CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1100131030322001-00954-01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA JOHANNA GONZÁLEZ AGUILERA contra la sentencia de 30 de agosto último, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual promovido por la recurrente frente a la CLÍNICA DE LA MUJER S.A. y MARÍA CRISTINA MOTTA V. I- ANTECEDENTES 1.
Según se extrae del acto introductorio del proceso, la demandante pidió declarar que los demandados son responsables de los perjuicios que le causaron por el aborto provocado sin su consentimiento, donde perdió la vida la criatura que estaba en gestación, los cuales en el escrito de subsanación de la demanda (fol.36) discriminó en $300'000.000 los materiales, "o los que resultaren del dictamen pericial", y el equivalente a 1000 gramos de oro los morales, "o lo que resultare en el dictamen pericial". 2.
Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, al cual por descongestión le fue remitido el expediente para fallo por el Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probadas unas excepciones y denegó las súplicas de la demandante. Apelada por ésta tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia recurrida en casación, la confirmó. 3.
Inconforme la actora, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, que éste concedió por auto de 14 de octubre pasado, al considerar que era procedente, por cuanto su proposición fue oportuna, el fallo impugnado es susceptible del mismo y el monto de los perjuicios estimados a favor de la recurrente en las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $300'000.000.
II- CONSIDERACIONES 1. Al ser ostensible que el monto específico de las indemnizaciones reclamadas en las pretensiones de la demanda fue explícitamente sometido por la actora a los valores que " resultaren del dictamen pericial", emerge que el Tribunal no podía acudir al libelo para determinar la cuantía del interés para recurrir, pues éste, por sí solo, no constituía base sólida para establecer tal interés. 2.
Entonces, es claro que el sentenciador no tuvo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el interés para recurrir en casación no necesariamente se determina por el valor que se considera alcanzan las súplicas para la época de presentación del libelo demandatorio, a menos que la cuantía señalada se confunda con el objeto jurídico precisado en la sentencia, sino por el " valor actual de la resolución desfavorable al recurrente".
En este sentido, la Corte ha tenido en cuenta que " para la procedencia del recurso de casación, debe considerarse el valor actual de la resolución desfavorable a quien de dicho medio de impugnación hace uso, lo que deja por fuera la posibilidad de que ese interés se encuentre ligado necesariamente a conceptos cuantitativos circunstanciales que pudieran darse al inicio del proceso para determinar competencia o trámite, así como también a los incrementos hipotéticos que aquél valor pudiere experimentar en el futuro, concepto puntualizado por esta Corporación en auto de 25 de abril de 1973 en los siguientes términos: '…el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente', criterio reiterado en providencia del 9 de julio de 1987 al expresar que 'no es, pues, el valor de la relación procesal, (…) es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina lo preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil'" [auto de 5 de mayo de 1998] (auto de 23 de febrero de 1999, aún no publicado oficialmente, exp.
C-7513). 3. En el presente caso, como ya se hizo ver enantes, no existe claridad en torno a la lesión económica que para la demandante y recurrente en casación pudiera representar el despacho desfavorable de las pretensiones que impetró, para el momento en que el ad quem confirmó la sentencia que en tal sentido dictó el a quo, en los aspectos relacionados con los perjuicios materiales y morales derivados del hecho dañoso imputado a los demandados, dado que, como se dijo, la cuantía de sus peticiones no se refiere a sumas únicas, precisas y líquidas, por la forma en que fueron formuladas, sino que se sujetó al importe que resultara de un concepto pericial. 4.
Consecuente con lo expuesto, y como en varias ocasiones lo ha señalado la Corte, la procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, consagratorios, en su orden, de que una de las finalidades del recurso es "reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida", y que éste procede contra las sentencias allí señaladas, "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda…" de los valores fijados hoy en día por la Ley 592 de 2000, pertinente es notar que, por tanto, fue errada la consideración del Tribunal, relativa a que no se hacía necesario justipreciar el interés de la impugnante en la forma consagrada por el artículo 371 del mismo código, pues es lo cierto que la afectación que el fallo cuestionado pudiera ocasionar a los derechos de la casacionista para la época del proferimiento de la sentencia atacada por la vía casacional no resulta establecida con claridad. 5.
En este orden de ideas, dedúcese que al no obrar en autos la estimación pecuniaria de ese específico agravio para el momento señalado por el legislador, la concesión del recurso extraordinario por parte del Tribunal se muestra prematura, ya que previamente a adoptar tal determinación debió, en la forma dispuesta en el precitado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el justiprecio del interés actual de la recurrente para impugnar en casación su fallo, comportamiento omisivo del ad quem que impide a la Corte admitir el citado medio impugnativo y que, por lo mismo, la obliga a disponer la devolución del expediente al sentenciador de segunda instancia para que subsane la anomalía en que incurrió. III- DECISION En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1.- ESTIMAR prematuramente concedido el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segundo grado proferida en el presente asunto. 2.- DISPONER, en consecuencia, se devuelva la presente actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de que adopte las medidas que son de su cargo en los términos explicados en la parte motiva del presente auto.
Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 6 CJVC. Exp. 1100131030322001-00954-01