CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) Ref: 11001-3103-032-2002-00083-01 1. Por auto de 16 de agosto de 2011, este Despacho fijó los honorarios del perito nombrado en el proceso de la referencia, indicando que su pago debe ser realizado por los demandados en atención a que los demandantes se encuentran cobijados por la figura del amparo de pobreza. 2.
Inconforme con tal determinación, la pasiva interpuso recurso de reposición, solicitando que el 50% de los citados emolumentos sea honrado por los cesionarios, a quienes no resulta extensivo el amparo de pobreza que cobija a los actores primitivos. 3. El ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de ceder el derecho litigioso, esto es, aquél " que sea controvertido en todo o en parte " (cas.civ. sentencia de 23 de octubre de 2003, exp.7467), respecto del cual, exista disputa, controversia o litigio, en cuyo caso se cede el evento incierto de la litis (G.J. LXIII, p. 468), y que en caso de proceso judicial se configura a partir de la " litis contestatio ", o sea, cuando "se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (C. C., art. 1969, inc. 2º) ” (cas.civ. sentencia de marzo 14 de 2001, exp. 5647).
La cesión del derecho litigioso no comporta per se sucesión procesal, o sea, cambio, mutación, modificación o sustitución total o parcial de las partes de la relación jurídica procesal. Así lo establece el inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual " [e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente "; precepto declarado exequible con ese entendimiento (sentencia C-1045 de 2000). Por otra parte, el amparo de pobreza se concede " a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso " (artículo 160 ídem ), y por su inteligencia, el " amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas " (artículo 163 ibídem ).
Tratase de un beneficio intuitus personae, conferido por el legislador en consideración a las condiciones económicas de una parte que no le permiten sufragar los gastos del proceso, y su función primordial consiste en asegurar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, garantizando un orden justo en condiciones de igualdad y oportunidad a aquellos sujetos que por su situación patrimonial carecen de capacidad suficiente para asumir los costos procesales, sin menoscabo de lo necesario para su congrua subsistencia y la de las personas a las que debe alimentos.
Por supuesto cuando se pretende hacer valer un derecho litigioso, el amparo es improcedente. En sentido análogo, termina con la variación de las condiciones económicas del amparado, en términos de poder asumir los gastos procesales, lo que debe probarse a plenitud. 4. Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, refulge palmario, a simple vista, que la parte procesal favorecida con el amparo de pobreza es la misma y no ha operado la sucesión procesal con los cesionarios del derecho litigioso, pues éstos, no han sido aceptados expresamente como sucesores por la parte contraria, razón suficiente para mantener inalterado el auto recurrido.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado W.N.V. – Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01 3