^'/ / i I' I I 1 i F Corres n de ustzcia GOQ2^ 12 Sala ^asaczón Cizil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-31-03-032-2004-00560-01. Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1 0 de junio de 2009, a través del cual se inadmitió Ila demanda y consecuentemente se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por ella frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la misma contra Liberty Seguros de Vida S. A. I.
ANTECEDENTES • Al plantear su inconformidad de cara al proveído en cuestión, señala la recurrente que el libelo se fundamentó de manera adecuada porque allí el ataque se dirigió a develar que el momento en que se estructuró la invalidez no coincidía con la fecha de expedición del dictamen emanado de la Junta Médica, también porque refirió que el tribunal no interpretó la prueba con fidelidad, pues le cambió su contenido, y no como erradamente se manifestó en el auto inadmisorio; es por lo anterior, continúa diciendo, que la opositora debía pagar la indemnización no cuando se produjo el deceso sino desde la aludida estructuración, y que no podía decirse que la acusadora se quedó en escasas q Corte S~ de.[tancia Sala de Casan n Cizil afirmaciones, por cuanto en aquel libelo realizó el paralelo entre el contenido objetivo de la prueba y el razonamiento adoptado por el ad-quem.
Añade que en esta vía extraordinaria no se exige presentar un voluminoso ataque alrededor de aquel contraste, por cuanto, en casos como el presente, es válido que los defectos referidos por la Sala sean sustentados en forma concreta, clara, precisa y contundente, sin que con ello se desdibuje la esencia del recurso ni la demanda se convierta en alegato de conclusión. III.
CONSIDERACIONES 9 1. Como se expresó en el auto ahora impugnado, dado el carácter extraordinario y dispositivo que campea en el recurso de casación, el escrito con el que se lo sustente ha de ceñirse en un todo a las exigencias formales legalmente impuestas, como que es allí donde se fijan los hitos dentro de los cuales la Corte ha de desarrollar su actividad, con miras a establecer si el fallo combatido se acomoda o no a los dictados de la ley, sustancial o procesal, según como fuere el caso, desde luego que a ella le está vedado adentrarse en labores de • interpretación paracubrir las deficiencias del mismo o para replantear cargos presentados de manera deficiente (auto 285 de 24 de noviembre de 1999, exp.#7712). 2.
A los requisitos en cuestión hace referencia el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se destaca el deber que asiste al censor de formular por separado los cargos„ exponiendo los fundamentos de cada uno de ellos "en forma clara y precisa', así como aquel referido a que si se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de C.J.v.C. Exp.#2004-00560-01 2 Corte Su^ntmi de justeza Sala de Casación Cizil yerros de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba, "es necesario que el recurrente lo demuestre". 3.
Como se expuso con la debida amplitud en la providencia objeto de esta impugnación ordinaria, la demanda de 1. casación no satisfizo las exigencias de carácter formal previstas en aquel precepto normativo, circunstancia que inevitablemente aparejó su inadmisión y la consiguiente declaración de deserción del respectivo recurso extraordinario.
En efecto, por un lado, porque en vez de plantear una censura dirigida a demostrar el dislate anunciado en el respectivo escrito, combatiendo, como debía ser, el argumento toral que al tribunal le sirvió de base para adoptar la decisión en la dirección en que lo hizo, la recurrente, con una evidente e inocultable desorientación, pretendió cuestionarlo por aspectos que para nada constituyeron el eje del sentido de dicha definición; y, por el otro, debido a que se limitó a sentar en abstracto simples • aseveraciones, sustrayéndose así de realizar el parangón entre el contenido material de las probanzas a las que quiso referirse con los fundamentos que al juzgador le sirvieron de soporte para definir el litigio, al punto de no individualizar algunos de los medios de certeza alrededor de los cuales tuvo en mente endilgarle a éste yerro en su valoración. La consecuencia obvia de tales anomalías acerca del contenido de la demanda de casación es que las motivaciones edificarlas por el juez de segundo grado quedaron, a la postre, sin crítica alguna.
C.J.V.C. Exp.#2004-00560-01 3 Corte Su; de, justiaa Sala de Casación Qzil 4. No está de más resaltar de nuevo que las deficiencias técnicas por las cuales el cargo se inadmitió y se declaró desierto el recurso de casación se acomodan en un todo a las prescripciones de los artículos 374, numeral 3°, y 373, inciso 4°, ejusdem si se tiene en cuenta que el primero de estos preceptos establece como requisito de la correspondiente demanda de casación, según ya quedó dicho, "la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa" (se subraya), que el segundo de los mismos impone examinar el libelo, sin calificar su mérito, para ver "si reúne los requisitos formales" y que "en caso negativo se declarará desierto el recurso", que fue justamente lo que se dispuso en el mentado proveído, con lo cual no se hizo más que reiterar la añeja doctrina jurisprudencia) de la Corporación sobre la materia, desarrollada con estricto apego a los dictados de la ley, como así puede verse en los autos 285 de 24 de noviembre de 1999 (exp.#7712), 288 de 26 de noviembre de 1999 (exp.#7684), 237 de 9 de noviembre de 2001 (exp.#2349), 208 de 1° de octubre de 2004 (exp.#00382-01), 256 de 2 de noviembre de 2005 (exp.#05525-01), 265 de 9 de noviembre de 2005 (exp.#04690-01), 026 de 26 de enero de 2006 (exp.#03531- 01), entre otros, en los cuales la Sala resolvió recursos de reposición interpuesl:os frente a decisiones en las que, por anomalías similares a las que motivó aquel auto de 1° de junio pasado, en su momento también inadmitió las respectivas demandas de casación. 5.
En adición a lo expresado en precedencia, de por sí suficiente para negar la reposición demandada, no ha de pasarse por alto que la sustentación de éste no pone en la mira una C.J.V.C. Exp.#2004-00560-01 4 P '/ / i /' I I 11, Corte S~ de justeza Sala de Casadón Cizil probable equivocación acerca de las razones que la Sala tuvo para adoptar la determinación contenida en la providencia de 1° de junio anterior, sino que está centrada, por una parte, a reiterar lo que la acusadora aspiró plantear en el libelo casacional, como acontece, verbi gratia, cuando alude a la fecha de la estructuración de la invalidez, al dictamen pericial, así como al sostener que la demandada debía pagar la indemnización desde la aludida época, y, por la otra, a hacer afirmaciones que la Sala ni por asomo sentó en aquel auto, como en el pasaje donde anota que en casación no se exige presentar un ataque voluminoso en orden a establecer el contraste entre el acervo probatorio y los razonamientos del juzgador, por supuesto que la decisión recurrido no contiene una aseveración en tal sentido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
No reponer la providencia de primero (1°) de junio de 2009, en la que se inadmitió la demanda de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM NAMÉN VARGAS C.J.V.C. Exp.#2004-00560-01 5 Rep ica de CdoirIia Corte St~ de justzaa Sala de Casación Cizil U^ H MARINA DÍ RUEDA 4h1 C0bil!S1O O N DE SERV1ClOS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ • CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE A(^ cI Ji,1 l..F1 1) J EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C. Exp.#2004-00560-01 6