Micelio
1100131030331999-03455-01 [19-02-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-3103-033-1999-03455-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Álvaro Aldana Castiblanco pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de veintiocho (28) de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso reivindicatorio del recurrente contra Jorge, Luis Alberto y Emma Aldana Castiblanco.

A cuyo propósito se considera: 1. Un único cargo se plantea contra el fallo del ad quem, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por indebida apreciación probatoria, en particular, se reprocha la inaplicación de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887 y 1740, 1741, 1742, 1746 y 1748 del Código Civil, así como la indebida aplicación del 1494, 1495, 1498, 1500, 1501, 1502, 1602 y 1849 ídem; todo ello con relación a la apreciación del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 11 de junio de 1993.

A juicio del censor, los yerros fácticos en que incurrió el tribunal consisten en “ no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de promesa de compraventa ” está “ afectado de nulidad absoluta […] por las causales de nulidad de que trata el [a]rtículo 1740 del Código Civil al no reunir los requisitos esenciales señalados por el [a]rtículo 89 de la Ley 153 de 1887 ” ni “ indica la época (hora) en la cual se otorgaría la correspondiente escritura pública para perfeccionar la promesa de venta ”; no haberse percatado de que al ser absolutamente nulo el contrato de marras, “ daba lugar a la declaración oficiosa o por petición de parte de la nulidad como lo manda el [a]rtículo 1742 del Código Civil y como consecuencia a los efectos jurídicos del [a]rtículo 1746 ibídem ”, y haber tenido por acreditado que tal negocio jurídico “ era válido, no siéndolo, y reunía todos los requisitos legales, sin reunirlos ” (fl. 27, cdno. de casación).

Como sustento del ataque, arguye el inconforme que el artículo 1740 ídem sanciona con nulidad todo acto o contrato al que le falten los requisitos de ley para su validez; que en virtud del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, el contrato de promesa debe incluir “ el plazo que fija la época en que ha de celebrar (sic) el contrato y se determine éste de tal suerte que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales ” (fl. 24, ídem ); que si bien en el documento se estipuló la venta de la mitad del inmueble, no se hizo referencia a qué mitad, luego, el negocio jurídico es nulo por carecer de determinación del inmueble sobre el que recae, y por cuanto tampoco se fijó el plazo para la firma de la escritura de compraventa.

En cuanto a lo último, resalta que en la promesa se “ colocó, la expresión ‘horas de la mañana’ adoleciendo por consiguiente del plazo que fija la época en que ha de celebrarse el contrato prometido ”, por lo que acusa al tribunal de errar cuando concluyó que “ en ‘punto de la hora es evidente que se encuentra plenamente delimitada a la mañana’ ” pues desconoció “que dicha expresión es demasiado amplia y no concreta el requisito sustancial establecido en la ley y relacionado con el plazo que fija la época ” (fl. 24, ibídem ); mientras que en lo atinente a la determinación del bien reprocha al ad quem el haber colegido que “ el referido contrato se encuentra debidamente determinado y especificado el bien inmueble dado en venta ” (fl. 21, cdno. de casación; negrilla del casacionista). 2.

Reiterativa ha sido la jurisprudencia al indicar que, dada la “ naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación ”, éste “ comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta ”, de modo que su admisión resulta frustránea cuando quiera que el recurrente obvie u omita “ las exigencias estatuidas.

Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal ” ([subrayas fuera de texto] auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01).

La claridad exigida por la normatividad citada, impone al libelista la carga de estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, mientras que la precisión obliga a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent.

Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994), y, de ser ésta la que reprocha al juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y soportarse –el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido. Así las cosas, cuando los cargos en casación encuentran basamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor debe ajustar las acusaciones a la vía que dentro de aquella ha seleccionado.

“ Al punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) ” (Sent.

Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341); contrario sensu, cuando el ataque se encamina por la vía indirecta, menéstase que el impugnante refiera a –y demuestre-errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, sin que le sea dado limitarse a criticar el criterio jurídico del tribunal. 3. Descendiendo al particular asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la censura equivocó la vía escogida para estructurar su ataque, desatendiendo e infringiendo las reglas técnicas antes descritas, esto es, no obstante haber escogido la vía indirecta –y dentro de ella el yerro fáctico en la apreciación probatoria- para encausar el único cargo de la demanda, se limitó a reprochar al juzgador por ser “ su entendimiento del derecho deficitario ” –ataque propio de la vía directa- sin increparle el no ser “ el mejor observador del expediente en punto de pruebas ” (Sent.

Cas. Civ. No. 169 de 20 de septiembre de 2000). Obsérvase, en tal sentido, que el casacionista fundamenta los yerros del tribunal en su entender respecto a la determinación de la época en que habría de suscribirse el contrato de compraventa, así como en la designación del bien objeto de dicho negocio jurídico, más no en la inobservancia u errada apreciación física o material de la prueba en dichos dos aspectos; es decir, reconoce el casacionista que el ad quem vio la probanza, pero reprocha el entendimiento jurídico que dio a la misma con relación al precepto jurídico que hizo operar, situación que escapa de la vía indirecta para adentrarse en la directa.

Al punto, el impugnante señala que el juez de segunda instancia concluyó que “ este documento [el contrato de promesa de compraventa] se ajusta a las exigencias consagradas en el artículo 89 de la ley (sic) 153 de 1887 ” e “ [i]lustra dichas aseveraciones (…) especificando para el caso de autos, que en el referido contrato se encuentra debidamente determinado y especificado el bien inmueble dado en venta, al igual que la época en que el mismo se perfeccionaría, pues se fijó la fecha y la notaría en la que se otorgaría la escritura pública y en punto de la hora es evidente que ésta se encuentra plenamente delimitada a la mañana, sin que ello signifique indeterminación alguna ” (fls. 21 y 22, cdno. de la Corte), procediendo a atacarlo por haber entendido que los términos “mitad” y “mañana” comportaban la identificación del inmueble y la época de otorgamiento de la escritura pública respectiva –pues según el libelista carecen de dicha capacidad-, censura que lo que verdaderamente pretende discutir es el contenido y alcance de las normas que se acusan como violadas, esto es, hasta donde llega la necesidad de precisión y determinación exigidas por la ley a efectos de tener por válido el contrato de promesa de compraventa.

En síntesis, el ataque pretende enderezar la interpretación que de la ley sustancial hiciere el tribunal, más no la apreciación física o material de las pruebas, pues tanto juez como parte observaron lo mismo –que lo prometido en venta fue la mitad de un bien y que la firma de la escritura se realizaría en horas de la mañana-, arribando, sin embargo, a conclusiones jurídicas diversas frente a determinación de época y bien, ello en virtud de los alcances de las normas acusada y no por la tergiversación de la evidencia. 4.

Si en gracia de discusión se aceptara que la vía escogida por el casacionista fue la correcta, el cargo tampoco está llamado a prosperar, puesto que “ el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin que sea suficiente plantear una conclusión disímil a la del juzgador, también es sabido que la actividad del impugnador debe demostrar los evidentes errores en la apreciación probatoria, que adjudica al sentenciador, sin que le sea dado limitarse –al estilo de un alegato de instancia- a exponer sus propias conclusiones respecto de los medios de convicción, sin confrontar la providencia cuya ruptura pretende, siendo preciso memorar que “ (…) al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos arguméntales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)” (Sent.

Cas. Civ. No. 003 de 1º de febrero de 1993, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 061 de 1º de julio de 2008), de tal forma que la actividad desplegada por el recurrente, tendiente a demostrar los errores del ad quem, “ (…) no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (Sent.

Cas. Civ. No. 056 de 8 de abril de 2005), pues “ el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del Tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro ” (Sent.

Cas. Civ. No. 202 de 5 de agosto de 2005). Síguese de lo anterior, que la simple exposición de un alcance distinto para los vocablos “mitad” y “mañana”, lejos está de demostrar una tergiversación de la prueba por parte del ad quem, o un error en la apreciación física o material de la misma. 5. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitida a trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Tercero: Se reconoce a Paulo César Díaz Delgado, como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los fines consignados en el memorial de sustitución obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV. – Exp. 11001-3103-033-1999-03455-01 11