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1100131030322004-00560-01[01-06-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de 22 de abril de 2009 REF.: 11001-31-03-032-2004-00560-01.

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Constanza Lucía Jaramillo de Mendoza contra Liberty Seguros de Vida S. A. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá la demandante, con relación a la póliza 73-4600 y al certificado individual de seguro 57703, pidió declarar la ocurrencia del siniestro desde el 6 de octubre de 1996, cuando Oscar Ezequiel Braulio César Mendoza Duque perdió su capacidad laboral en un 54.17% al padecer insuficiencia renal crónica, y que se condenara a la demandada a pagarle $328’035.668, 73, equivalente al monto actualizado de las cuotas canceladas desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 10 de agosto de 2004. 2.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en descongestión le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 28 de noviembre de 2006, en el que negó las pretensiones. Esta sentencia fue apelada por la demandante. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el fallo de 6 de agosto de 2008, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, accedió de manera parcial a las pretensiones demandadas.

Contra esta decisión la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. La sustentación de tal recurso la hace en un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por vía indirecta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por averiguado se tiene que la demanda con la que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias que prevé el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber que tiene el impugnador de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.

En esta dirección es menester observar, como lo tiene sentado la doctrina jurisprudencial de la Corporación, que la pieza a la que se hace referencia “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales” ésta resulta ser contraria a la ley.

“Y para que ese requisito quede satisfecho…, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque”(G. J., t. CCLVIII, pag. 294).

Igualmente tiene dicho la Sala que “si la censura se propone dentro del ámbito de la causal primera y se alega la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, es necesario, además, que el recurrente lo demuestre cabalmente, en orden a lo cual se le exige, como lo ha señalado esta Corporación, que ‘ adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’…”(sentencia 325 de 13 de diciembre de 2005, exp.#42709-01). 2.

Al hacer el contraste entre lo que viene de exponerse con el contenido del cargo, encuentra la Corte que el mismo se resiente de profundos y de serios defectos que impiden su admisión, conforme pasa a verse. a) Evidentemente, con base en la póliza de seguros 73-4600 y en la cláusula 3.2 de las condiciones generales, según la cual “ para efectos de ” ese contrato se presentaba “ incapacidad total y permanente cuando el asegurado ” fuese “ calificado médicamente con un grado de invalidez superior al 50% con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social ”, el tribunal estimó “ que el siniestro, como realización del riesgo asegurado… suponía ”, entonces, no sólo “ el hecho objetivo de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje indicado ”, sino también “ la declaración médica sobre el advenimiento de dicha situación ”, efectuada con arreglo a las pautas del “ manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social ”; este entendimiento, prosiguió, acompasaba “ con una interpretación sistemática ” del convenio, por cuanto “ otros riesgos similares ” allí cobijados, como “ el de ‘enfermedades graves’, también ” se entendían realizados “ con el diagnóstico médico ” respectivo, estipulación que no era inocua habida cuenta que “ la existencia de ese dictamen médico ” constituía un mecanismo “ apto para verificar que … la afectación de la salud ” o de la “ integridad física del asegurado ” podía “ ser considerada como generadora … de una incapacidad total y permanente ”, a lo que recalcó “ que la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro ”, cuando son “ claras, terminantes y precisas ”, cual acá acontecía, debía “ ceñirse al exteriorizado querer de las partes ”, esto es, aceptarse como aparecían, porque eran “ el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes ”.

Con esa comprensión, coligió enseguida que el referido “ siniestro de incapacidad total y permanente acaeció el 21 de noviembre de 2002 ” cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, conforme a lo pactado por las partes, “ dictaminó la pérdida de capacidad laboral ” del deudor en más del 50%; fue así como concluyó que no acogería del todo la pretensión restitutoria de las cuotas pagadas durante el interregno de diciembre de 1996 a abril de 2003, porque en el “ período comprendido entre la estructuración de la incapacidad (diciembre de 1996) y la declaración calificada de la misma (noviembre 21 de 2002), no se había realizado ” el riesgo amparado, ya que “ fue precisamente con la expedición de esa valoración médica que se configuro ” dicho siniestro.

Revocó entonces la sentencia apelada y, en su lugar, acogió las pretensiones, mas sólo por las cuotas causadas y canceladas entre la fecha últimamente citada y el 5 de abril de 2003, cuando Oscar Ezequiel Braulio César falleció. Es evidente, por supuesto, que los anteriores medios de certeza y fundamentos que a su alrededor edificó el juez de segundo grado, eran los que la censora debía combatir, porque fue con apoyo en unos y en otros como aquél determinó negar las súplicas por las cuotas generadas y canceladas entre diciembre de 1996 y el 21 de noviembre de 2002 y acceder únicamente a las causadas y cubiertas desde esta última hasta la fecha en la que se produjo aquel deceso, y sin embargo no lo hizo, puesto que con un inocultable desenfoque apenas dice que “ en la cláusula 3.2. …, verificado el siniestro por incapacidad total y permanente ”, la opositora debía “ pagar la suma contratada ”, y que acorde con “ el párrafo final de dicha estipulación ”, la obligación de ésta era cubrir el saldo adeudado desde cuando “ se estructuró la invalidez ”, sin limitación alguna, esto es, hasta el 5 de abril de 2003, cuando Mendoza Duque murió. Como se observa, de ese pasaje del cargo no emerge un ataque directamente enfocado a desquiciar las bases en verdad fundamentales de la decisión que se dice combatir, sino tan sólo el planteamiento que a su mejor conveniencia la impugnadora quiso proponer, lo que desdice, desde luego, ostensiblemente de la técnica que se predica del recurso extraordinario, según se vio atrás. Esta misma prédica necesariamente corresponde hacer frente a los apartados en los que la recurrente afirma que el ad-quem erró al apreciar el dictamen emanado de la citada Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque lo interpretó “ sin fidelidad objetiva ” y desligado de la “ función de su mérito probatorio ”, desconociéndole “ su propia sustancia, … su contenido literal ”, así como al ignorar que conforme a las súplicas la opositora tenía que cubrir la indemnización amparada, puesto que ninguna de las probanzas y piezas procesales ni de las situaciones así descritas fueron las que adoptó el fallador como puntal para establecer el momento a partir del cual reconocería la súplica demandada, sino la interpretación que le dio al contrato de seguro, en especial, al contenido de la cláusula 3.2 de sus condiciones generales.

En la misma desorientación incurre la casacionista al aseverar que el juez de segundo grado no podía sacrificar el procedimiento que las partes establecieron en aplicación de la autonomía privada, cambiándole su fisonomía, para afirmar que la contraparte debía pagar la indemnización sólo hasta cuando se produjo el aludido deceso, que la reparación comprendía “ el saldo insoluto de la deuda desde el momento en que se estructuró la invalidez ”, que la aseguradora debía reintegrar las cuotas que la actora canceló a partir del 1º de diciembre de 1996 hasta el 10 de agosto de 2004 porque no había cumplido, que los documentos visibles a folios 69 a 71 acreditan las fechas al igual que los pagos realizados por la actora, que estos escritos son auténticos porque no fueron desconocidos ni tachados de falsos, toda vez que en ninguno de estos aspectos la recurrente arremete contra aquella argumentación basilar en la que se sustentó el fallo, como así se establece de comparar la misma con las recién referidas manifestaciones del cargo, amén de que éstas no pasan de ser simples afirmaciones, desprovistas de todo contraste entre el contenido objetivo de los elementos de convicción que pretende involucrar y lo que aquél estimó. b) Desde otro punto de vista, en la parte restante del embate la acusadora aduce que el juzgador cometió error de hecho porque le atribuyó a las pruebas “ un valor contrario al que … demuestran ” y dedujo “ una ocurrencia distinta ” de la que ellas evidencian, más en estos tópicos, al limitarse a sentar en abstracto esas meras aseveraciones, se sustrae igualmente de efectuar el paralelo entre el contenido objetivo de las pruebas a las que del modo señalado pretendió referirse con los razonamientos adoptados por el ad-quem, tanto que ni siquiera individualiza, uno a uno, como corresponde en esta senda extraordinaria, los medios de persuasión a los que aquél le hubiese dado una valoración o “ …una ocurrencia… ” - según lo predica - diferente de la que de ellos se desprendía; como se aprecia, la impugnadora se queda en escasas afirmaciones, desprovistas de la menor demostración del yerro que aspiró enrostrarle al tribunal. 3.

Resulta así que los razonamientos construidos por el juez de segundo grado como basamento del fallo quedaron, en últimas, por fuera de la crítica extraordinaria, circunstancia esta que, como arriba se dijo, conduce a la inadmisión de la acusación. 4. Las deficiencias señaladas, independientes de cualquiera otra que contuviera el cargo, imponen la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-032-2004-00560-01