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1100131030322002-00083-01 [24-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-3103-032-2002-00083-01 Mediante dos escritos de veinte (20) de octubre de 2009, el auxiliar de la justicia Álvaro Enrique Wilches Villalobos solicita una prórroga de noventa (90) días en el término para rendir el dictamen, que se le fijen gastos provisionales por quince millones de pesos ($15’000.000,oo) y que se ordene a la parte demandada que facilite su acceso a una serie de predios y sociedades de los cuales aporta los respectivos certificados.

Surtido el traslado, la parte demandada presentó un memorial en el que se opone a la solicitud, por exceder el objeto del dictamen. Afirma que la demandada ha facilitado el acceso a los documentos comprendidos para la prueba decretada. Por último, apoya que se amplíe el término para rendir el dictamen. La actora solicita a su turno que se ordene a su contraparte facilitar la gestión del perito y se le permita acceder a los inmuebles y a la información de las sociedades relacionadas.

Resalta que la sociedad ‘Pimpollo S.A.’ es absorbente de la demandada ‘Incubadora del Oriente S.A.’, y deben ponerse a su disposición los libros de dicha compañía, en aplicación de las reglas sobre sucesión procesal. Sobre las anteriores solicitudes, el Despacho anota que al decretar la prueba pericial, en la sentencia de seis (6) de mayo de 2009, la Sala determinó los puntos objeto del dictamen, circunscribiéndolos al “ estudio de los libros y papeles de comercio de la sociedad denominada ‘Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada’ hoy ‘Agropecuaria Delta Limitada’, determine con exactitud el valor de la totalidad de los bienes transferidos por Luis Emilio Ruiz Sierra a la sociedad Ruiz Hermanos Limitada, el de las cuotas sociales de que era titular y que transfirió mediante el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3593 de 20 de diciembre de 1977, otorgada ante la Notaría Primera de Bucaramanga, el valor presente de la cuantía resultante y, el de los frutos que dichos bienes y cuotas produjeron o hubiesen podido producir con mediana inteligencia y cuidado ”.

En esta medida, no es pertinente la solicitud elevada por el auxiliar de la justicia, atinente al acceso a sociedades y predios distintos a los que adelante se mencionan, pues desborda el objeto de la prueba decretada. En efecto, lo solicitado no tiene como fin la avaluación de los bienes, ni de las cuotas sociales, ni la actualización de su valor, ni la estimación de sus frutos.

Ahora bien, visto que ‘Incubadora del Oriente S.A.’ fue absorbida por la sociedad ‘Pimpollo S.A.’, debe permitirse al perito el estudio de los libros y documentos de dicha sociedad para efectos de la práctica de la prueba. El Despacho considera que no hay lugar a aprobar los gastos provisionales pedidos, pues el auxiliar de la justicia no aportó un soporte que acredite la cuantía de los mencionados gastos.

Por lo expuesto, se ordena requerir a la demandada para que facilite el acceso al auxiliar de la justicia a los libros y documentos de la sociedad ‘Pimpollo S.A.’ para efectos de la práctica del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil. No se accede a la solicitud del perito, en cuanto a los predios relacionados a folios 312 a 323 y a las demás sociedades enunciadas a folios 446 a 448, por las razones expuestas arriba.

No se accede a la solicitud de gastos provisionales presentada por el auxiliar de la justicia. Se concede un término de treinta (30) días para que se rinda el dictamen solicitado. Por secretaría requiérase al auxiliar de la justicia. Se reconoce al señor Rafael Andrade Barrios como cesionario del cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) de los derechos litigiosos de los demandantes Orlando, Luis Alberto y Fabio Ruiz Blanco, según consta a folio 453 de este cuaderno. Se reconoce personería al doctor Carlos Alberto Camargo Castro como apoderado del cesionario Rafael Andrade Barrios, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 454 de este cuaderno. Se reconoce personería a la doctora Elisa E. de las Salas Flórez como apoderada sustituta del cesionario Rafael Andrade Barrios, de acuerdo con el memorial de sustitución que consta en el folio 476 del presente cuaderno. Se reconoce al doctor Jesús Rafael Almansa Castillo, quien actúa en su propio nombre, como cesionario del siete punto cinco por ciento (7.5%) de los derechos litigiosos de los demandantes Orlando, Luis Alberto y Fabio Ruiz Blanco, de acuerdo con el escrito que obra a folio 480 de este cuaderno. Se reconoce al señor Josué Delgado Ortiz como cesionario del ocho por ciento (8%) de los derechos litigiosos del demandante Fabio Ruiz Blanco, de acuerdo con el escrito que obra a folio 483 de este cuaderno. Se reconoce personería al doctor Carlos Armando Parra Monsalve como apoderado del cesionario Josué Delgado Ortiz, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 484 de este cuaderno. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE WNV.

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