CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Referencia: Expediente 11001-3103-032-2002-00537-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de noviembre de 2007, en virtud del cual la Corte se decidió la solicitud de declarar desierto el recurso de casación y corrió traslado de la demanda, de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
En el auto combatido estimó la Corte que el libelo contentivo del recurso de casación se presentó de manera tempestiva. Hízose ver allí que si bien el cómputo del término para la formulación de la demanda debió reiniciarse una vez se notificó el auto de aceptación de la renuncia de la apoderada de la recurrente y enviado el telegrama correspondiente, lo cierto fue que conforme a la constancia secretarial el mencionado plazo corrió desde fecha posterior, en virtud de lo cual y atendiendo los principios del debido proceso, de la buena fe y de la confianza legítima, en el conteo de los términos debía estarse al informe secretarial obrante en el expediente.
Y frente a lo así resuelto plantea la recurrente en primer lugar que la constancia secretarial no puede modificar el término legalmente establecido para presentar la demanda, al ser perentorios tanto el plazo como su contabilización; el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil precisa que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales son improbables, norma que no puede ser desconocida al no existir habilitación legal para ello, sacrificándose con su omisión los derechos al debido proceso, buena fe y confianza legítima, no pudiendo una imprecisión secretarial generar la convicción errada e invencible en la parte respecto del término legal para el acatamiento de la carga procesal mencionada; el lapso para presentar la demanda de casación y la forma de computarse están definidos en la ley procesal, preceptiva con carácter de orden público y por ende inderogable, que impone a las partes el deber de verificar su adecuada medición y el de ejecutar sus actos dentro de los plazos legales, sin sujeción al acontecer interno y administrativo de los trámites respectivos.
Insiste la recurrente, en que un error secretarial no puede liberar de responsabilidad a la parte en la guarda de sus cargas, pues tal situación generaría toda suerte de inestabilidad e indefinición en relación con la firmeza de las providencias judiciales, aniquilando además los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de la contraparte que confía en el ejercicio judicial al amparo de las normas existentes, viéndose privada de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; el error cometido no resulta razonable o explicable como lo señalan las providencias de tutela citadas en tanto que la renuncia de la apoderada judicial no tuvo por efecto suspender los términos de traslado al no ser uno de los eventos de suspensión de términos ni causal de interrupción o suspensión del proceso conforme a la preceptiva procesal civil, equivocación que pudo advertirse fácilmente por la aseguradora que además tuvo el expediente judicial, no pudiendo un error secretarial sanear su descuidada actuación. En el segundo punto de su escrito, reitera la impugnante que la admisión de la demanda arrimada extemporáneamente contraría sus derechos de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, al ampararse, con la decisión controvertida, el derecho de la parte que incumplió sus deberes procesales, dándole un término adicional, ignorando principios como el derecho a la cosa juzgada, preclusión de las etapas procesales y perentoriedad de los términos judiciales; del derecho a la igualdad constitucional y de la doctrina de la Corte Constitucional concluye la recurrente que ambas partes tienen derecho a la aplicación de la ley procesal conforme con las normas constitucionales, procesales y sus principios orientadores, sin beneficios o prerrogativas en detrimento de la contraparte y por esta vía del acceso a la justicia y al debido proceso; encuentra también vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, pues a un error susceptible de ser advertido con la simple confrontación de las normas procesales, se le asigna como consecuencia la extensión de los tiempos legales.
Así, y como bien se aprecia, la protesta esgrimida sobre el particular estriba en que los términos legales son de orden público, de obligatorio cumplimiento, no modificables por los funcionarios judiciales o las partes, que los errores secretariales no tienen la virtud de modificar los plazos de ley y no liberan a las partes del deber de computarlos, además que al proteger los derechos de la demandante en casación se vulneran los suyos, afectación que hace consistir básicamente en verse privada de la ejecutoria de la sentencia. 2.
En lo atañedero a los principios y derechos enunciados en el recurso, a pesar de su juiciosa argumentación, deberá precisarse, según tiene reconocido la doctrina constitucional (sentencias T-538/94, T-077/02 y T-1217/04 de la Corte Constitucional y la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2007 -expediente 2007-01500 de esta Corporación), que las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial, ateniéndose a la contabilización de términos realizada por quien tiene la competencia para ello; claro es que los errores judiciales se deben corregir pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales.
En efecto, en estas hipótesis no se trata de la desestimación de uno de tantos recursos, sino de un medio de defensa extraordinario puesto a disposición de la condenada para concluir la dialéctica de acusación y defensa, garante del equilibrio procesal, sin que pueda resultar defraudada la confianza razonable puesta por la parte en el pronunciamiento de la empleada judicial, a la postre encargada de la contabilización de los plazos, so pena de castigar la confianza legítima del particular en las autoridades, inmolando de paso el derecho de defensa; claro es el artículo 83 de la Constitución al señalar que “ las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas ”, principio rector del ordenamiento jurídico que protege al particular frente a las actuaciones públicas.
El principio de “confianza legítima” reconocido como un parámetro de interpretación constitucional relevante, derivado de la buena fe (art. 83 C.P.) procura “ garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias, trasciende el plano de la moral para situarse en el terreno normativo, pues “ no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible” e incide cuando el comportamiento reiterado y permanente ha generado legítimas expectativas.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, reconoce su eficacia y desde la sentencia del 10 de septiembre de 1992, advirtió, siguiendo al profesor KARL LARENZ, que es una “ condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica”. La buena fe está ligada a la legítima pretensión que las autoridades públicas dirijan su actuar de tal modo que el ejercicio de la función se cumpla buscando el amparo de los derechos de las personas, primando la efectividad del servicio público por sobre las conductas meramente formales que desnaturalizan su esencia, principio reforzado para la administración de justicia por el artículo 228 del ordenamiento superior que establece la prevalencia del derecho sustancial y destaca el carácter instrumental de las normas procesales para la efectividad de los derechos.
Con la declaratoria de desierto del recurso, se impediría de manera absoluta a la víctima del error ejercer un medio de defensa primordial cuando por causas ajenas a ésta, el conteo oficial del término, motivó la presentación de la demanda dentro del plazo fijado, no pudiendo la parte perder la oportunidad de controvertir al haber ajustado su conducta a los actos procedentes de la corporación judicial.
Los yerros judiciales no pueden castigar la buena fe de los litigantes puesta en los actos de las autoridades, poniéndolos en estado de indefensión, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad, pues de lo contrario “ los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica se verían sustituidos por la desconfianza y la incertidumbre cuando se impone al particular el deber agobiante de poner en duda los pronunciamientos judiciales que actualizan el sentido de la ley (…) El secretario, en su calidad de funcionario judicial, es depositario de la confianza pública.
Sobre la materia esta Corte ha sostenido: ‘[e]l particular que ingresa a una entidad pública y se comunica con una persona que hace parte de la institución, presume válidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor público’” (sentencia T-538/94 de la Corte Constitucional). 3.
Por último, al tenor del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, “[l] a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)”, por lo cual con la admisión del libelo ningún daño se le estaría causando a la parte demandada en casación, en lo atinente a la ejecución del fallo; sin embargo y aunque la misma ley prevé la posibilidad de la suspensión del cumplimiento de la sentencia por petición del recurrente, le impone a éste la carga de ofrecer “ caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella ”, garantizando la protección de los derechos del afectado conforme efectivamente ocurrió en este caso, cuando la recurrente pidió la interrupción del cumplimiento de la decisión impugnada y el Tribunal señaló el monto y la naturaleza de la caución a prestar y se constituyó debidamente para amparar los posibles detrimentos que pudieran llegar a causarse con el retardo en la ejecución del proveído.
En mérito de lo expuesto, se resuelve: No reponer el auto de 27 de noviembre de 2007 Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. � Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2000. �Corte Constitucional. Corte Constitucional. Sentencias SU-360 de 1999, T-900 de 1999, T-084 de 2000, T-688 de 2003, T -120 de 2003, T-663 de 2003 � Consejo de Estado.
Sentencia del 10 de septiembre de 1992, expediente 6822: Sentencia del 29 de enero de 1998, rad. 11099 25 de enero de 2001, rad. 9672; MARIAJOSÉ VIANA CLEVES. “Aplicación del principio de confianza legítima en el derecho administrativo colombiano”, en AA. VV. Memorias IV jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 659. 36 7 WNV Exp.
No. 11001-3103-032-2002-00537-01