, respectivamente, y Auto 307 B de 9 de diciembre de 2003. PAGE 5 J.A.A.P. C-1100131030342000-05547-01