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1100131030341999-03339-01 [30-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-3103-034-1999-03339-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el demandante, señor HERNANDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, para sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario del citado impugnante contra la sociedad AGROINDUSTRIAL SANTA ANA LTDA.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el actor, señor HERNANDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, propuso como pretensiones contra la sociedad demandada, AGROINDUSTRIAL SANTA ANA LTDA., en síntesis, que se declarara que entre ellos se celebró el 5 de octubre de 1994 un “contrato de arrendamiento para local comercial” respecto de una parte del predio denominado “El Otoño E”; que esa convención se encontraba vigente; que el actor fue despojado injustamente de la tenencia del mencionado inmueble; y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a restituírselo y a pagarle, por una parte, los perjuicios causados con el referido despojo, estimados en la suma de $5.000.000,oo mensuales desde el 11 de agosto de 1998, fecha del desalojo, y, por otra, el valor de las mejoras que fueron plantadas en el predio “a ciencia y paciencia del arrendador”. 2.

Notificada de la admisión del libelo introductorio, la demandada se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de contrato de arrendamiento entre demandante y demandada por ausencia de precio real”, “inexistencia del contrato de arrendamiento por ausencia de intención o falta de consentimiento” e “imposibilidad de la restitución de la tenencia, por cuanto en el remoto caso de que hubiera existido un contrato de arrendamiento, este terminó” por expiración del plazo acordado, debido al cumplimiento del objeto para el cual fue suscrito y por la falta de pago del canon.

Asimismo, la sociedad AGROINDUSTRIAL SANTA ANA LTDA. formuló demanda de reconvención en la que pidió que se declarara civilmente responsable al señor HERNANDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN, en la modalidad extracontractual, por los perjuicios sufridos por aquella con la ocupación violenta del predio identificado en la demanda original y, en particular, por los frutos civiles no percibidos por la demandante en reconvención, y por los gastos en que incurrió para obtener la restitución del inmueble, además de los daños y perjuicios “de diverso orden” que padeció. Solicitó, de la misma manera, que se ordenara el reconocimiento de la corrección monetaria y los intereses corrientes “sobre las sumas liquidadas a que resulte condenado el demandado” en reconvención, “desde la ejecutoria de la sentencia hasta que el pago se haga efectivo”. 3.

El demandado en reconvención, una vez enterado de la admisión del nuevo libelo demandatorio, se opuso a sus pretensiones y formuló las excepciones de mérito que nominó “existencia de contrato de arrendamiento entre demandante y demandada”, “existencia del contrato de arrendamiento con destinación definida”, “tracto sucesivo del contrato de arrendamiento para local comercial”, “cosa juzgada”, “ausencia de presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual”, “responsabilidad por el hecho propio”, “responsabilidad por el hecho ajeno”, “abuso del derecho”, “prescripción de la acción de reparación” y “las genéricas”. 4.

El funcionario del conocimiento decidió la primera instancia con fallo de 19 de marzo de 2009, en el que negó prosperidad tanto a las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, como a las contenidas en la de reconvención; declaró probadas las excepciones de “inexistencia de contrato de arrendamiento entre demandante y demandada por ausencia de precio real” y de “inexistencia del contrato de arrendamiento por ausencia de intención o falta de consentimiento”; y declaró “no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada en la demanda de reconvención”. 5.

Apelada tal sentencia por la parte demandante original, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la suya, que emitió el 23 de octubre de 2009, la confirmó. El ad quem apoyó su decisión en que sí existió contrato de arrendamiento “para local comercial”. Consideró, adicionalmente, que la destinación pactada fue la de la realización de “Estudios Preliminares y Promoción de Proyecto de Urbanización (…)” e indicó que no se demostró su incumplimiento por parte de la sociedad demandada, pues para la fecha en que se realizó el desalojo (11 de agosto de 1998), el contrato ya había finalizado, dado que ello tuvo ocurrencia a partir del 14 de diciembre de 1994.

En definitiva, el Tribunal concluyó que la intención de los contratantes fue que sus relaciones, en el punto específico de la detentación física del inmueble arrendado, se rigieran desde el 5 de octubre al 14 de diciembre de 1994 por el señalado contrato de arrendamiento y, con posterioridad, por el contrato de promesa de compraventa que al tiempo con el anterior celebraron las partes. 6.

Contra esa determinación de segundo grado, el primigenio demandante interpuso recurso de casación y, en sustento del mismo, allegó la correspondiente demanda, la cual constituye el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con el propósito de obtener el quiebre de la sentencia del ad quem, el censor propuso dos cargos que pasan a reseñarse. 1.

El primero, afincado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció el quebranto indirecto de las normas consagradas en los artículos 1618 y 1622 del Código Civil y 518 del Código de Comercio. Al decir del impugnante, no obstante que el Tribunal consideró que sí existió un contrato de arrendamiento entre las partes en contienda, se equivocó al concluir que fue “a término fijo toda vez que no se cumplió con la formalidad del Artículo 518 del Código de Comercio en cuanto a la renovación del contrato concierne”.

Afirmó el casacionista, que de esa forma el ad quem incurrió “en indebida aplicación del Numeral Segundo del Artículo 2.008 del Código Civil, cuando lo correcto era dar aplicación integral al Artículo 518 del Código de Comercio en materia de la tácita reconducción de los actos jurídico-contractuales como el caso particular, siempre que el contrato lleve más de dos años de duración”.

Por ello, el recurrente reprochó al Tribunal su conclusión consistente en “que hubo carencia de pruebas en cuanto a la prórroga del contrato”. Añadió el inconforme que “la sentencia recurrida se apoya en el Artículo 2.014 del Código Civil para obstaculizar la existencia y relevancia jurídica del contrato prorrogado a la luz del mencionado Artículo 518”.

Y fue así como la censura coligió que “la sentencia acusada violó la debida aplicación del Artículo 518 del Código de Comercio”; “[a]plicó erróneamente el Artículo 2.014 del Código Civil”; e “[i]naplicó los Artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1.887 para que, por la vía de la interpretación analógica llenando los vacíos existentes, hubiere hecho actuar [las] siguientes disposiciones del Código Civil que no aplicó: los Artículos 1.613, 1.614, 1.741, 1.930 y 1.932 para disponer el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, a la regulación de la indemnización de perjuicios”. 2.

El segundo cargo se sustentó también en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, denunció el demandante en su libelo que el fallo acusado violó de manera directa, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 1604 del Código Civil. Para demostrar la acusación manifestó que “[l]a sentencia acusada contradice directamente lo consagrado en el Artículo 1.604 del Código Civil… [que] sabido está, establece, en materia de responsabilidad civil contractual, una inversión del principio general de la carga de la prueba (…) a favor de quien demanda el cumplimiento de una prestación consistente en dar, hacer o no hacer.

Así, el deudor renuente, al ser demandado, y con el fin de liberarse de responder del perjuicio que se le imputa, estará sujeto a desvirtuar la presunción de culpa que pesa en su contra”. Con esa argumentación concluyó que “[n]o es, pues, como lo establece la sentencia acusada que ‘es pilar de las pretensiones de la demanda, considera la Sala, anticipando su decisión, que el incumplimiento endilgado a la pasiva no fue probado en el proceso’”.

Prosiguió con su análisis probatorio: “[d]e tal forma, la dinámica desde donde debe mirarse el hecho de a quién corresponde probar procesalmente el incumplimiento endilgado es al deudor demandado de la obligación incumplida y derivada de aquellas enmarcadas dentro del régimen contractual del arrendamiento, dentro del caso particular, siendo precisamente aquella de procurar la tenencia de la cosa arrendada”.

Manifestó que “[e]l asunto se torna más complejo cuando es menester distinguir (…) si la obligación incumplida es de medio o de resultado ya que, como es sabido, se tiene que la culpa no se presume en contra del deudor incumplido cuando la obligación sea simplemente de medio”, mientras que si se trata “de una obligación de resultado, como el caso que nos ocupa, sí habrá presunción JURIS TANTUM la cual podrá ser desvirtuada mediante el cumplimiento de la obligación a su cargo”.

Indicó que “esta circunstancia jurídicamente relevante no ocurrió porque la parte pasiva no desplegó actividad probatoria, hecho el cual, lo afirmó la sentencia acusada al decir que ‘tales defensas, y específicamente los hechos que las sustentan, a juicio de la Sala, no fueron fehacientemente demostradas, si se tiene en cuenta la casi inexistente actividad probatoria adelantada por la pasiva para el efecto’”.

Y como la sentencia acusada, en criterio del recurrente en casación, desestimó ese “régimen de presunción de culpa en el ámbito contractual”, se violó por parte del fallador ad quem, por falta de aplicación, el citado artículo 1604 del Código Civil. Remató el cargo afirmando que se dejaron de aplicar “los Artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 para que, por vía de la interpretación analógica y llenando los vacíos existentes, hubiere hecho actuar” las normas del Código Civil consagradas en los artículos “2.341, 1.613, para disponer el restablecimiento del derecho vulnerado del quebrantamiento del principio del NEMINEM LAEDERE”.

CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente reiterar, como ya se registró, que en el primer cargo se censuró la sentencia del ad quem por haber incurrido en violación indirecta de las normas consagradas en los artículos 1618 y 1622 del Código Civil y 518 del Código de Comercio. Sin embargo, el cargo no precisó, como la técnica lo exige, si los errores cometidos por el Tribunal lo fueron de hecho o de derecho.

Adicionalmente, si se entendiera que la acusación versa sobre yerros fácticos, debe resaltarse que la censura no indicó cuál o cuáles medios de prueba habrían sido los indebidamente valorados, ni singularizó los pasajes o apartes de ellos en los que recayeron los desatinos del ad-quem, ni demostró los errores cometidos por el sentenciador de segunda instancia, toda vez que en su desarrollo no realizó ninguna labor de contraste entre el contenido de las pruebas indebidamente apreciadas y lo que de ellas dedujo o debió deducir el Tribunal.

Y si se tratase de errores de derecho, el recurrente no precisó las normas de disciplina probatoria quebrantadas, ni explicó en qué consistió la violación de las mismas. Lo anterior trasluce que el cargo desconoce la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, que impide a la Corte corregir los defectos formales y técnicos de que adolezca la respectiva demanda, y con más razón si para ello debe completar la acusación con el propósito de que cumpla los requisitos que establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

En punto de la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, la Sala tiene precisado que “ por ser lo trascendental en ésta hipótesis, la incorrecta percepción de los hechos, cuyo conocimiento el juez adquiere solamente a través de los elementos de juicio recaudados en el proceso, el quebranto de que se trata puede darse como consecuencia de dos diversas clases de error: de hecho y de derecho.

Aquel consiste en la suposición de una prueba, o en la pretermisión de la que sí obra en el litigio o en la tergiversación del contenido objetivo de la que se valora y en que, como consecuencia de ello, se da por acreditado un hecho en verdad no demostrado, o se ignora el que sí se comprobó, o se altera su contenido. En el yerro de derecho, el sentenciador, producto de la aplicación que hace de las normas de disciplina probatoria, pese a apreciar objetivamente la prueba, le niega su valor demostrativo, o le concede uno que no tiene, o cambia el que posee ”, por lo que “ es indispensable que cuando el recurso de casación denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, la censura especifique la clase de error que se atribuye al sentenciador.

Ahora bien, ya se trate de error de hecho o de derecho, debe identificarse la prueba sobre la que recae el desvío reprochado y, adicionalmente, demostrarse cabalmente el mismo ” y que “ [e]n pro de lo último, cuando el yerro es de hecho, se torna necesario realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el juzgador; y cuando es de derecho, se impone, además, explicitar el quebranto de las normas probatorias en que incurrió ” (Auto de 15 de enero de 2008, Exp. 2003-00095-01). 2.

En lo tocante con el segundo cargo, destaca la Sala que la verdadera razón en que se afincó el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda principal fue que no halló comprobado el segundo elemento estructural de la responsabilidad civil contractual, esto es, el incumplimiento culposo de la demandada, aserto que, a su vez, derivó de dos circunstancias específicas: a) que el término del contrato de arrendamiento finalizó el 14 de diciembre de 1994; y b) que, como consecuencia de lo anterior, el lanzamiento por ocupación de hecho, que tuvo lugar el 11 de agosto de 1998, no pudo afectarlo, precisamente, por su antelada terminación. La acusación ahora en estudio, como ya se anunció, apoyada también en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció el quebranto directo de la disposición contenida en el artículo 1604 del Código Civil, por falta de aplicación, particularmente en cuanto ella establece en su inciso 3º, que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)”.

Se destaca que la norma antes transcrita no ostenta el carácter de sustancial por tratarse evidentemente de una regla de estirpe probatoria (Auto de 8 de mayo de 1997, Exp. 6460), tal cual se requeriría para que pudiera ser considerada como infringida en el terreno casacional a través de la causal primera. Recuérdese al respecto que la Corte ha señalado, en forma insistente, que “[p]or norma de derecho sustancial, se entienden aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ (…) ”, a lo que se ha agregado que “ más concretamente en lo relativo a normas referentes a pruebas, ha expresado esta Corporación que no son sustanciales ‘las disposiciones reguladoras de esta actividad y, en general, las que disciplinan la actividad in procedendo’ (…), puntualizando por demás que normas de tal estirpe ‘tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva (…)’ (G.J. LVI, pág. 318) (G.J. CCXLIX 2do sem. 1997.

V.I. Pág. 536)” (Cas. Civ. de 10 de diciembre de 1999). Además es notorio que dicha disposición no fue base fundamental, ni tenía virtualidad de serlo, de la decisión adoptada en segunda instancia, pues, se reitera, la tesis del Tribunal se apoyó en el hecho de que el lanzamiento por ocupación de hecho verificado el 11 de agosto de 1998 fue muy posterior al momento en que llegó a su fin el contrato de arrendamiento celebrado por las partes (14 de diciembre de 1994), y no en un posible incumplimiento de ese contrato por parte de la entidad demandada, precisamente porque tal vínculo se encontraba extinguido, circunstancia que por sí sola pone de presente la impertinencia de considerar el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil como aplicable, y mucho menos como eje de la decisión. Así las cosas, se establece que el ataque formulado no impugnó los verdaderos soportes de la decisión cuestionada, sino que versó sobre temáticas diferentes: que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; que en ese precepto (artículo 1604 del Código Civil) se consagra una inversión del principio general de la carga de la prueba; que tal modificación del onus probandi favorece –señala el casacionista- a “quien demanda el cumplimiento de una prestación”; y que, en razón de ello, el deudor renuente, “con el fin de liberarse…, estará sujeto a desvirtuar la presunción de culpa que pesa en su contra”.

Como puede advertirse, se trata de un reproche desenfocado e incompleto, porque se desvía al combatir argumentaciones ajenas al fallo impugnado y, de esta manera, deja en pie los genuinos fundamentos aducidos por el ad quem, consistentes, como se ha señalado, en que el contrato de arrendamiento finalizó por expiración del término estipulado para su duración sin que se hubiese prorrogado, que el desalojo llevado a cabo el 11 de agosto de 1998 no constituyó, por ende, incumplimiento de dicho negocio jurídico, y que el vínculo contractual vigente entre las partes para cuando ocurrió el lanzamiento por ocupación de hecho era la promesa de compraventa.

Ya la Corte se ha pronunciado sobre el tema: “ [d]e suyo, entonces, que tales apreciaciones del sentenciador de segundo grado, al no haber sido combatidas, se mantienen en pie y soportan suficientemente su decisión confirmatoria… circunstancia que denota su ineptitud técnica ” (Auto de 3 de abril de 2009, Exp. 2004-00941-01), todo lo cual determina, naturalmente, que el cargo deba ser inadmitido. 3.

Por otra parte, en cuanto el cargo señala también como normas infringidas las consagradas en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887, y 1613 y 2341 del Código Civil, se observa que las tres primeras no pueden ser consideradas sustanciales en el terreno casacional como se expuso en precedencia, pues recogen principios generales o son meramente definitorias.

La última, si bien puede ostentar la calidad de sustancial, es, en principio, impertinente en el asunto que se resuelve, puesto que disciplina la responsabilidad civil extracontractual, y el objeto del debate en el proceso que ocupa la atención de la Sala es claramente de contenido contractual. 4. Con todo, se observa que aunque el reproche se formuló por la vía directa, que parte del supuesto de compartir las conclusiones fácticas contenidas en el fallo acusado, el cargo en su desarrollo desciende al campo probatorio, comoquiera que buena parte de los argumentos en que se soportó hacen referencia a la demostración de la diligencia contractual, o a la inversión de la carga de la prueba, o a que la demandada no acreditó haber cumplido las prestaciones a su cargo, planteamientos estos que escapan al ámbito propio de la violación directa de la ley sustancial y que penetran el terreno de la vía indirecta, con lo cual se incurrió en una mixtura contraria a la técnica del recurso extraordinario de casación. Es que, entratándose de la vía directa, “la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (Cas.

Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60). 5. Por todo lo anteriormente expuesto, como el recurrente no satisfizo las exigencias formales de la demanda de casación, se impone inadmitirla y declarar desierto el recurso extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto. Se reconoce personería al abogado Manuel Mauricio Caballero Ospina, para actuar en estas diligencias como apoderado judicial del demandante, señor HERNANDO RODRÍGUEZ HOLGUÍN. Notifíquese.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 ASR 1999-03339-01