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1100131030322002-00083-01 [21-04-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-3103-032-2002-00083-01 Se deciden los recursos de reposición interpuestos tanto por la parte demandada como por los demandantes Orlando, Fabio Martín, Luis Alberto Ruiz Blanco y Rafael Andrade Barrios contra el auto del pasado veinticuatro (24) de marzo. 1.

Frente al recurso de reposición formulado por los demandados. Los demandados solicitan modificar la providencia recurrida en cuanto ordenó permitir al perito el acceso a los libros y documentos de la sociedad ‘Pimpollo S.A.’, como absorbente de ‘Incubadora del Oriente S.A.’, por desbordar el objeto de la prueba, en cuanto, a su juicio, no versa sobre bienes transferidos por ‘Luis Emilio Ruiz Sierra Limitada’ a terceros, y ni la sociedad, ni Luis Emilio Ruiz Sierra, transfirieron bienes a ‘Pimpollo S.A.’ o a su absorbida.

Surtido el respectivo traslado, los demandantes se opusieron al anterior recurso, explicando que el predio denominado ‘La Mariana’ (F.M.I. 300-0157697), relacionado en la demanda, fue transferido por Luis Emilio Ruiz Sierra a ‘Luis Emilio Ruiz Sierra Limitada’, y luego pasó a ser de propiedad de la sociedad ‘Incubadora del Oriente S.A.’, hoy ‘Pimpollo S.A.’.

Revisados los documentos del expediente, el Despacho confirmará la orden proferida. En efecto, la prueba decretada busca determinar “ el valor… de las cuotas sociales de que [Luis Emilio Ruiz Sierra] era titular…, el valor presente de la cuantía resultante y, el de los frutos que dichos bienes y cuotas produjeron o hubiesen podido producir con mediana inteligencia y cuidado ”, y para ello es necesario avaluar, entre otras, el mencionado predio.

Consta en el expediente que dicho inmueble hizo parte del patrimonio de la sociedad ‘Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada’ con anterioridad al acto demandado, y que el adquirente de dicho inmueble es parte demandada dentro del presente proceso. Se resalta que la prueba fue decretada en los términos del artículo 964 del Código Civil, según el cual la determinación de los frutos comprende lo percibido y lo que se hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad.

En esta medida no son de recibo los argumentos de la parte demandada, y el Despacho considera procedente la inspección solicitada. 2. Frente al recurso de reposición formulado por los demandantes Orlando, Fabio Martín, Luis Alberto Ruiz Blanco y Rafael Andrade Barrios y el escrito presentado por el auxiliar de la justicia Álvaro Enrique Wilches Villalobos.

Los demandantes Orlando, Fabio Martín, Luis Alberto Ruiz Blanco y del cesionario Rafael Andrade Barrios recurrieron igualmente el auto, solicitando que se modifique lo relativo a no acceder a la solicitud del perito para inspeccionar una lista de predios y sociedades por él relacionados, así como a los porcentajes reconocidos a Rafael Andrade Barrios y Jesús Rafael Almansa Castillo como cesionarios.

Frente a lo primero, expresan que se trata de bienes que han sido explotados durante 33 años por las sociedades y personas demandadas, y por tanto procede la inspección sobre ellos. Frente a lo segundo, solicitan corregir el monto de las cesiones. El perito Álvaro Enrique Wilches Villalobos presentó un escrito solicitando reconsiderar la negativa al acceso a los predios y documentos sociales, concernir a los frutos de los bienes transferidos en el acto demandado.

La parte demandada descorrió el traslado oponiéndose a la primera solicitud de los demandantes y a la petición del perito, por considerar que la inspección solicitada no cabe dentro del objeto de la prueba. Sobre el primero de los reparos, formulado en el recurso de los demandantes y en el escrito del auxiliar de la justicia, no existen elementos que permitan establecer un nexo entre los inmuebles y libros sociales relacionados por el perito, las pretensiones de la demanda y la prueba decretada en la sentencia de casación. Por tanto, se confirmará ese aspecto del auto recurrido.

En cuanto a lo segundo, el Despacho corregirá reconociendo a Rafael Andrade Barrios como cesionario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos que correspondan o puedan corresponder en este proceso a los demandantes Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco, de conformidad con el contrato visible a folio 453. Asimismo, se reconoce a Jesús Rafael Almanza Castillo como cesionario en un siete punto cinco por ciento (7.5%) de los derechos que correspondan o puedan corresponder a Rafael Andrade Barrios, según el contrato visible a folio 478.

Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE WNV. Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01 2