Microsoft Word - 1100131030322002-00083-01 [13-10-2011] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en Sala de siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) Referencia: 11001-3103-032-2002-00083-01 Profiere la Corte, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva correspondiente, en el proceso ordinario promovido por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Juan Pablo Ruiz Hernández, Sociedad Ruiz Hermanos Ltda., su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Rosaura Gómez de Ruiz, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar;
Margarita María y Ana María Ruiz Gómez y, Juan Pablo, Viviana María y Mariana Ruiz Hernández), Agropecuaria Delta Ltda., su representante legal (Reinaldo Ruiz Cardozo) y socios (Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, y Juan Pablo Ruiz Hernández), Incubadora del Oriente S.A., y su representante legal (Reinaldo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 2 Ruiz Cardozo) y los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra.
ANTECEDENTES 1. En la demanda reformada, los demandantes solicitaron declarar “absolutamente simulado[s]” y “viciados de nulidad absoluta” los contratos contenidos en las Escrituras Públicas números 3593 y 3360 otorgadas el 20 de diciembre de 1977 y el 7 de octubre de 1968 ante las Notarías Primera y Tercera de Bucaramanga, la reivindicación de todos los bienes involucrados, con sus frutos, naturales y civiles, percibidos o que se hubieren podido percibir, en cabeza de Luis Emilio Ruiz Sierra, y oficiar al registro de instrumentos públicos de Bucaramanga y Barrancabermeja para anotar lo resuelto en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias. 2.
El petitum se soportó, en los siguientes hechos: a) Por Escritura Pública número 3360 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, Luis Emilio Ruiz Sierra, su esposa e hijos, constituyen la sociedad “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada”, hoy “Agropecuaria Delta Limitada”. b) Luis Emilio, dejó a sus hijos extramatrimoniales entonces menores de edad, fuera de la mencionada sociedad constituida únicamente con los matrimoniales, transfiriéndole el dominio a título de mayor aporte de todos sus bienes, dentro de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 3 éstos el lote de terreno de la carrera 21 con calle 46 de “ésta ciudad”, la finca “Mi Ranchito” ubicada en Barrancabermeja, los predios rurales “La Mariana” con la casa de habitación construida y “Guarumales” localizados en el Municipio de Tona; 100 vacas de cría Holstein (5 a 7 años), 22 vacas Cebú, un toro reproductor Holstein, un toro Charoláis, una novilla Charoláis, 6 toretes; 70 ovejas, 4 vacas, 48 terneras Charoláis Cebú (13 a 14 meses), 32 terneros (13 a 20 meses) y 82 terneros de ambos sexos (1 a 7 meses), y también, de las camioneta marca Chevrolet, tipo pick up, color turquesa, de placas J-8231, serie C1446T151730, número de motor 3394F0630UR modelo 1966, la camioneta pick up “Willys”, color gris, placas J-8575, modelo 1963, serie 5517810606F, motor TW60C-19376; camión Ford, azul marfil, de estacas, con placas J-7143, modelo 1956, motor F-35V6E-34121; una estufa, así como una máquina pica pasto, una bomba fumigadora; un tractor D-4 No. 78ª-6155;
Buldócer 52E 4444; Hidráulico 62G5968, y una cuchilla “Ramel” (fls. 113-117, cdno. 1). c) Los hijos matrimoniales del señor Luis Emilio Ruiz Sierra, Reinaldo, Luis Ernesto, Efraín Enrique, Armando, Jaime Gustavo y Carlos Augusto Ruiz Cardozo, con sus esposas e hijos demandados, constituyeron la sociedad “Ruiz Hermanos Limitada” según Escritura Pública número 458 otorgada el 3 de marzo de 1976 en la Notaría Primera de Bucaramanga, sociedad a la cual, el primero actuando como representante legal y socio mayoritario, transfirió la totalidad de su interés social en Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada, con los bienes integrantes del aporte inicial a la misma conforme al contrato de compraventa contenido República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 4 en la Escritura Pública número 3593 suscrita el 20 de diciembre de 1977, ante la Notaría Primera de Bucaramanga. d) “Luis Emilio Ruiz Sierra le vendió o traspasó la totalidad de sus bienes a sus hijos legítimos a través de ‘Ruiz Hermanos Limitada’ sociedad (…) constituida (…) para tal fin” (hecho 6);
“(…) se insolventó totalmente (…) entregó la totalidad de sus abundantes bienes (…) a sus hijos matrimoniales (…)” (hecho 9), “(…) con el fin de evadir las obligaciones (…) para con sus hijos extramatrimoniales (…)” (hecho 10), afectar sus derechos herenciales y privarlos de la legítima rigurosa en la futura sucesión de su padre; el precio de venta por $2.958.328,00 de los bienes transferidos a sus hijos matrimoniales por conducto de Ruiz Hermanos Ltda. fue “irrisorio e ínfimo” y para su pago se otorgó un plazo de 10 años sin intereses; los aportes de Luis Emilio Ruiz Sierra a la primera sociedad, son ineficaces por exceder los límites estatutarios (fls. 117-119, cdno. 1). e) El “acto encubierto” con la simulación, es nulo por no reunir sus requisitos legales de validez, y “[l]o grave no es la simulación en sí misma sino el acto fraudulento disimulado, el cual debe ser atacado mediante el ejercicio de la acción de nulidad, distinta de la acción de simulación acción ésta que se debe encaminar exclusivamente a establecer la maquinación simulatoria mientras que la nulidad se encargará de impugnar el acto encubierto por cuanto este acto no reúne los requisitos legales para su validez” (Reforma de demanda, fl. 430, cdno. ppal.).
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 5 3. Trabada la litis, los demandados Reinaldo, Efraín Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Rosaura Gómez de Ruiz, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez, Juan Pablo, Mariana y Viviana María Ruiz Hernández, Ruiz Hermanos Ltda., Agropecuaria Delta Ltda. e Incubadora del Oriente S.A., protestaron las pretensiones, aceptaron unos hechos, negaron otros y propusieron por excepciones la “prescripción de la acción ordinaria de simulación”, y la “falta de legitimación de la causa por pasiva” (fls. 263-283, cdno. 1).
Por su lado, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra, refirió a los hechos, puntualizó algunos aspectos, memoró la carga probatoria y pidió el decreto de pruebas (fls. 399-403, cdno. 1). 4. La sentencia de primer grado proferida el 30 de agosto de 2006 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, no acogió las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (fls. 1023-1035, cdno. 1), providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al decidir la apelación interpuesta por los demandantes en la suya de 29 de junio de 2007 (fls. 17-42, cdno. 7). 5.
La Corte, casó el fallo de segunda instancia, y decretó la práctica de un dictamen pericial el cual fue rendido (fls. 699- 1046, cdno. 2, Corte), aclarado, complementado (fls. 1229-1423, cdno.3, Corte) y objetado (1051-1180, 1425-1571, cdno. 2, Corte). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 6 6.
El 20 de junio de 2011, se celebró audiencia de conciliación, concluida sin acuerdo de las partes (fl. 2216-2218, cdno. 4, Corte). 7. La Sala aceptó el impedimento expresado por el señor magistrado Arturo Solarte Rodríguez (fls. 2224, 2225, 229-2230, cdno. 4, Corte). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, sustento fáctico, trámite procesal, réplicas, excepciones, pruebas y alegatos, rechazó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal basada en presuntos punibles respecto de asuntos diversos al tema central del proceso, señalando la posibilidad de cancelar toda transferencia ulterior al registro de la demanda, encontró los presupuestos procesales, teorizó sobre la simulación, diferenció la absoluta de la relativa, precisó el alcance de la acción, y requisitos de probar un pacto, el interés jurídico y la simulación. 2.
Enseguida, halló en los elementos probatorios el contrato censurado como simulado contenido en la Escritura Pública número 3593 otorgada el 20 de diciembre de 1977 en la Notaría Primera de Bogotá, o sea, la venta de Luis Emilio Ruiz Sierra en propio nombre y representación legal de la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra Limitada a la sociedad Ruiz Hermanos Limitada de todo su interés social en la primera, incluido el aporte inicial, las utilidades no reclamadas a la sazón, también el interés República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 7 de los demandantes, descendientes, hijos y herederos de aquél, para demandar, reintegrar el patrimonio del causante, participar en la partición y adjudicación de bienes. 3. A continuación, singularizó el negocio plasmado en el citado instrumento público, cuyo objeto es la enajenación efectuada por Luis Emilio Ruiz Sierra de todo su interés social en la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Limitada a la sociedad Ruiz Hermanos Limitada representada por Reinaldo Ruiz Cardozo por la suma de $2.958.328,16 incrementada en $300.000, coincidente con el valor registrado en los libros de contabilidad, pagadera en un plazo de diez años y garantizada con diez letras de cambio exigibles la primera el 20 de diciembre de 1997 por $295.832,87 y las restantes nueve letras de cambio de idéntico valor, sin intereses remuneratorios y moratorios del 1% mensual, negociación que implicó reformar los estatutos de la sociedad adquiriente de los derechos, en proporciones de 80.86% sobre el capital social a Ruiz Hermanos Ltda., 7.50% a Ana de Dios Cardozo Ruiz, y 2.91% para cada uno de los hermanos Reinaldo, Luis Ernesto, Efraín Enrique y Armando Ruiz Cardozo. 4.
Después, refirió a dos hechos básicos invocados en la causa petendi para la simulación, uno el valor del precio, calificado de ínfimo por la manifiesta desproporción con el de los bienes, otro el plazo pactado de diez años para el pago, los cuales pueden constituir indicios que unidos a otros elementos probativos permiten acreditarla pero el acervo probatorio carece de certeza suficiente para tenerla probada, ya en forma absoluta, ora relativa, pues la inspección judicial practicada a los libros de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 8 contabilidad y documentos contables de Ruiz Hermanos Ltda., contienen los asientos del crédito a favor de Luis Emilio Ruiz y la deuda a cargo de la sociedad, varios pagos, algunos con cruce de cuentas, y los testigos Alfonso Gómez Gómez y Rafael Calderón Gómez, los cuales merecen credibilidad por su espontaneidad, imparcialidad y conocimiento de los hechos, atestiguan la realidad del negocio, el primero consejero y asesor de varios asuntos, entre otros la constitución de Luis Emilio Ruiz Sierra & Familia Sociedad Limitada, relató detalles sobre los aportes de los socios, hizo constar la veracidad de la cesión por las deudas de Luis Emilio Ruiz Sierra, su asunción o cancelación por los cesionarios, y Rafael Calderón Gómez, conoció sus bienes, la época en que comenzó a vender parte de La Mariana para financiar gastos, la formación de la sociedad en 1975, su participación social, la oferta de venta que se le hizo por una suma aproximada de tres millones de pesos, sin aceptarla al no ser rentable. 5.
En lo relativo a la celebración del cuestionado negocio jurídico para defraudar los derechos futuros de herencia de los demandantes, agregó que “ninguna prueba se aportó”, tampoco la demanda mencionó hecho alguno en ese sentido. 6. En lo tocante a la pretensión de nulidad absoluta, luego de señalar su concepto, causas, legitimación, interés y los contratos contenidos en las Escrituras Públicas 3593 respecto del cual se pidió la simulación, y 3360 constitutiva de la sociedad Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada, advirtió falta de indicación en la demanda de causal alguna de invalidez, ausencia de prueba en tal sentido, y además que el análisis de los actos, impone concluir República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 9 la licitud de la causa y objeto, el cumplimiento de las formalidades para su validez, y que no participó en ellos incapaz absoluto. 7. Por lo anterior, no accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, desestimó las pretensiones, consideró inoficioso estudiar las excepciones, ordenó cancelar el registro de la demanda y se abstuvo de imponer costas en virtud del amparo de pobreza (fls. 1017-1035, cdno. 1).
EL RECURSO DE APELACIÓN 1. La parte demandante al sustentar la apelación, pidió revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia, declarar “absolutamente simulado y por consiguiente viciado de nulidad absoluta” el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 3593, la nulidad absoluta del plasmado en la Escritura Pública 3360 por el cual se constituyó Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda., hoy Agropecuaria Delta Ltda., y ordenar la reivindicación de todos los bienes litigiosos al causante Luis Emilio Ruiz Sierra, con frutos naturales y civiles con el derecho a la legítima de los demandantes. 2.
En compendio, argumentó: a) El señor Luis Emilio Ruiz Sierra, su esposa e hijos matrimoniales constituyeron por Escritura Pública 3360 otorgada el 7 de octubre de 1968 en la Notaría Tercera de Bucaramanga la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 10 sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda., a la cual aportó los bienes integrantes de “casi la totalidad de su patrimonio”. b).
Los hijos matrimoniales de Luis Emilio, señores Ruiz Cardozo, constituyen la sociedad Ruiz Hermanos Ltda. por Escritura Pública 458 suscrita el 3 de marzo de 1976 en la Notaría Primera de Bucaramanga. c). Luis Emilio Ruiz Sierra mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 3593 del 20 de diciembre de 1977, cedió o transfirió a título de venta, “donación disfrazada de tal, a sus hijos matrimoniales nueras y nietos” a través de la sociedad Ruiz Hermanos Ltda. “la totalidad del interés social que poseía como socio de mayor aporte” en la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda., hoy Agropecuaria Delta Limitada. d) Los demandantes, fueron excluidos por su padre, quien nunca quiso reconocerlos como hijos, fueron declarados así por la autoridad competente, accionan en calidad de herederos, legitimados para reclamar su derecho de herencia, “afectado y menoscabado con la compraventa o donación disfrazada”. e) Existen graves indicios de la donación disfrazada de compraventa, tales como el concierto simulatorio entre padres, hijos matrimoniales, nietos y nueras, el precio ínfimo de los bienes, el largo plazo para pagar en cómodas cuotas anuales sin intereses corrientes, la primera un año después, el 20 de diciembre de 1978, la falta de demostración del pago del precio en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 11 la inspección a los libros contables, la cesión en un acto notarial de la totalidad del interés, el parentesco, las utilidades no reclamadas, los propósitos de ocultar un acto de liberalidad con una venta fraudulenta frente al heredero, es decir, la prueba indiciaria demuestra la simulación, deja sin piso las conclusiones del juez, además que el registro de pagos en los libros contables con cruce de cuentas refieren a conceptos y sumas diferentes, desconoce la sentencia proferida el 30 de enero de 2006 por esta Corte, el más “desprevenido” observaría la relación de hechos y pruebas no existentes para el a quo, como el acta de defunción, los registros civiles de los hijos y el sucesorio paralelo, falencia gravísima del juzgador ignorando toda la prueba del negocio simulado, cuya valoración integral omitió, cuando son herederos y terceros legitimados, hasta irse “por las ramas dejando de lado el origen de la reclamación de los demandantes para inmiscuirse en la legalidad del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 3593 del 20 de diciembre de 1977 de la Notaría Primera de Bucaramanga y que nada tiene que ver con la simulación del mismo”(fls. 1038-1044, cdno. 1). 3.
En su alegato ante el Tribunal, los demandantes iteran lo anterior, y agregan la imprecisión de las estipulaciones del contrato contenido en la Escritura Pública 3593, falta de determinación de los inmuebles, por linderos, área, cabida, objeto y demás, omisión que trae como consecuencia la nulidad absoluta; el deseo de arrebatar la legítima rigurosa a los demandantes que, su padre teniendo facultades en octubre 7 de 1968 hasta por $3.271.464,71 en 1977 transfiere a Ruiz Hermanos Ltda., aportes sociales “que ascendían a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 12 $3.310.964,71”, lo cual genera nulidad “por ilicitud de la causa” según el artículo 105 del C. de Co; los requisitos de la simulación están probados, el “consilium fraudis”, los indicios de affectio, como el precio vil, falta de necesidad de la negociación, capacidad económica de los contratantes, retención de la posesión, etc.
LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN En oportunidad los demandados en su alegato de conclusión ante el Tribunal, solicitaron confirmar la sentencia recurrida, y en síntesis argumentan: 1. La realidad del negocio jurídico de transferencia de todas las partes de interés social contenido en la Escritura Pública 3593 del 20 de diciembre de 1977 suscrita en la Notaría Primera de Bucaramanga, el pago del valor de la cesión constatado en libros de contabilidad de la sociedad Ruiz Hermanos Ltda. según se confirmó en la inspección judicial, los testimonios de Alfonso Gómez Gómez y Rafael Calderón dan fe de las serias dificultades económicas de Luis Emilio Ruiz Sierra y de Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada, por la cual se ofreció vender todos los aportes sociales, incluso al último se le formuló oferta por tres millones de pesos con posibilidad de ofrecer menos y concederse varios años de plazo para el pago. 2.
Para la época de la cesión, “La Reforma”, hoy “Mi Ranchito” soportaba hipoteca hasta por un millón de pesos a favor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 13 del Banco Comercial Antioqueño, conforme a la Escritura Pública 314 del 13 de febrero de 1976; “La Mariana”, hasta por $1.094.000 ampliada a $2.354.390 a favor del Banco Ganadero según Escrituras Públicas 1243 de 31 de agosto de 1970 y 1268 de 23 de mayo de 1977; 130 hectáreas fueron vendidas por $61.000 a la Compañía de Acueducto de Bucaramanga el 13 de mayo de 1969; 5.000 M2 por 2.800 M2 a Domitila Carvajal de Valero el 30 de abril de 1970; 20 hectáreas por $15.000 a Miguel Santiago Montañez el 4 de marzo de 1976; el lote de la carrera 21 con calle 46, estaba hipotecado a Banco Ganadero hasta por $301.920 según Escritura Pública 1505 de 14 de junio de 1977; la casa de habitación de la calle 42 No. 33-31, a Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hasta por $466.000 según Escritura Pública 2715 de 4 de octubre de 1976. 3.
Para el 20 de diciembre de 1977 los bienes de la sociedad estaban hipotecados, el precio de los aportes sociales era el real para entonces, existió ánimo de transferir y adquirir, Luis Emilio Ruiz Sierra después del negocio mantuvo su capacidad económica, por Escritura Pública 4628 de 31 de diciembre de 1980 disolvió y liquidó su sociedad conyugal, no se configura causa alguna de invalidez.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales (cas. civ. Sentencia de 19 de agosto de 1954) concurren en el sub lite, y, no se observa causal alguna de nulidad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 14 2. Prima facie, corresponde precisar conforme a la interpretación del libelo introductor del proceso, su reforma y la sentencia de casación de la Corte, el pedimento declarativo de la simulación relativa de los negocios jurídicos, y la reivindicación de los bienes, con frutos civiles y naturales.
En la demanda reformada, los demandantes pidieron declarar “absolutamente simulado” el contrato de compraventa plasmado en la Escritura Pública número 3593 otorgada el 20 de diciembre de 1977 ante la Notaría Primera de Bucaramanga, “viciados de nulidad absoluta los contratos contenidos” en dicho instrumento público y en el “3.360 del 7 de octubre de 1968 Notaría 3ª de Bucaramanga”, “la reivindicación de todos los bienes trabados en esta litis” al causante Luis Emilio Ruiz Sierra, socio de mayor aporte y representante legal de Luis Emilio Ruiz Sierra & Familia Sociedad Limitada, hoy Agropecuaria Delta Ltda., con sus frutos naturales y civiles (fls. 428-429, cdno. 1).
La Corte al casar la sentencia pronunciada el 29 de junio de 2007 por el Tribunal, advirtió el desacierto fáctico del ad quem en su laborío interpretativo de la demanda y su reforma al concluir como única pretensión incoada la simulación absoluta del negocio jurídico impugnado, cuando sus supuestos fácticos “son indicativos de un acto verídico de transferencia de bienes con el cual se dice encubrir otro afectado de nulidad absoluta, … y, no obstante, hallar evidencias de la simulación aunque no absoluta, ‘puesto que, detrás de la venta simulada, cabe inferir la existencia de un negocio jurídico real, tendiente a traspasar (sic) los bienes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 15 del supuesto vendedor a sus herederos de filiación matrimonial, para, entre cosas, el día de su muerte dejar liquidado, por vía diferente a la legal el proceso de sucesión’, se abstuvo de declararla, emergiendo palmaria la trascendencia del error”. En este contexto, cumple advertir que, por la casación del fallo de segunda instancia y la apelación interpuesta, procede analizar y decidir conforme a las argumentaciones de las partes y la recta inteligencia del libelo genitor, la pertinencia concreta de la simulación pretendida y prestaciones consecuenciales, pues la Corte halló un error fáctico en la hermenéutica de la demanda, relevante por cuanto a la parte le asiste el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo de la controversia según corresponde al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.
Sentado lo anterior, adviértase la legitimación de los demandantes para ejercer la acción de simulación relativa, en su calidad acreditada con los registros civiles respectivos de hijos extramatrimoniales (fls. 108-110, cdno. 1) y herederos del de cujus Luis Emilio Ruiz Sierra, fallecido el 21 de diciembre de 2001 (fl. 111, cdno. 1), parte del contrato constitutivo de la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Limitada (fls. 49-55, cdno. 1), también de la “transferencia a título de venta real a favor de la sociedad Ruiz Hermanos Limitada” de “todo el interés social que posee” en aquélla (fls. 56-68, cdno. 1).
A este propósito, “la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 16 procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas.
Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (Cas.
Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01), pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva’ (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 17 y siguientes)” (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01). En efecto, “(…) ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘…es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’.
Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro…en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho’.
(G. J. LXII P. 431)” (cas. civ. sentencia de 17 de noviembre de 1998, exp. 5016). En lo atañedero “a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 18 está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149).
En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (G.J. tomo LXXIII, pág. 212)” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2002, exp. 6926).
En torno a la legitimación pasiva, en principio la acción debe instaurarse contra todos los intervinientes en la celebración del contrato simulado, las partes contratantes, sus herederos y causahabientes (cas. civ. sentencia de 27 de octubre de 1954, G.J. 2147, T. LXXVIII, pp. 905-974). Partes del contrato constitutivo de “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada”, hoy Agropecuaria Delta Ltda., República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 19 como consta en la Escritura Pública número 3360 otorgada el 7 de octubre de 1968 en la Notaría Tercera de Bucaramanga, son Luis Emilio Ruiz Sierra, Ana de Dios Cardozo de Ruiz, Reinaldo, Luis Ernesto, Efraín Enrique y Armando Ruiz Cardozo; del contrato de transferencia del interés social en esa sociedad, Luis Emilio Ruiz Sierra y Ruiz Hermanos Limitada según la Escritura Pública 3593 suscrita el 20 de diciembre de 1977 en la Notaría Primera de Bucaramanga;
Reinaldo, Luis Ernesto, Efraín Enrique y Armando Ruiz Cardozo, son hijos y herederos determinados de Luis Emilio Ruiz Sierra (fls. 126-130, cdno. 1), habiéndose vinculado también a los indeterminados. “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada”, hoy Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente S.A., Juan Pablo, Viviana María y Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez, y Rosaura Gómez de Ruiz, son terceros extraños a los contratos impugnados, y por lo tanto, es pertinente respecto de ellos la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre esta particular cuestión, “[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (artículo 98, C. de Co), o sea, es un sujeto iuris, dotado de personificación normativa propia e independiente a la de sus asociados (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 1954), traducida en su individuación, titularidad de derechos, atributos, autonomía patrimonial y responsabilidad personal, directa y exclusiva por sus actos, contratos, negocios República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 20 jurídicos, operaciones sociales, acciones y omisiones, “parte, estricto sensu, es el titular del derecho, rectius, interés constitutivo del acto dispositivo, independientemente de su celebración por sí o por conducto de otra persona (G.B. Ferri, Parte del negozio, Enciclopedia del diritto, vol. XXI, Milano, Giuffré, 1981, pp. 901 ss.) y, a contrario sensu, tercero, por exclusión, es el sujeto extraño o ajeno al interés dispuesto en virtud del negocio jurídico”, sólo las partes están legitimadas “a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece (res inter alios acta, aliis nec nocere, nec prodesse postest)” (cas. civ. sentencia de 1º de julio de 2008, exp. 11001-3103-033-2001- 06291-01), o sea, los contratos en línea de principio, no alcanzan a “terceros, cuyos intereses escapan a la esfera dispositiva de las partes, careciendo de eficacia, en sentido negativo o positivo, salvo en las precisas situaciones fácticas disciplinadas por el ordenamiento” (cas. civ. sentencia de 1º de julio de 2008, exp. 2001-00803-01). 4.
La simulación revela distorsión de la realidad, y tratándose del negocio jurídico, muestra la apariencia de un acto dispositivo estricto sensu inexistente (absoluta) o exactamente diverso al existente (relativa). En torno a esta figura, la Corte ha explicado: “1. El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante iurisprudentia, partiendo de los artículos 1759, 1760, 1766, 1767 del Código Civil y de los otrora vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8º, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 21 “Desde un punto de vista semántico, la locución simulación atañe a ‘remedar’, ‘fingir’, ‘aparentar’ denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsión. “En el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aún cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real, fáctica y jurídica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto para éstos.
“Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifestada, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompatible, inverso o contrario entre la voluntad interna, reservada, secreta u oculta y la voluntad externa, declarada, pública o cognoscible, esto es, una disparidad, contraposición consciente, voluntaria querida e intencional de sus autores o una divergencia entre un acto privado y otro público, revistiendo de realidad a la apariencia de algo inexistente o diferente ‘animus decipiendi’.
Así se distinguiría la simulación de la reserva mental bilateral, porque la contraposición entre voluntad y declaración es conscientemente querida por ambas partes y porque en ésta falta el acuerdo simulatorio; del error insalvable para la formación del consenso, en cuanto, el yerro impide al declarante percatarse del mismo o la divergencia se imputa a un tercero y de los negocios iocandi causa o faltos de seriedad en los cuales precisamente por esta inteligencia no existe una verdadera disposición, verbi gratia, en situaciones de representación escénica o teatral.
“Más concretamente, la supuesta divergencia consciente y querida entre manifestación y voluntad, querer interno y externo, acto público y privado, acto real y virtual, no explica la figura, porque, en la simulación se presenta un iter negocial único, convergente, coordinado e integrado de la realidad y la apariencia de realidad, ambas queridas, con fines diferentes y resultantes en un sólo acto coordinado, en cuanto que una le resta todo valor a la otra o conforma un resultado práctico o funcional diferente.
“2. En rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la óptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposición entre un pacto privado interno y un pacto público externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaración y contra-declaración (lettre et contre-lettre), como República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 22 tampoco de una disparidad entre la función típica del acto aparente y la concreta del acto público o de ambos. “De antaño la Corte, dentro de una construcción doctrinaria más acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en ‘la simulación, las partes contratantes, o quien emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo único aunque complejo.
Esto es que las partes desean crear una situación exterior, que solamente se explica en razón de otra oculta, única valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía’ (cas.
Mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968). “Por consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hipótesis un solo negocio ‘sin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jurídicos, uno público –u ostensible- y el otro secreto, pues si así fuera, ‘se tendría que aceptar una dualidad de consentimiento –de vender y de donar simultáneamente, verbigracia- que necesariamente implicaría su mutua destrucción y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el recíproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedaría eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto.
Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simultáneo, como forzosamente no podría dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulación una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco sería aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos –para cuál se preguntaría- se conjuga en primer término, y luego, como sucedáneo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato.
Se tratará en esta hipótesis, de un fenómeno de sustitución o sucesión de voluntades y actos jurídicos asimilables a fenómenos de novación o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio’, como lo expresó la Corte en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 23 sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, pág. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, pág. 418)’ (Sentencia S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400).
“La simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. Julio 27/1935, cas. Mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados.
Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida…’ (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’.
(Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. Noviembre 17/1998, exp. 5016), a lo cual, ‘cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario.
En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que ‘en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir’ ‘[a]nte lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 24 elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás’ (Cas. Civ. Febrero 26 de 2001, exp. 6048)’ (cas. Julio 16/2001, exp. 6362). “Por consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.
“En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales’” (cas.
Civ. Sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004- 1998-00363-01; iterada en cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 05376-3103-001-2004-00148-01; 16 de diciembre de 2010, exp. C-47001-3103-005-2005-00181-01). Entiéndase, por consiguiente, la ineluctable existencia de un acto dispositivo cierto, real y verídico cuya especie singular o tipo específico es disímil a la revestida de realidad, cuando de simulación relativa se trata.
En particular, la acción de simulación relativa “busca la prevalencia de un acto dispositivo diverso al de la realidad aparente u ostensible”, o sea, de un tipo contractual o negocial diferente (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01), ad exemplum, donación en vez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 25 de compraventa o, de un titular distinto, es decir, se “simula la posición o situación jurídica de parte, contratante o sujeto negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae única y exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relación jurídica contractual” (cas. civ. Sentencias de 16 de noviembre de 2010, exp.
C-47001-3103-005-2005-00181-01; 28 de agosto de 2001, exp. 6673; 12 de marzo de 1992, 30 de julio de 1992, exp. 252827, 15 de noviembre de 1944, No. 2016, LVIII, p. 20; 27 de julio de 1935, G.J. No. 1899, p.19). Por supuesto, la simulación debe probarse, y la carga probatoria compete a quien la invoca con elementos de convicción idóneos, sujetos a contradicción y apreciación discreta, racional, sistemática e integral por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica aspecto en el cual, el ordenamiento admite a las partes y terceros acreditarla con todo medio probatorio, o sea, disciplina libertad, sin establecer tarifa legal o restricción alguna (cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373).
De este modo, podrá demostrarse mediante prueba de confesión, declaración de tercero, documento, inspección judicial, dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica, racional y sistemática derive inequívocamente (cas. civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 10 de marzo de 1955.
CCXXXIV, pp. 406 y ss.). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 26 Considerada la confianza del acto, cautela, reserva y discreción de las partes, la Sala reconoce especial relevancia a la prueba indiciaria. Al efecto, dijo: “Por las características, modalidades, cautela de las partes y circunstancias ‘que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos’.
Por tanto, ‘… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto… (Sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada aún oficialmente)’ (cas.
Octubre 24/2006, exp. 00058-01). “Naturalmente, los indicios por sí mismos carecen de entidad, ‘como que a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida. Por eso, si del hecho indiciario no se tiene un convencimiento pleno, la deducción viene a ser ‘contraevidente’, siendo menester determinar la proximidad entre el ‘factum probandum y el factum probans’, tanto ‘más ceñida a la lógica y a las máximas de la experiencia se vea la inferencia, mayor será la significación probatoria del indicio’ y, por consiguiente, la concurrencia o simultaneidad de inferencias o conclusiones diversas generan duda y restan mérito al indicio’ (cas.
Marzo 12/1992). “De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 27 ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc.
Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte Héctor Cámara en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación’ (cas.
Marzo 26/1985, mayo 10/2000, exp. 5366), siendo necesario ‘que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)’ (cas.
Junio 11/1991). “En esta materia, el juzgador, ‘goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)’ (cas.
Octubre 24/2006, exp. 00058-01), pues, ‘…..en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte’, ‘…no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido.
Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza’ (LXXXVIII, 176;
CXLIII, 72); y ‘…aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 28 estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación’ (LXXXVIII, 176 Y 177), (cas.
Febrero 16/1996, CCXL, pp. 194, reiterada en Sentencia S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400, cas. Julio 16/2001, exp. 6362, cas. Octubre 24/2006, exp. 00058-01)” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01). 5. En el caso concreto, las pruebas del proceso, demuestran: a) La constitución de “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada” el 7 de octubre de 1968 mediante Escritura Pública número 3360 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por los cónyuges Luis Emilio Ruiz Sierra y Ana de Dios Cardozo de Ruiz, sus hijos Reinaldo, Luis Ernesto, Efraín Enrique y Armando Ruiz Cardozo, y con un capital social de $3.271.464,71., aportado, pagado en efectivo y con transferencia de bienes, $2.811.464,71 por Luis Emilio, $180.000,00 por Ana de Dios, y $280.000,00 por los restantes, cada uno $70.000.00.
En pago de su aporte, Luis Emilio Ruiz Sierra transfirió el dominio y posesión respecto de los siguientes bienes: Lote situado en carrera 21 con calle 46, extensión aproximada de 582 M2 por $80.000; finca “La Reforma”, hoy “Mi Ranchito” del vecindario de Barrancabermeja, con área de 769 hectáreas, 1251 M2, $426.144.71; “La Mariana” formada con lotes “Guarumales”, “Santa Rita” o “Santa Rosa” y “Las Vegas” con su casa de habitación, situada en el Municipio de Toma, $1.500.000; predio rural “Los Guarumales” ubicado en la misma localidad con la construcción existente, $500.000; camioneta Chevrolet, placas J- 8231, modelo 1986, $50.000; otra marca Willys, placas J-8575, modelo 1963, $27.000; un camión marca Ford, placas J-7143, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 29 modelo 1956, $10.000; tractor D-4 por $240.000; 100 vacas raza “Holstein”, $200.000; 20 vacas “Cebú”, $80.000; 2 vacas “Cebú”, $10.000; toro reproductor “Holstein”, $6.000; toro “Charolais”, $15.170; una novilla “Charolais”, $13.000; 6 toretes, $9.000; 70 ovejas, $7.000; 4 vacas, $12.000; 48 “Charolais” y “Cebú” entre 13 a 14 meses, $38.400; 32 de 13 a 20 meses, $25.600; 82 terneros, $41.000; 119 novillos, $266.000; una estufa, $750; máquina pica pasto, $900; bomba fumigadora $1.000; cuchilla “Ramel”, $18.000; y $13.400 en efectivo.
Ana de Dios, transfiere el dominio y posesión de la casa de habitación y el lote, situados en la calle 42 No. 33-31 de Bucaramanga, por $180.000; 32 novillos por $69.000,00 y mil pesos en efectivo; Luis Ernesto Ruiz Cardozo, 30 novillos por $60.000 y $10.000 en efectivo; Efraín Enrique Ruiz Cardozo, 29 novillos por $69.600 y $400 en efectivo;
Armando Ruiz Cardozo, 30 novillos por $68.000 y $2000, en efectivo. Se acordó la asunción por la sociedad constituida de las obligaciones contraídas por Luis Emilio Ruiz Sierra con Banco Comercial Antioqueño, $283.333,30; Caja Agraria (Bucaramanga), $61.500; Orozco Heredich & Cía. Limitada, $120.000; General Electric, $12.916,04; Euclides Ruiz, $17.215;
Aura M. Cardozo, $10.000, y “Ganadería Rancho Grande”, $157.856.82, para un total de $867.633,16 (fls. 49-54, cdno. 1) y un aporte neto de $1.943.831,55. b) La reforma de “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada” bajo la razón social de “Agropecuaria Delta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 30 Limitada”, su vigencia hasta el 7 de octubre de 2028 (fls. 93-103, cdno. 1) y el desarrollo de su actividad como evidencian los libros de actas y papeles contables (fls. 1-96, cuaderno sin número), otros documentos e inclusive el objetado dictamen. c) La conservación del dominio y posesión por Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada, hoy Agropecuaria Delta Ltda., de los inmuebles “Mi Ranchito” (folio inmobiliario 303- 28990, fls. 886-887, cdno. 2, Corte);
“La Mariana” (folio de matrícula inmobiliaria 300-157697), habiendo enajenado 914.5 hectáreas al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga según escritura pública 951 otorgada el 10 marzo de 1989 en la Notaría Primera de Bucaramanga por $78.189.750 a $85.000 hectárea, a Incubadora del Oriente S.A., hoy Pimpollo, 145 hectáreas en $11.740.967,20 a $81.000 hectárea conforme a escritura pública 3309 del 17 de agosto de 1989 y en 2004 al Acueducto 219,5 hectáreas por $450.000.000 a $2.050.000 hectárea (fls. 916-917, cdno. 2, Corte); el situado en la Calle 42 No. 33-31 (aportado por Ana de Dios Cardozo de Ruiz, folio de matrícula inmobiliaria 300- 409, fls. 939-940, cdno. 2, Corte), y del ubicado en la carrera 21, calle 46-10, folio de matrícula inmobiliaria 300-40074, fls. 948-949, cdno. citado). d) La constitución de Ruiz Hermanos Limitada, según escritura pública número 468 del 3 de marzo de 1976 de la Notaría Primera de Bucaramanga, con un capital de $1.000.000,00 aportado en efectivo por los socios Reinaldo Ruiz Cardozo, Rosaura Gómez de Ruiz, Ana María Ruiz Gómez, Margarita María Ruiz Gómez, Luis Ernesto Ruiz Cardozo, Amparo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 31 Escobar de Ruiz, Javier Armando Ruiz Escobar, Natalia Ruiz Escobar, María Mónica Ruiz Escobar, Efraín Enrique Ruiz Cardozo, Gloría María Hernández de Ruiz, Juan Pablo Ruiz Hernández, Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y Carlos Augusto Ruiz Cardozo (fls. 3-4, 35-40, cdno. 1). e) La transferencia según escritura pública número 3593 suscrita en la Notaría Primera de Bucaramanga el 20 de diciembre de 1977 por Luis Emilio Ruiz Sierra, actuando en su nombre y como representante legal de Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada “a título de venta real a favor de la sociedad RUIZ HERMANOS LIMITADA” de “todo el interés social que posee” en la primera, “incluidos en la venta el aporte inicial, las utilidades no reclamadas hasta la fecha, las eventuales utilidades correspondientes” a 1977 “y, en fin cuanto derecho pueda corresponderle en la sociedad que gerencia” por la suma de $2.958.328,16 “correspondientes al valor que en los libros de la sociedad se han fijado a sus derechos, incrementado tal valor” en $300.000,oo para cuyo pago concede un plazo de diez años desde la fecha del instrumento público, en garantía del cual la adquirente acepta diez letras de cambio pagaderas los días 20 de diciembre de 1978 a 1987, cada una por $295.832,37 que no causarán intereses de plazo y moratorios del 1% (fls. 58-69, 200- 213, cdno. 1). f) La escritura pública 4609 de 30 de diciembre de 1980, de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, menciona la transferencia por Ana de Dios Cardozo a Ruiz Hermanos de su aporte en Luis Emilio Ruiz Sierra Limitada por $726.848 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 32 comprendiendo el capital suministrado ($262.500,oo), las reservas ($26.151,oo) y superávit ($438.197; fls. 69-70, cdno. 1). g) La disolución de la sociedad conyugal formada por los esposos Luis Emilio Ruiz Sierra y Ana de Dios Cardozo de Ruiz, cuyo haber social relaciona el “crédito” a cargo de Ruiz Hermanos Limitada por $3.389.343, adjudicado en $1.873.656,13 a la cónyuge, y $1.515.586,67 al consorte (fls. 71-73, 633-637, cdno. 1). h) La constitución de hipotecas por Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada a Banco Ganadero sobre el inmueble de la carrera 21, calle 46 de Bucaramanga, hasta por $301.920, ampliada a $2.394.950; a Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sobre el predio de la calle 42 No. 33-31, Bucaramanga, hasta por $446.000; a Banco Ganadero sobre “La Mariana” hasta por $1.094.500, y a Banco Comercial Antioqueño sobre “Mi Ranchito”, predios adquiridos por aporte de Luis Emilio Ruiz Sierra o su consorte (fls. 214-233, cdno. 1). i) La adquisición del predio de la calle 42, No. 33-31 por Ana de Dios Cardozo de Ruiz en la suma de $140.000 según escritura pública 3398 del 24 de octubre de 1967, Notaría Segunda de Bucaramanga (fls. 234-235, cdno. 1); por Luis Emilio Ruiz del lote de la carrera 21 con calle 46 por $80.000 conforme a escritura pública 722 de 2 de mayo de 1967 (fls. 236-240, cdno. 1); de la finca “Mi Ranchito” por $370.000 acorde a la escritura pública 3979 de 5 de diciembre de 1967 (fls. 47-48, cdno. 1), República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 33 inscritas al folio inmobiliario respectivo (fls. 104-107, 179-185, cdno. 1). j) Los procesos de sucesión de Luis Emilio Ruiz Sierra, providencia del Tribunal Superior dirimiendo el conflicto, radica competencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito y anula lo actuado por el Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 307-415, cdno. 1). k) La constitución de Incubadora del Oriente S.A. y fusión con Pimpollo S.A. creada el 18 de marzo de 1974 (fls. 14-34, 573- 612, 675-677, cdno. 1). l) Las declaraciones de renta 1995-2001 de Luis Emilio Ruiz Sierra, copias remitidas por la DIAN (fls. 696-698, cdno 1). m) Interrogatorios de parte de Efraín Enrique, Jaime Gustavo, Luis Ernesto y Carlos Augusto Ruiz Cardozo (fls. 699- 704, cdno. 1). n) Inspección judicial practicada el 20 de enero de 2005 en Pimpollo S.A. (fls. 706, 707 y 953, cdno. 1). o) Testimonios rendidos por Alfonso Gómez Gómez (fls. 725-727, 804-806, cdno. 1) y Rafael Calderón Gómez (fls. 826- 828, cdno. 1), quienes dan fe de la realidad de los negocios, situación económica de Luis Emilio Ruiz Sierra, la oferta de venta al último y otras circunstancias.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 34 p) Inspección judicial a los libros y papeles de contabilidad de Ruiz Hermanos Limitada, en la cual se exhiben entre otros comprobantes de contabilidad, el fechado a 30 de diciembre de 1977, “compra de los aportes” a Luis Emilio Ruiz Sierra, libro auxiliar de 1977, “hoja auxiliar contable en la que consta la cuenta por pagar con el Código contable 201”, uno de 19 de diciembre de 1998, “cruce de cuentas” que “correspondería a la primera cuota del pago de la negociación anterior por $295.832,87”; cuenta a pagar por $1.146.908,33 a diciembre 31 de 1980; registro de deuda con la consorte por $1.146.988,33; pago 10243 de 23 de febrero de 1981 por $246.500; 10248 de 24 de febrero de 1981, por $631,90; 10314 de 2 de marzo de 1981, por $30.000; 10397 por $50.000; reembolso de caja menor de 21 de marzo de 1981, por $407,50; y otros correspondientes a 1981 y 1982 al respecto (fls. 893-898 cdno. 1), documentos incorporados al expediente con copias de actas de socios (fls. 1- 96, cuaderno sin número). q) El parentesco entre Luis Emilio Ruiz Sierra, los demandantes y sus hermanos demandados, así como su muerte. r) Dictamen pericial, aclarado, complementado y objetado.
La objeción, en síntesis, se hace consistir en extenderse a puntos sobre los cuales no se decretó, comprender bienes de terceros ajenos a la litis, no percatarse que los comprendidos en la controversia son las cuotas o partes de interés transferidas, y aplicar corrección monetaria a los frutos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 35 La Sala denegará la objeción por no constituir error grave, relevante o trascendental. La extensión de la experticia a activos y asuntos diferentes carece de la entidad suficiente para tipificar un yerro grave, y se encuadra, contrario sensu, en el ámbito de la apreciación probatoria, pues el fallador simplemente se abstendrá de tener en cuenta los aspectos ajenos al conflicto, apreciando la evidencia conforme a lo ordenado y las disposiciones legales pertinentes (Auto de 8 de septiembre de 1993, CCXXV, segunda parte, p. 455).
La actualización monetaria aplicada al valor de los frutos cuando la jurisprudencia la excluye, este es tema jurídico que escapa al dictamen y no configura error, pues corresponde definirlo al juzgador y la opinión del perito deviene inane. Sobre este tópico, tiene sentado la Corte: “De conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, las partes en ejercicio del derecho de contradicción del dictamen pericial, podrán objetarlo por error grave, dentro de la oportunidad legal, precisando, singularizando e individualizando con exactitud, el yerro, su gravedad e incidencia en las conclusiones y las pruebas pertinentes a su demostración en defecto de su ostensibilidad.
“El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia. “Es supuesto ineludible de la objeción al dictamen pericial, la presencia objetiva de un yerro de tal magnitud ‘que el error haya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 36 sido determinante de las conclusiones a que hayan llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas’, que ‘(…) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo (…)’ (Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939), por alterar en forma cardinal, esencial o terminante la realidad, suscitando una falsa y relevante creencia en las conclusiones (art. 238, n. 4, C. de P. C.), de donde, los errores intrascendentes e inconsistencias de cálculo, la crítica, inconformidad o desavenencia con la pericia, o la diversidad de criterios u opiniones, carecen de esta connotación por susceptibles de disipar en la etapa de valoración del trabajo y de los restantes medios de convicción (Sala de Casación Civil, auto de 8 de septiembre de 1993.
Expediente 3446). “En sentido análogo, los asuntos estricto sensu jurídicos, se reservan al juzgador, siendo inocuas e inanes las eventuales opiniones de los expertos sobre puntos de derecho y las objeciones de ‘puro derecho’ sobre su alcance o sentido (Sala de Casación Civil, auto de 8 de septiembre de 1993, exp. 3446), en tanto ‘la misión del perito es la de ayudar al juez sin pretender sustituirlo’ (G.J. tomo, LXVII, pág. 161) y, asimismo, un dictamen deficiente o incompleto, por falta de contestación de todas las preguntas formuladas, de suyo, no comporta un error grave, dando lugar a su complementación o adición, sea a petición de parte, sea de oficio, y en definitiva, a su valoración por el juez, pues, el yerro predicase de la respuesta y no de su omisión”.
(cas. civ, sentencia sustitutiva de 9 de julio de 2010, exp. 11001- 3103-035-1999-02191-01). 6. Para la Sala las pruebas reseñadas carecen de la certeza suficiente demostrativa de la simulación pretendida, tal cual concluyó el a quo. En efecto, la simple relación de parentesco entre Luis Emilio Ruiz Sierra, su cónyuge Ana de Dios Cardozo de Ruiz y sus hijos Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, no basta para acreditar per se la simulación pretendida, ni para tener simulado el negocio jurídico celebrado entre parientes de suyo, por sí y ante sí es simulado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 37 A contrariedad, por lo general, todo negocio jurídico se tiene real, serio, veraz y ajustado a derecho, según corresponde a la experiencia decantada de la vida, la buena fe, seriedad, certeza y regularidad del tráfico jurídico.
En especial, las sociedades familiares entre consortes e hijos, son una realidad incontestable permitida por el legislador, sin existir prohibición normativa para crearlas. La sociedad se constituye en virtud de un contrato, por cuya inteligencia, “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciados en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” (art. 98 C. co), definición legal de la cual surgen sus elementos esenciales definitorios, esto es, la pluralidad de personas, los aportes, el reparto de utilidades y el animus contrahendae societatis, y para cuya “existencia deben concurrir íntegros sus elementos esenciales, o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis), pues sin ellos, todos o uno, es inexistente o degenera en un tipo negocial distinto (artículo 898 C. de Co)” (cas. civ. sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 08001-3103-014-2000-00290-01).
La sociedad, anota la Corte, “resulta de la figura jurídica llamada contrato. La autonomía de la voluntad y su corolario la libertad contractual, sin otras limitaciones que las que les imponen las leyes por motivos de interés social y aun de orden público, son República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp.
No.11001-3103-032-2002-00083-01 38 suficientes para crear la compañía. (…) El derecho colombiano reconoce expresamente a la sociedad creación contractual. Para que esta especie de contrato adquiera plena validez jurídica y pueda por tanto calificarse como sociedad regular, es menester que al celebrarlo se cumplan los siguientes presupuestos: 1.
Los requisitos de fondo que el artículo 1502 del Código Civil exige para todo contrato, esto es, la capacidad de los contratantes; su consentimiento exento de vicio, el objeto y la causa lícitos; 2. Los elementos especiales que le son propios al contrato de la sociedad como tal, vale decir, la concurrencia de un número plural de personas, el aporte de cada uno de los socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas, y finalmente la affectio societatis o intención de asociarse; y 3.
Las exigencias de forma que la ley positiva establece para cada clase de sociedad, según tenga carácter civil o mercantil y según corresponda al tipo de las de personas o al de las de capital” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1971). Analizado el contrato social plasmado en la escritura pública número 3360 otorgada el 7 de octubre de 1968 en la Notaría Tercera de Bucaramanga, por el cual se constituye “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada”, es ostensible la concurrencia de sus elementos esenciales, o sea, la pluralidad de asociados, los aportes en especie y en dinero realizados por los socios, cuya transferencia consta en el instrumento, habiéndose efectuado la tradición de los derechos reales inmobiliarios según aparece en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, así como el ánimo de participar en pérdidas y utilidades, y la affectio societatis.
También, se acordó asumir el pasivo del aportante República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 39 Luis Emilio Ruiz Sierra por la sociedad constituida, y en efecto, fue asumido como evidencian las escrituras públicas 314 del 13 de febrero de 1976 (Hipoteca a Banco Comercial Antioqueño), 1243 de 31 de agosto de 1970, 268 de 23 de mayo de 1977 y 1505 del 14 de junio de 1977 (Hipotecas a Banco Ganadero) y 2715 de 4 de octubre de 1976 (Hipoteca a Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero).
La constitución de esta sociedad con el núcleo familiar Ruiz Cardozo, no basta para concluir la simulación. Tampoco, no haberla constituido con los hijos extramatrimoniales demandantes para marginarlos y burlar sus futuros derechos herenciales, lo cual no deja de ser una simple conjetura, pues ninguna prueba existe en el proceso, y “[b]ien cierto es que en vida del causante nadie puede considerarse heredero.
Más aún: si valiéndose de una condición que aún no tiene, pasare por ejemplo a negociar el derecho que de allí emana, considérase un obrar ilícito (artículo 1520 del código civil). Fuerza es convenir así que por entonces el derecho a la herencia no pasa de ser una expectativa y así es natural que se diga todo lo que en el punto es corriente escuchar.
Pero, en adquiriendo esa calidad, el asunto cambia de tonalidad; ha dejado de ser una eventualidad para adquirir ribetes concretos con algunas consecuencias jurídicas. Se ha materializado un derecho a la herencia, a lo menos en cuanto a las asignaciones obligadas. De lo contrario no sería admitido que el heredero cuestionase la simulación de un negocio que en vida celebró el causante; y hasta ahora nadie le ha endilgado que al tiempo del contrato no tenía sino una mera expectativa.
Todo porque hay consenso, así sea tácito, de que los derechos hereditarios no es República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 40 materia que quede por entero a merced del causante; y que, como todo derecho legítimo, demanda alguna protección. Es razonable, por un lado, que se respete el derecho que toda persona tiene sobre su patrimonio, como que, después de todo es un atributo de la personalidad que debe estar en grande estima” (cas. civ. sentencia de 30 de enero de 2006, exp.1995-29402-02), aunque es verdad que en veces pueda disponer con propósitos malsanos, y para afectar las legítimas de los herederos, pero tales hechos deben probarse.
En sentido análogo, en el proceso no hay prueba del precio ínfimo de las aportaciones realizadas por Luis Emilio Ruiz Sierra a la sociedad familiar, tampoco del relativo a la enajenación de todo su interés a Ruiz Hermanos Limitada, ni puede inferirse la simulación de la forma y plazo acordados para su pago, o de la cesión total en un solo acto.
En efecto, los aportes datan de 1968 y la transferencia del interés se hizo en 1977 conforme a la escritura pública número 3593 suscrita en la Notaría Primera de Bucaramanga el 20 de diciembre de 1977. Sin embargo, no hay en el proceso una prueba del valor mayor de los bienes, al señalado por los constituyentes de la sociedad en 1968, ni al registrado en los libros y documentos contables del interés social para 1977.
En cambio, actúan algunos elementos de los cuales puede deducirse un valor razonable. Ad exemplum, Luis Emilio Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 41 Sierra adquirió el lote de la carrera 21 con calle 46 por $80.000 conforme a escritura pública 722 de 2 de mayo de 1967 suscrita en la Notaría Primera de Bucaramanga (fls. 236-240, cdno. 1) y lo aportó en 1968 por $80.000; la finca “Mi Ranchito” por $370.000 acorde a escritura pública 3979 de 5 de diciembre de 1967 de la Notaría Segunda de Bucaramanga (fls. 47-48, cdno. 1) y lo aportó en 1968 por $426.144.71; según anotación al folio de matrícula inmobiliaria 300-8254 (fls. 181-183, cdno. 1), el predio “La Mariana”, se aportó en 1968 formado de los lotes “Guarumales”, “Santa Rita” o “Santa Rosa” y “Las Vegas” con su casa de habitación, situada en el Municipio de Toma, por $1.500.000 y se vendieron por $61.000 130 hectáreas a la Compañía de Acueducto de Bucaramanga el 13 de mayo de 1969, 5000 M2 por 2.800 M2 a Domitila Carvajal de Valero el 30 de abril de 1970, 20 hectáreas por $15.000 a Miguel Santiago Montañez el 4 de marzo de 1976;
Ana de Dios Cardozo de Ruiz, según escritura pública 3398 del 24 de octubre de 1967, otorgada ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, adquirió el predio de la calle 42 No. 33-3 por $140.000 (fls. 234-235, cdno. 1) y lo aportó en 1968 por $180.000 (fls. 179-185, cdno. 1, folios de matrícula inmobiliaria). El valor del aporte bruto realizado por Luis Emilio Ruiz Sierra en 1968 a la sociedad familiar ascendió a $2.811.464,71 (neto de $1.943.831,55), y la transferencia en 1977 de todo su interés, las utilidades no reclamadas, las eventuales ulteriores y cuanto pudiere corresponderle, se efectuó por $2.958.328,16 “correspondientes al valor que en los libros de la sociedad se han fijado a sus derechos, incrementado tal valor” en $300.000, o sea, por la suma total de $3.258.328,16.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 42 No existe en el proceso, prueba alguna de un mayor valor de lo que entonces valía la participación social de Luis Emilio Ruiz Sierra. Que el pago se haya acordado en diez cuotas anuales por $295.832,37, los días 20 de diciembre de 1978 a 1987, cada una por $295.832,37 sin intereses de plazo y moratorios del 1% (fls. 58-69, 200-213, cdno. 1), no demuestra per se la simulación del acto, donación disfrazada de compraventa, tanto cuanto más tratándose de una sociedad familiar, donde no puede descartarse por los vínculos, el no cobro de intereses remuneratorios y un plazo como el convenido.
Evidencias de los pagos acordados en los períodos existen en los libros y papeles de contabilidad de Ruiz Hermanos Limitada como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 886- 891, cdno. 1; 1-393, cdno. sin numerar). En fin los indicios conducen a conclusiones diversas y no bastan para tener probada la simulación invocada, cuando su fuerza probatoria, “depende de su univocidad, o sea, de su directa orientación hacia el señalamiento del hecho indicado, por supuesto con exclusión de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en indicio leve el grave, o impidiendo definitivamente la operación lógica que en fin de cuentas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 43 estructura el medio en comentario” (cas. civ. sentencia 003 de 7 de febrero de 2002). Es palmaria la falta de prueba, siquiera indiciaria, de la alegada simulación. Tampoco se observa manifiesta u ostensible causal alguna de nulidad absoluta de los contratos impugnados, de las que el ordenamiento impone declarar ex officio, ni defecto en los presupuestos de validez (artículo 2º, Ley 50 de 1936, y 306 del C. de P.C.). 7.
En lo tocante a la excepción de prescripción de la acción ordinaria al ejercerse después del transcurso de los veinte años contados desde la fecha del acto contenido en la escritura pública 3593 del 20 de diciembre de 1977, término consumado al instante de la presentación de la demanda, es clara su frustración, pues Luis Emilio Ruiz Sierra falleció el 21 de diciembre de 2001 (fl. 111, cdno. 1), y es desde ese instante en que los hijos demandantes, adquieren la calidad de herederos y en procura de sus derechos hereditarios, pueden impugnar los actos de su causante. 8.
Corolario de lo anterior, la apelación no prospera, la sentencia del a quo será confirmada, pero modificada para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada”, hoy Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV.
Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 44 Oriente S.A., Juan Pablo, Viviana María y Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez, y Rosaura Gómez de Ruiz, sin condena en costas por el amparo de pobreza de los demandantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede de segunda instancia,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia el 30 de agosto de 2006, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, previa modificación del numeral segundo de su parte resolutiva en tanto la denegación de las pretensiones se hace por lo expuesto en la parte motiva, y se declara probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” en cuanto concierne a “Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada”, hoy Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente S.A., Juan Pablo, Viviana María y Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez, y Rosaura Gómez de Ruiz.
Segundo: Declarar no probada la objeción por error grave al dictamen pericial decretado y practicado en esta sede. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 45 Tercero: Sin condena en costas por el amparo de pobreza de los demandantes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. No.11001-3103-032-2002-00083-01 46 WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Impedido